Inicio Derecho Penal ¿Leyes que favorecen la impunidad? Acerca de la nueva normativa en materia de prescripción y su inaplicación mediante control difuso

¿Leyes que favorecen la impunidad? Acerca de la nueva normativa en materia de prescripción y su inaplicación mediante control difuso

por PÓLEMOS
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Mariana Alvarado Lizarme

Abogada por la PUCP (2023), abogada en Yon Ruesta, Sánchez Málaga & Bassino Abogados. Adjunta de docencia en la misma casa de estudios.

Felipe Gustavo Santa María Alcázar

Abogado por la PUCP (2024), abogado en Yon Ruesta, Sánchez Málaga & Bassino Abogados. Adjunto de docencia en la misma casa de estudios.


I. Introducción

La prescripción representa la adquisición o pérdida de un derecho por el solo paso del tiempo. Por ejemplo, en el derecho de propiedad, es bien conocida la prescripción adquisitiva, que permite que toda persona que habite un inmueble pacíficamente por 10 años se convierta en propietario.

En materia penal, la prescripción representa la pérdida del derecho del Estado a sancionar un delito por el paso del tiempo. Cuando se atribuye un acto ilícito, existe una cantidad limitada de años durante los cuales dicha conducta presunta es sancionable. Comúnmente, se suele asemejar a la prescripción con la impunidad. Esto ha generado una tendencia a extender los plazos de prescripción, en aras de la supuesta lucha contra la delincuencia.

Sin embargo, recientemente, se ha emitido una ley contraria a esta tendencia. Se trata de la Ley 31751, la cual ha sido severamente cuestionada por parte de los medios de comunicación. Asimismo, se ha presentado una acción de inconstitucionalidad que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.

El objeto de esta nueva ley es, justamente, imponer límites a los plazos de prescripción. La legislación anterior (específicamente, el artículo 339 del Código Procesal Penal) solía indicar que, al formalizarse una investigación, los plazos de prescripción se suspendían (es decir, dejaban de correr) por un plazo indefinido. La práctica judicial y la jurisprudencia determinaron que esta suspensión debía durar un plazo equivalente a la pena máxima del delito incrementada en una mitad. Tras la última modificación, se ha establecido que la suspensión del plazo de prescripción no podrá prolongarse más allá de un año. Es decir, se ha producido una reducción considerable.

Determinados magistrados han utilizado la técnica del control difuso para inaplicar esta nueva ley[1]. Asimismo, mediante el Acuerdo Plenario N°05-2023, la Corte Suprema de Justicia exhortó a los magistrados a nivel nacional a continuar rigiéndose por la regulación anterior. En este contexto, el presente artículo pretende contribuir al debate, discrepando de las voces críticas y expresándose a favor de la norma y sus efectos, así como en contra de la utilización del control difuso para inaplicar normas que favorezcan al imputado.

II. La prescripción como derecho fundamental

Antes que nada, se debe tener en claro que, desde una perspectiva jurídica, quien se acoge a la prescripción mantiene íntegra su presunción de inocencia. Una de las principales garantías de un Estado constitucional de derecho es que toda persona es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad ante un tribunal. Entonces, no sería garantista asumir que quien se acoge a la prescripción es un delincuente impune.[2]

Por otro lado, la prescripción tiene siglos de antigüedad y encuentra sustento en el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la seguridad jurídica y la libertad individual. Inevitablemente, el paso del tiempo disminuye el desvalor de cualquier acción ilícita. En consecuencia, llegará un punto en que la distancia temporal con el hecho provocará que una sanción penal resulte desproporcional.[3]

Así, sin una mínima relación de proximidad entre el hecho y la pena, no existirá fundamento constitucional para sancionar el hecho y privar de su libertad a un individuo, pues el desvalor de la acción se habría desvanecido por el paso del tiempo. A nivel local, el Tribunal Constitucional ha reconocido la relación entre la prescripción y la libertad individual. Entonces, dada su relación con los derechos fundamentales, las normas sobre prescripción deben interpretarse de acuerdo con el principio pro homine o interpretación favorable a la persona.

III. La prescripción en nuestro ordenamiento y la modificación efectuada por la Ley 31751

En nuestro ordenamiento, los plazos de prescripción se encuentran regulados en los artículos 78 a 94 del Código Penal. Realizando un breve resumen, puede afirmarse que el plazo de prescripción para un delito en el Perú es equivalente a su pena máxima. Esto se conoce como prescripción ordinaria.

Ahora bien, en caso de que se abra una investigación antes de que se produzca la prescripción ordinaria, el plazo se extiende en una mitad, dando lugar al plazo extraordinario[4]. Por ejemplo, si se inicia una investigación por el delito de estafa antes de que se cumpla el plazo ordinario de ocho años, la acción penal se extinguirá tras doce años contados a partir de la presunta comisión del delito.

Sin embargo, el Nuevo Código Procesal Penal introdujo el artículo 339, numeral 1, que establece que, cuando el Fiscal decide proseguir con la formalización de la investigación preparatoria, se suspende el transcurso de los plazos de prescripción (en otras palabras, el plazo deja de correr). Sin embargo, la citada norma, no estableció un tiempo específico para esta suspensión.

Esta indeterminación dio lugar al Acuerdo Plenario N.º 01-2010, en el cual la Corte Suprema señaló que la suspensión producida por la formalización de la investigación preparatoria debía prolongarse hasta el final del proceso. Evidentemente, esto desnaturaliza (o más bien, vuelve inútil) la prescripción. Como es evidente, una vez terminado el proceso, esta no tiene ninguna utilidad, pues el imputado ya se encontrará sentenciado o absuelto.

Dos años más tarde, la Corte Suprema volvió a pronunciarse a través del Acuerdo Plenario N.º 03-2012, en el cual se decidió otorgarle un límite temporal al plazo de suspensión de la prescripción. Así, en un nuevo ejercicio interpretativo, la Corte Suprema determinó que la duración de la suspensión de la prescripción producto de la formalización de la investigación preparatoria debía ser igual al plazo de prescripción extraordinario de prescripción. A modo de ejemplo, ante un delito de estafa, el plazo extraordinario sería de 12 años. Producida la formalización de la investigación preparatoria, este se suspendería por 12 años adicionales. En consecuencia, el delito prescribiría si, 24 años después de su presunta comisión, no se ha dictado una condena.

Esta interpretación es francamente arbitraria. El único argumento que se esgrimió es que esto cumplía con satisfacer la “expectativa social”.[5] Además, se pretendió fijar un plazo determinado donde la ley no lo hacía, haciendo las veces de legislador.

Aun así, los plazos de prescripción se rigieron por este criterio hasta que entró en vigor la Ley 31751. Como se señaló anteriormente, esta ley establece que la suspensión de los plazos de prescripción no podía durar más de un año. De esta forma, se eliminó el vacío legal que había suscitado las interpretaciones arbitrarias desarrolladas en los Acuerdos Plenarios antes referidos.

Debe quedar claro que los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria no han variado en absoluto y continúan siendo relativamente altos. Entonces, sería errado señalar que esta Ley necesariamente “perjudica” la lucha contra el delito o favorece la impunidad[6]. En síntesis, lo que se ha hecho mediante la Ley 31751, al limitar el plazo de suspensión de la prescripción, es controlar una situación en la cual la mayoría de delitos eran imprescriptibles de facto, como consecuencia de una interpretación jurisprudencial sin base en la ley, lo cual no es propio de un Estado constitucional de derecho.

IV. Contrataque judicial: El Acuerdo Plenario 05-2023 y la utilización del control difuso para inaplicar la nueva ley.

Luego de la entrada en vigor de la Ley N°31751, algunos opositores plantearon que los jueces utilicen la herramienta del control difuso para evadir su aplicación. El control difuso es una potestad que permite que los magistrados inapliquen una determinada norma si se advierte que, en un caso concreto y en relación con una circunstancia específica, se vulneran derechos fundamentales o se contravienen normas de rango constitucional.

Esta estrategia para evadir la nueva ley se consolidó cuando la Corte Suprema de Justicia publicó el Acuerdo Plenario 05-2023, en el cual señala que la Ley 31751 es inconstitucional y exhorta a los magistrados a regirse por el criterio anterior establecido en el Acuerdo Plenario 03-2012 (es decir, que la suspensión puede durar tanto como el plazo extraordinario de prescripción).

Opinamos que, con este acto, la Corte Suprema de Justicia se habría extralimitado en cuanto a sus competencias. La función de legislar y normar el proceso penal corresponde a los congresistas o al Poder Ejecutivo en caso de una delegación de facultades. Resulta cuestionable que un órgano jurisdiccional exhorte a los magistrados a inaplicar una norma vigente y, en su lugar, regirse por un criterio jurisprudencial que, como se mencionó previamente, no se asienta sobre una norma legal. En otras palabras, se ha pretendido hacer las veces de legislador, al desechar un plazo legal un favor de criterio jurisdiccional previo. Por otro lado, la competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma legal corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional.

Afortunadamente, hay jueces que han advertido estos problemas y han optado por aplicar la legislación vigente. El ejemplo más claro de esta posición es la Resolución N°10 de la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de la Libertada, recaída en el expediente 4992-2021-62, en la cual se indica que Acuerdo Plenario 05-2023: i) No cumpliría las reglas sobre el control difuso; ii) Sería contrario a los fines de la prescripción desarrollados en la jurisprudencia; iii) Vulneraría el principio de presunción de inocencia al considerar que la Ley 31751 fomenta la impunidad; entre otros. Incluso, se señala que, en aquellos casos en los que los magistrados inapliquen la nueva ley, el imputado podría acudir a la vía de hábeas corpus por la afectación a su libertad.

Independientemente de la conveniencia o no de la nueva ley, debemos manifestarnos profundamente en contra de la utilización del control difuso para evadir su aplicación. Los fundamentos de la Corte Suprema y de los demás magistrados que han inaplicado la nueva norma son esencialmente los siguientes: 1) la Ley 31751 no ha sido sometida a un debate íntegro que recoja la opinión de especialistas y su exposición de motivos no brinda argumentos para la modificación; 2) La ley favorece a determinados actores políticos; 3) La norma contraviene convenios internacionales sobre la obligación de perseguir el delito y combatir la corrupción.

En cuanto al primer y segundo argumento, debe señalarse que el control difuso no tiene por qué ocuparse del nivel de debate o rigor técnico de una norma, ni de las características personales o móviles de los legisladores que la hayan promovido. Ese debate pertenece a la esfera política.

Por el contrario, el control difuso se debe limitar a evaluar si una norma, al ser aplicada a un caso concreto, vulnera un derecho fundamental. Por esto mismo, en ningún caso es admisible que se realice un análisis con carácter general de la constitucionalidad de la norma, sino únicamente aplicada al caso particular.[7]

El tercer argumento tiene que ver con la supuesta contravención de convenios internacionales que imponen la obligación de luchar contra la corrupción. Acerca de ello, resulta paradójico que se invoque al derecho internacional para promover el uso del control difuso en perjuicio del imputado. Se olvida que las normas que favorezcan la libertad deben interpretarse extensivamente, a diferencia de las que la restrinjan. El control difuso debería ser una herramienta para preservar los derechos fundamentales de la persona procesada. No para socavarlos en nombre de “principios” genéricos, sin brindar una explicación coherente sobre cómo afectan un derecho fundamental en el caso concreto.

Por ejemplo, en la Resolución N°87 recaída en el expediente 0001-2017, se inaplicó la nueva ley señalando que esta vulneraba el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humano que, meramente, señala que todos los actores del proceso tienen derecho a ser oídos ante un tribunal competente y con las debidas garantías.[8] Es claro que esto guarda poca o nula relación con la inaplicación de un plazo de prescripción. Más bien, se trata de una referencia genérica al derecho al debido proceso, lo cual no basta para inaplicar una norma de rango legal, mucho menos si esta favorece al procesado.

De igual modo, se debe considerar que el control difuso debería ser particularmente excepcional en materia penal, debido a la especial importancia del principio de legalidad.[9] Cuando se trata de normas jurídico-penales, la obligación de que cada conducta punible, acto procesal o sanción esté prevista en una norma de rango legal se erige como pilar fundamental. Relativizar el principio de legalidad en el nombre argumentos de carácter demagógico representa un grave peligro para las garantías del proceso.

V. Conclusiones

A modo de cierre, se reitera que no se puede señalar que el archivo de un caso por hallarse prescrito represente una derrota o afectación para el combate contra la corrupción y el delito. Esto equivale a asumir, ex ante, que el procesado es responsable y que el proceso estaba destinado a culminar con una condena. Como ciudadanos, todos deseamos que se esclarezcan los grandes casos de corrupción. Sin embargo, desde el derecho penal, lo que debe primar son las garantías fundamentales de la persona humana sin distinción y su protección frente al poder punitivo del Estado. Si la lucha contra la corrupción se convierte un pretexto para poner a un lado los principios más elementales de nuestro sistema jurisdiccional, esta lucha se convertirá en demagogia.


Bibliografía

  1. Alcócer, E. (2014). Problemas interpretativos de la prescripción como causa de extinción de la acción penal. Revista Actualidad Penal.
  2. Beccaria, C. (1999). Tratado de los delitos y las penas (Original publicado en 1764). Editorial Heliasta. (Original work publicado en 1764)
  3. Carrara, F. (1956). Programa de derecho criminal: Parte general. Editorial Temis.
  4. Corte Suprema de Justicia del Perú. (2012). Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116. 26 de marzo de 2012.
  5. García, P. (2019). Derecho penal: Parte general. Editorial Ideas.
  6. Hurtado, J. (2005). Manual de derecho penal: Parte general. Editorial Grijley.
  7. Landa Arroyo, C. (1995). El control constitucional difuso y la jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos en la sentencia de la jueza Saquicuray. Ius et Veritas, (11).
  8. Pariona, R. (2014). Derecho penal: Consideraciones dogmáticas y político criminales. Editorial Instituto Pacífico.
  9. Pariona, R. (2023). Retorno a la racionalidad de la suspensión de la prescripción de la acción penal. A propósito de la reforma introducida por la Ley N° 31751. IDEHPUCP. Recuperado de https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/retorno-a-la-racionalidad-de-la-suspension-de-la-prescripcion-de-la-accion-penal-a-proposito-de-la-reforma-introducida-por-la-ley-n-o-31751/
  10. Puente, L. (2022). En defensa de la prescripción del delito. Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Autónoma de Madrid.
  11. Mir Puig, S. (2003). Introducción a las bases del derecho penal. Universidad Pompeu Fabra.
  12. Tribunal Constitucional del Perú. (2009). Sentencia recaída en el expediente N° 5922-2009-PHC/TC (Juez ponente: Beamont Callirgos).
  13. Ruesta, R. Y. (2000). El juez penal y el control difuso: análisis a partir de dos leyes. Derecho PUCP, (53).
  14. Yuseff, G. (2018). La prescripción penal. Editorial Jurídica de Chile.
  1. El control difuso es la inaplicación, por parte de un juez, de una norma legal en un caso particular, por contravenir una norma o principio constitucional de mayor jerarquía. Esta institución jurídica encuentra fundamento en el principio de supremacía de la Constitución.
  2. Puente, L. (2022) “En defensa de la prescripción del delito”. En. Revista de derecho penal y criminología. Universidad Autónoma de Madrid. P. 23
  3. Al respecto, el jurista Cesare Beccaria, quien ya abogaba por el principio de legalidad en el siglo XVIII, señala que: “cuanto menor es el tiempo que transcurre entre el delito y la pena, tanto más fuerte y más duradera en el ámbito de los hombres es la asociación entre estas dos ideas delito y pena”. (Tratado de los delitos y las penas) Buenos Aires: Editorial Heliasta (1764) p.128
  4. Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116, 26 de marzo de 2012, fundamento 11.
  5. Como señala el profesor Pariona, la reforma posibilita un retorno a la racionalidad en la aplicación de la suspensión de la prescripción y no favorece la impunidad, pues, atendiendo a los actuales plazos de prescripción de los delitos, “no existe riesgo alguno para la actuación del sistema de justicia”. Pariona, R (2023). Retorno a la racionalidad de la suspensión de la prescripción de la acción penal. A propósito de la reforma introducida por la Ley N.º 31751. IDEHPUCP.
  6. “Para ejercer el control difuso está limitado al caso particular, constituye un control en concreto con efecto inter partes, en ese orden el análisis, la identificación de los derechos involucrados, la intervención y su intensidad, la aplicación del test de ponderación, están inescindible y obligatoriamente vinculado a los datos y particularidades del caso; no está permitido un control en abstracto de las leyes, el cual compete al Tribunal Constitucional en acción de inconstitucionalidad decidiendo con efecto erga omnes, tribunal que ha señalado en relación al control difuso, que está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes” Corte Suprema. Sentencia recaída en el expediente consultivo 1618-2016.
  7. “El objeto de nuestra disciplina, que más que ninguna otra parcela del derecho se halla necesariamente restringida a las normas positivas, ante todo por la exigencia, de significado político, del principio de legalidad^: la única/uen te primaria del derecho penal es la ley formal, en cuanto expresión -al menos teóricamente- de la voluntad popular emitida por el Poder Legislativo.” Mir Puig. S (2003) Introducción a las bases del derecho penal. Barcelona, UPF.

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