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La resolución del JNE en el caso Julio Guzmán y las vicisitudes del derecho a la participación política

por PÓLEMOS
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Heber Joel Campos Bernal 

Abogado y profesor ordinario de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Después de tanta espera, finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se pronunció el día de hoy sobre la apelación de Todos por el Perú (TPP), el partido de Julio Guzmán. Antes de entrar a analizar sus argumentos, quiero hacer la siguiente aclaración: la resolución del Jurado no le cierra (aún) las puertas a Julio Guzmán. Existen al menos hasta 4 vías que el candidato de TPP puede explorar antes de que se confirme (o no) que no participará en las elecciones del 10 de abril.

  • Primer camino: el recurso extraordinario. Guzmán puede aún interponer un recurso extraordinario contra esta resolución que deberá ser resuelta por el mismo pleno que no le dio la razón. Esta es la opción menos plausible. El JNE no cambiará su punto de vista en menos de 3 días.
  • Segundo camino: una apelación frente a lo que, seguramente, resolverá el Jurado Electoral Especial (JEE) respecto a su exclusión del proceso electoral. Esta es la carta ganadora para Guzmán. El candidato de TPP probablemente se esté preparando para este momento. Sus abogados deben poner énfasis en las implicancias materiales de la exclusión de su candidatura, antes que en absolver los reparos formales o administrativos que le hizo en su momento la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP).
  • Tercer camino: recurso extraordinario frente a lo que resuelva, nuevamente, el JNE sobre lo anterior. Sería algo así como un manotazo de ahogado frente a una decisión que tendría todos los visos de ser inamovible. Y,
  • Cuarto camino: demanda de amparo ante el Poder Judicial por vulneración del debido proceso y el derecho a la participación política. Complementariamente, incluso, TPP podría presentar una denuncia contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) y pedir, en ese contexto, medidas cautelares. No sería una sorpresa que la Comisión IDH se las diera. Ya en el pasado lo hizo, cuando esta Corporación ordenó al Estado colombiano reponer en su cargo al ex alcalde de Bogotá, Gustavo Petro[1]. El principal inconveniente de esta alternativa es el tiempo. Es poco probable que tanto el Poder Judicial como la Comisión IDH se pronuncien a favor de TPP antes de 1, 2 o 3 meses. Aunque debo reconocer que el Poder Judicial podría otorgarle una medida cautelar favorable en menos tiempo.

Ahora sí trataré de comentar muy brevemente los argumentos avanzados por el JNE en su resolución de hoy. Primero mencionaré los puntos del Jurado (en mayúsculas) y luego haré mis observaciones (en minúsculas). Dado que se trata de una aproximación, todavía, muy preliminar de la resolución del JNE, trataré de centrarme en lo esencial de las afirmaciones de este alto tribunal, para volver en otra oportunidad sobre ellas, cuando las aguas (espero) se hayan calmado un poco.

PUNTO 1:

LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL 20 DE ENERO DE 2016 CONVOCADA Y CELEBRADA POR TPP NO PUEDE CONVALIDAR LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA DNROP EN SUS RESOLUCIONES RESPECTIVAS

El JNE en su voto en mayoría considera, sobre todo, dos cosas: primero, que sospecha que dicha asamblea se haya celebrado en la oportunidad señalada, y segundo, que aun cuando así haya sido esta presenta serios vicios que le impiden levantar las observaciones a las modificaciones de los estatutos de TPP realizadas por la DNROP.

Discrepo de la afirmación del voto en mayoría. Su afirmación es ambigua y no aporta elementos consistentes para darle crédito. Si la asamblea parece o no que se celebró, resulta, en ese sentido, irrelevante. Lo que cuenta es lo que consta en los documentos de TPP y en lo expresado por sus representantes legales. Salvo, claro está, que se demuestre lo contrario. No es, lamentablemente, ese el caso. Luego, la asamblea en cuestión da cuenta de la voluntad de los militantes de TPP de confirmar los actos celebrados por sus militantes o afiliados en una oportunidad previa y que no fueron aceptados por la DNROP. En la medida que dicha voluntad aparece como clara e indubitable, o, al menos, no derrotable, a la luz de lo expuesto por el voto en mayoría, debió ser tomada en cuenta.

PUNTO 2:

EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA ES DE CONFIGURACIÓN LEGAL. NO SE PUEDE RECLAMAR SU AMPARO AL MARGEN DE LO QUE ESTABLECEN LAS NORMAS DE DESARROLLO. ENTRE ELLAS LA LOP Y LOS REGLAMENTOS APROBADOS POR EL JNE.

Nadie lo pone en duda. Lo único que habría que decir, sin embargo, es que las leyes y los reglamentos desarrollan el contenido material de la Constitución (en este caso, del derecho a la participación política). Pero en ningún caso lo contradicen o vacían de contenido. Si en abstracto, o en un caso concreto, tienen ese efecto, entonces, deben ser inaplicadas por los órganos jurisdiccionales competentes.

PUNTO 3:

REITERA LA VALIDEZ DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL ROP RESPECTO A QUE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR TPP NO RESPETARON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LOP. LAS OBSERVACIONES A LAS QUE SE REFIERE SON LAS SIGUIENTES: NO RESPETAR EL QUORUM NECESARIO PARA LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE AGOSTO DE 2015 Y LA PRESENCIA EN ELLA DE DIRIGENTES QUE NO ERAN MILITANTES O AFILIADOS DE TPP.

En la medida que las observaciones anotadas no pudieron ser convalidadas con la asamblea del 20 de enero de 2016, resulta claro que para el voto en mayoría lo resuelto por la DNROP se mantiene. El análisis del JNE en este punto se centra en cuestiones puramente procedimentales.

Ahora bien, en lo personal considero que tanto el voto en mayoría como el voto en minoría respetan las reglas de la justificación interna y externa. Se trata de dos buenas resoluciones que dan cuenta de la importancia y trascendencia de un caso de estas características. La resolución en mayoría se basa en cuestiones administrativas y formales, mientras que la resolución en minoría se basa en cuestiones materiales o de fondo. El argumento central en el caso de esta última es el impacto de la decisión de la DNROP en el derecho a la participación política de los militantes y afiliados de TPP.

Considero que la resolución en minoría está en la senda correcta. La mención al Derecho Dúctil de Zagrebelsky prefigura el camino que aspira a seguir. Señala, de forma escueta pero contundente, que lo que está en cuestión en este caso no es un tema puramente procedimental sino un tema de derechos. La respuesta del JNE debe propender, por ello, a ese fin.

Este caso aún se encuentra en un estado incipiente. El JEE tendrá ahora que pronunciarse sobre la inscripción de la candidatura de Julio Guzmán. Lo más probable es que opte por su exclusión. Luego de ello, TPP podrá, nuevamente, apelar ante el JNE. Y cuando eso suceda el foco de atención de este Colegiado estará antes que en el respeto de las formas y los procedimientos, en el respeto de la Constitución y los tratados de derechos humanos.

El partido está 1 a 0 en contra de Guzmán, pero aún resta por jugarse el segundo tiempo.


[1] https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2014/MC374-13-ES.pdf

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