Diego Alonso Arpasi Quispe
Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, con Segunda Especialidad en Derecho de Protección al Consumidor y Maestría concluida en Propiedad Intelectual y Competencia en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
I. Introducción
Los procedimientos de protección al consumidor han tomado mayor relevancia durante los últimos años, siendo casos relevantes los dictados por el Indecopi como el análisis de cláusulas abusivas por penalidades en contratos inmobiliarios [2], análisis de la implementación del libro de reclamaciones para sectores virtuales [3], entre otros.
Ahora bien, conforme al Decreto Legislativo 807 como normas complementarias, se indica que los órganos resolutivos en protección al consumidor pueden dictar medidas cautelares a fin de salvaguardar derecho de los consumidores dentro de una relación de consumo o en su defecto por infracciones al Código de Defensa y Protección al Consumidor (en adelante, el Código).
Si bien existe diferencia expresa del dictado de medidas cautelares en el ámbito administrativo frente al ámbito jurisdiccional, las facultades y potestades de cada uno se delimita conforme a la norma.
En ese sentido, el Indecopi teniendo facultades tanto de procedimientos sancionadores, de fiscalización como el dictado de medidas cautelares, ha venido desarrollando medidas cautelares de embargo a cuentas bancarias pertenecientes a proveedores donde, su fin deviene en la protección del consumidor, debe evaluarse si están actuando dentro del límite legal de sus potestades.
Por ende, en el presente artículo hará un análisis breve respecto a las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico general y propio del Indecopi, posteriormente se analizará casos donde se ha evaluado medidas cautelares de embargo en materia de protección al consumidor, finalizando con la posición personal de las mismas como las conclusiones.
II. Las medidas cautelares en ámbito jurisdiccional y administrativo
Las medidas cautelares tienen la característica principal de ser una medida anticipada de un proceso o procedimiento que busca proteger el derecho invocado por una parte o conforme a la normatividad que ampara el mismo.
En el ámbito jurisdiccional las medidas cautelares dependen de un proceso principal del cual su duración depende del tiempo del proceso mencionado, siendo una garantía al darle seguridad jurídica al solicitante – demandante, esto es, para que las cosas se hagan bien es condición natural y obligada un proceso declarativo [4].
Cuando se menciona la finalidad y fundamentación de las medidas cautelares, se busca tener un remedio que busque disminuir un peligro inminente a la dimensión temporal del proceso jurisdiccional.
De esta forma, para el dictado de una medida cautelar debe cumplir con elementos propios del mismo como:
- La verosimilitud del derecho.- Entendido como la apariencia del derecho solicitado. Donde el juzgador debe evaluar si el derecho invocado es posible y probable en el proceso jurisdiccional, no en búsqueda de una certeza absoluta sino la verosimilitud que aparenta verdad. Por ende, la razonabilidad del mismo será primordial donde los medios de prueba aportados por el solicitante denoten la certeza puesto que ello será conducido en el trámite del proceso que resuelva el conflicto entre las partes.
- El peligro en la demora.- Elemento que contiene la búsqueda de la tutela jurisdiccional por el peligro de perder o vulnerarse un derecho por el transcurso del tiempo pues generaría la insatisfacción si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo.
- La contracautela.- En virtud de no afectar a la contraparte en principio de igualdad procesal, el proceso cautelar concibe la figura de la contracautela como una acción de garantía del demandante hacia el demandado, donde existirá una garantía personal o real para responder por daños o perjuicios que pueda generarse por el dictado de la medida cautelar peticionada[5].
- Adecuación de la medida.- Referida como la solicitud cautelar deberá ser adecuada al derecho invocado pues debe encontrarse en la esfera de aplicación del mismo.
Cabe recordar que el artículo 608 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC) establece la potestad de poder dictar medidas cautelares en el ámbito jurisdiccional conforme se indica:
“Artículo 608. Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.”
De esta forma no cabe duda de la legalidad de emitir y dictar medidas cautelares en este ámbito que puede ser judicial o arbitral [6].
Ahora bien, las medidas cautelares de embargo se encuentran desarrollado en el artículo 642 y siguientes del CPC donde establece:
“Embargo.-
Artículo 642.- Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.”
Como bien indica, la pretensión principal deberá ser un monto dinerario o apreciable en el mismo, donde la afectación jurídica será de un bien o derecho de un obligado, generando que la misma se encuentre inamovible hasta la resolución que concluya el proceso jurisdiccional (sea con un pronunciamiento de fondo o no).
Cabe recordar que esta medida cautelar puede ser emitida durante un proceso en trámite o en ejecución de sentencia o ejecución de títulos ejecutivos [7].
Toca analizar las medidas cautelares en el ámbito administrativo donde, si bien, existen normas especiales, la norma general es el T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444 en su artículo 157 donde indica:
“Artículo 157°.- Medidas cautelares. 157.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. 157.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 157.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 157.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.”
Conforme establece el propio artículo, la autoridad puede emitir medidas cautelares con una decisión motivada y con elementos de juicio suficiente donde deberá existir la verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Aun así, en el ámbito del Indecopi se tiene el artículo 27° del Decreto Legislativo 807 donde se establece que las Comisiones pueden dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares:
a. La cesación de los actos materia de denuncia. b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia. c. El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia. d. La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia. e. El cierre temporal del establecimiento del denunciado. f. Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste.
De otra parte, el artículo 109° del Código, recogiendo lo establecido en el Decreto Legislativo 807, establece que en cualquier etapa del procedimiento o a pedido de parte, los órganos resolutivos pueden, dentro de su competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares:
a. La cesación de los actos materia de denuncia. b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y de cualquier otro bien que sea materia de denuncia. c. La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia. d. El cierre temporal del establecimiento del denunciado. e. Cualquier otra medida necesaria y adecuada, a fin de salvaguardar la eficacia de la decisión final de la autoridad competente, considerando para tales efectos el peligro que podría conllevar la continuación de las conductas denunciadas o la prolongación de sus efectos.
De acuerdo a las normas referidas las medidas cautelares en el ámbito del derecho de consumidor tienen supuestos específicos; empero, existe un inciso de cláusula apertus donde dependiendo del caso podrá dictarse cualquier otra medida necesaria o adecuada para salvaguardar la eficacia de una decisión final.
Conforme se ha desarrollado tanto en el ámbito administrativo y jurisdiccional, las medidas cautelares se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico toca observar casos sobre las medidas cautelares de embargo dictadas por el Indecopi.
III. MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO EN DERECHO DEL CONSUMIDOR.
Conforme se ha desarrollado en el capítulo anterior las medidas cautelares son potestades tanto del ámbito jurisdiccional y administrativo, siendo el Indecopi posibilitado de esta forma, adicionalmente, que ha venido dictando medidas cautelares para proteger a los consumidores en ámbito difuso [8].
No obstante, los órganos resolutivos en protección al consumidor han dictado medidas cautelares de embargo en cuentas bancarias de proveedores a lo que se procederá a ejemplificar con los siguientes casos:
CASO 1:
CASO 2:
CASO 3:
Conforme se ha puesto en evidencia, existen diversos pronunciamientos tanto en primera como segunda instancia donde los órganos resolutivos del Indecopi han dictado medidas cautelares de embargo en forma de retención de montos dinerarios en cuentas bancarias de los proveedores.
Habiendo desarrollado las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico queda la pregunta ¿son legales las medidas cautelares de embargo dictadas por el Indecopi? ¿tienen potestad para dictar este tipo de medidas cautelares?
IV, CRÍTICAS A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO DEL INDECOPI
Acorde a lo expuesto, las medidas cautelares tienen un nivel de pre-juzgamiento, donde se busca asegurar una pretensión jurídica o en el ámbito administrativo, la obligación amparado en una norma legal, de esta forma los embargos que pueden repercutir en una cuenta bancaria donde el monto debe ser apreciable en dinero debe tenerse en cuenta que conforme al CPC se tiene un artículo específico en el ámbito jurisdiccional para habilitarlo.
En cuanto al ámbito administrativo no se observa una habilitación legal específica, sino obtener una decisión motivada para el dictado de la misma, empero, es distinto lo referido para actos de ejecución coactiva [9] donde el embargo está establecido en el propio dispositivo legal habilitándose para realizarlo.
Revisando los pronunciamientos anteriores en materia de consumidor, la posibilidad de emitir este tipo de embargos, pese a que en algunas resoluciones lo refieren como ‘retención de suma’, el sustento de los mismos es tan simple donde indica que se cumple que los presupuestos son válidos y que la aplicación de las normas del CPC son aplicables a los procedimientos administrativos genera que la misma resolución tenga una motivación insuficiente.
Sobre todo, cuando la segunda instancia en otro caso similar mediante Resolución 3344-2024/SPC-INDECOPI determinó que las competencias para dictar una medida cautelar de embargo pertenece al ámbito jurisdiccional y que las normas de ejecución coactiva aplican en el ámbito administrativo, pero en dicha etapa.
Aceptar que los órganos resolutivos en protección al consumidor generan la incompetencia propia para emitir este acto administrativo, pues no tienen competencia legal para dictar la misma como el objeto, es jurídicamente imposible al no tener habilitación legal para el mismo [10].
V. CONCLUSIONES
- Las medidas cautelares son esenciales para proteger los derechos de los consumidores, permitiendo la adopción de acciones preventivas ante conductas denunciadas. La normativa establece que, en casos específicos, se pueden dictar medidas adicionales para salvaguardar la eficacia de las decisiones finales. La autoridad competente debe actuar con motivación y elementos de juicio suficientes para garantizar la protección del consumidor.
- Las medidas cautelares son pronunciamientos anticipados y buscan proteger derechos invocados en procesos administrativos y jurisdiccionales. Su duración depende del proceso principal, y pueden ser modificadas o levantadas según las circunstancias. La correcta aplicación de estas medidas es fundamental para asegurar la eficacia de las resoluciones finales. Los elementos en el ámbito jurisdiccional son verosimilitud en el derecho invocado, peligro en la demora, contracautela y adecuación de la medida; en cambio en el ámbito administrativo son verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
- El Indecopi ha dictado medidas cautelares para proteger a los consumidores, incluyendo embargos en cuentas bancarias de proveedores. Amparándose en el DL 807 y Código en su artículo 109, con aplicación supletoria del CPC donde se establece los embargos como medida cautelar.
- Las medidas cautelares de embargo presentan un nivel de pre-juzgamiento que puede afectar a los administrados sin la debida habilitación legal. La falta de un marco normativo claro en el ámbito administrativo para estas medidas puede llevar a abusos y a la nulidad de resoluciones. Es necesario establecer criterios más precisos para garantizar la protección efectiva de los derechos de los consumidores sin causarles perjuicio.
Referencias
[2] RESOLUCIÓN 642-2025/SPC-INDECOPI, EXPEDIENTE 0359-2023/CPC-INDECOPI-LAL, partes: MÓNICA KARINA GUEVARA VERA contra PLUS INMOBILIARIA RA E.I.R.L.; RESOLUCIÓN 1053-2024/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 0129-2022/CPC-INDECOPI-TAC, partes: HUGO TICONA RIVERA AURORA MARCA RIVERA contra INVERSIONES CENTENARIO S.A.A., RESOLUCION 1326-2025/SPC-INDECOPI, EXPEDIDIENTE 0681-2022/CC2, partes GUSTAVO ADAN ESPINOZA ARTIBES contra REDBAY DEK OERU S.A.C.
[3] RESOLUCIÓN 0294-2024/SPC-INDECOPI, EXPEDIENTE 1122-2022/CC2, partes ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REGIÓN ÁNCASH contra MAFISA MOTORS S.A.C.; RESOLUCIÓN 0350-2025/SPC-INDECOPI, EXPEDIENTE 0907-2023/CC2, partes DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR Y USUARIOS – D.D.C. Y U. contra LABORATORIO DE MONTAÑA S.A.C
[4] VALVERDE GONZÁLES, Manuel Enrique, “ Las medidas cautelares como medio de aseguramiento de la tutela efectiva”, Gaceta Jurídica,2010, página 144
[5] TORRES BOZA, Miriam Lili y CARBAJAL ANDRADE, Mariaelena Guadalupe “La tutela cautelar y su actuación en los procesos civiles” Ius Vocatio Revista de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Huánuco Vol. 7, n.° 10, julio-diciembre, 2024, 77-89 Publicación semestral. Huánuco, Perú.
[6] Tener en cuenta que el Decreto Legislativo 701, Ley de Arbitraje también refiere el dictado de medidas cautelares por parte de los árbitros dentro de un proceso arbitral.
[7] SEVILLA AGURTO, Percy Howell (2016). “Comentario al artículo 642 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo V.
[8] Caso “Cheese Tris” noticia en: https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/573946-indecopi-proveedor-de-cheese-tris-debera-acreditar-que-no-contiene-grasas-trans-o-no-supera-limites-para-volverse-a-comercializar
Caso real plaza noticia en: https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/1230208-indecopi-multa-con-100-uit-al-real-plaza-por-incumplir-medidas-cautelares-tras-caida-del-techo-en-centro-comercial
[9] Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, DECRETO SUPREMO Nº 018-2008-JUS
Artículo 33.- Formas de Embargo. Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes:
a) En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio;
b) En forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor podrá designar como depositario de los bienes al Obligado, a un tercero o a la Entidad.
[10] Entendiendo que los elementos para emitir un acto administrativo valido son: competencia, finalidad publica, objeto o contenido, procedimiento regular y motivación.
