Bruno Cáceres Salas
Socio de Mercado & Competencia. Abogado por la Universidad Católica San Pablo con especialización en Derecho de la Competencia y Protección al Consumidor.
Omar Damián Medina
Director Ejecutivo de Mercado & Competencia. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Especialista en Derecho de la Competencia y Protección al Consumidor.
Con la finalidad de evitar el contagio y la propagación del COVID-19 en nuestra sociedad y, en especial, en poblaciones vulnerables que se desarrollan en el ámbito de la educación básica, el Ministerio de Educación, a través de la Resolución Viceministerial Nro. 79-2020-MINEDU, dispuso la suspensión de los servicios educativos presenciales –a nivel nacional– hasta el 29 de marzo del presente año. Sin embargo, las trágicas consecuencias de esta enfermedad superaron la expectativa de dicha norma, por lo que, recientemente, la medida fue ampliada de manera indefinida, propugnando su implementación a distancia.
Este hecho ha provocado que un sinnúmero de usuarios del servicio educativo exprese su disconformidad respecto al cobro de las pensiones, alegando que el servicio educativo no fue brindado bajo las condiciones habituales de prestación, pese a que resulta de pleno conocimiento que la causa de la suspensión prescrita por el Ministerio de Educación, se encuentra humana y plenamente motivada en el propósito de resguardar la salud, seguridad y vida de los educandos, docentes, personal administrativo y sus familiares.
Por tal motivo, un gran número de padres de familia exigen a los colegios que los montos de las pensiones se reduzcan y, en otros casos, requieren que su cobro se suspenda, bajo distintos argumentos. Dichos argumentos se basan en diferentes razones, entre ellas: que el servicio educativo a distancia difiere sustancialmente del presencial, que es irrealizable por barreras informáticas o por la carencia de una adecuada pedagogía virtual, que resulta menos costoso para los colegios o simplemente que no es el servicio contratado. Lo anterior justificaría, a juicio de muchos padres, una reducción del monto de las pensiones o la suspensión de su cobro.
En este acápite, es imperativo resaltar que el artículo 27º de la Ley Nro. 28044, Ley General de Educación, concordado con el 20º del Reglamento de la Ley General de Educación, establecieron, desde hace varios años, que la educación a distancia- cuya característica esencial es la interacción simultánea o diferida entre los actores del proceso educativo a través de medios tecnológicos- es una modalidad transversal del sistema educativo que tiene por finalidad complementar, reforzar o reemplazar la educación presencial, y ampliar la cobertura de la oferta educativa sin límites geográficos ni temporales. Sin perjuicio de ello, ambas referencias resuelven toda posible duda y señalan que el Ministerio de Educación es responsable de establecer los lineamientos generales que regulan el funcionamiento, régimen académico y certificación de los estudios en las instituciones públicas y privadas que imparten la educación a distancia.
Por su parte, es necesario traer a colación que el artículo 2º de la Resolución Viceministerial Nro. 79-2020-MINEDU establece categóricamente que la suspensión y/o reprogramación del servicio educativo no afecta las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio, siempre que: (i) Su plan de recuperación de horas lectivas sea aprobado por las Unidades de Gestión Local (UGEL) correspondientes[1], (ii) informe de éste, a los usuarios del servicio y (iii) cumplan estrictamente con dicho plan. Esto quiere decir que los colegios se encuentran legalmente facultados a cobrar la pensión de marzo y siguientes, al finalizar cada mes, siempre que su plan de recuperación de horas lectivas se encuentre debidamente aprobado, sea debida y oportunamente informado a los usuarios del servicio educativo, y se cumpla íntegramente con el mismo.
En ese sentido, frente a la exigencia de reducción del cobro de las pensiones, debemos señalar que la regulación y/o fijación de precios se encuentra prohibida constitucionalmente, en virtud a los derechos de la libertad de empresa y libre competencia, previstos en los artículos 59° y 61° de nuestra Constitución, respectivamente. Ello debe concordarse con el artículo 4° del Decreto Legislativo Nro. 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, el cual establece que la libre competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda. Por consiguiente, no es jurídicamente posible ni exigible que una autoridad administrativa–como el Indecopi o el Ministerio de Educación– o el Estado peruano, apruebe una ley que ordene la reducción de los montos de las pensiones escolares sin transgredir nuestra Constitución. Asimismo, recaerá en el mismo error de ilegalidad exigir a los proveedores que revelen públicamente su estructura de costos a efectos de someterlos a descuentos «equitativos y proporcionales» al medio virtual en el cual se ejecuta la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, debemos dejar en claro que, atendiendo a nuestra dura realidad normativa, no obviamos que la educación, además de ser un derecho fundamental de toda persona, es una condición necesaria para su desarrollo en la sociedad. Por ese motivo, con el propósito de atenuar o disminuir las brechas que impiden– por el duro contexto en el que nos encontramos– la realización cultural, personal y social de cada educando[2], se han propiciado espacios de autorregulación en la filosofía y estructura de costos de muchos colegios particulares, las mismas que, en muchos casos, han llevado a ofrecer la reducción de ciertos números porcentuales en el cobro de las pensiones por conceptos de servicios educativos que se imparten a través de canales distintos al presencial, en razón al bajo nivel de satisfacción obtenida por la educación a distancia.
Al respecto, es imperativo establecer que la autorregulación [3], en materia de protección al consumidor, tiene como finalidad lograr el acercamiento y la solución directa del proveedor hacia el problema que aqueja a sus consumidores frente a cualquier controversia de consumo, lejos de los clásicos mecanismos de heterocomposición que propicia el Código de Protección y Defensa del Consumidor y sus normas adherentes. No obstante, toda respuesta que vincule a las partes- como el descuento en el monto de las pensiones como un acto de liberalidad o política de atención o satisfacción al cliente- debe ser cumplida en el plazo, forma y cantidad acordada. De lo contrario, serán susceptibles de ser sancionados por la Autoridad de Consumo, por burlar la buena fe del consumidor, a partir del incumplimiento del acuerdo conciliatorio.
Acercándonos al ocaso de esta entrega, recordamos que, en un plano reciente, el 25 de abril de 2020, se ha publicado la Resolución Viceministerial Nro. 93-2020-MINEDU, denominada «Orientaciones pedagógicas para el servicio educativo de educación básica durante el año 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19». El objetivo de dicha resolución es brindar a todos los actores inmersos en este sector las orientaciones pedagógicas para la implementación curricular del servicio educativo durante el presente año escolar, el mismo que deberá ser considerado hasta el 22 de diciembre de 2020, periodo el cual podrá ser extendido –por situaciones debidamente justificadas– si se considera necesario. Asimismo, entre los alcances más importantes de esta reciente norma, se ha señalado lo siguiente:
- Si un estudiante, por condiciones adversas, no puede seguir la propuesta de educación a distancia (por ejemplo, por no tener acceso a internet, tv o radio o por enfermedad), podrá retomar su proceso de aprendizaje durante la modalidad presencial, cuando esta se desarrolle.
- La atención educativa en el estado de emergencia sanitaria no puede adoptar la misma forma de los períodos regulares, toda vez que nos encontramos frente a una coyuntura particular imprevista y, por lo tanto, la respuesta educativa también es especial.
- No se pretende reproducir los modos del trabajo educativo presencial ni se espera desarrollar todas las competencias previstas para este año. De ese modo, la coyuntura exige asumir roles y prácticas diferentes a todos los actores, lo que conlleva a asumir responsabilidades mayores y autorregulación para que se logren los objetivos de aprendizaje.
- Durante la modalidad a distancia, los docentes tienen fundamentalmente un trabajo de revisión de las actividades educativas que se proponen en la estrategia «Aprendo en Casa»[4], complementándola con actividades contextualizadas y pertinentes a la situación de los estudiantes y sus familias. Asimismo, serán responsables de monitorear y evaluar formativamente el trabajo de sus estudiantes, brindándoles apoyo a distancia y retroalimentándolos.
- En términos de evaluación de competencias, se enfatizará la retroalimentación formativa durante todo el año escolar ya sea en la modalidad a distancia o presencial. Las orientaciones específicas para el registro de los niveles de logro en el SIAGIE- en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19- se brindarán de manera oportuna y serán determinadas a partir de las disposiciones que vaya emitiendo el Gobierno Central.
- La atención educativa presencial dependerá de la evolución de la pandemia y de las medidas que se tomen para contrarrestarla. No obstante, al retomar la atención educativa presencial, la modalidad a distancia se mantendrá de manera complementaria y los docentes deberán continuar con el seguimiento y retroalimentación de sus estudiantes.
- Se emitirán disposiciones complementarias para la articulación de estas dos modalidades.
- Se orientará a los docentes para realizar el diagnóstico de necesidades y establecer propósitos de aprendizaje, alcanzables pero retadores. Asimismo, se fomentará el uso de estrategias flexibles y personalizadas.
- Considerando las características atípicas de este año lectivo y que el desarrollo de competencias es un proceso continuo, se espera que cada directivo:
– Propicie que el docente revise los recursos de «Aprendo en Casa» destinados a docentes y estudiantes y analice las actividades y las competencias implicadas en su desarrollo.
– Genere espacios para revisar las experiencias de aprendizaje planteadas por el Minedu para desarrollar a lo largo del año, a fin de que los docentes puedan reajustar la planificación curricular adecuadamente para el período presencial.
– Busque soluciones en equipo a través del trabajo colegiado, en la planificación y la atención de las necesidades de aprendizaje y emocionales de los estudiantes.
– Evalúe las diversas potencialidades de los docentes, a fin de verificar quiénes tienen mayor facilidad con los entornos digitales, mayor conectividad, acceso a radio y TV y propiciar el trabajo colaborativo.
Finalmente, la lección más importante que nos deja esta dura crisis global es que no nos encontrábamos preparados ni lo suficientemente educados para afrontar una nueva realidad que, desde este momento, se impone para la educación y nuestras relaciones de consumo.
Referencias:
AA.VV. (2019). Tratado de Protección y Defensa del Consumidor. Lima, Instituto Pacífico
GRANDE, Ildefonso. (2006). Conducta real del consumidor y marketing efectivo. Madrid: Editorial ESIC.
[1] En este punto, es pertinente destacar que, el artículo 73º de la Ley General de Educación nos recuerda que las Unidades de Gestión Local (UGEL) son una instancia de ejecución descentralizada del Gobierno Regional que cuentan con autonomía en el ámbito de su competencia y, entre otras funciones, son responsables de asumir y adecuar a su realidad, las políticas educativas y pedagógicas establecidas por el Ministerio de Educación y por la entidad correspondiente del Gobierno Regional.
[2] Tradicionalmente, la doctrina es unánime al expresar conjuntamente con Grande, I. (2006) que «El acto de consumo más allá de constituir un acto económico, es un hecho social que permite al hombre auto realizarse; siendo que ello coadyuva a que resulte de vital importancia que se cubran sus expectativas en relación con los productos adquiridos». GRANDE, Ildefonso. (2006). Conducta real del consumidor y marketing efectivo. Madrid: Editorial ESIC, p. 20.
[3] Un sector autorizado de la doctrina comparada nos recuerda que una de las funciones del Estado debe desarrollarse sobre la implementación de procedimientos rápidos, justos, transparentes, poco costosos, accesibles, imparciales, exentos de formalidades y efectivos, sin cargas ni costos innecesarios, para la prevención y resolución de conflictos, conforme mandan las Directrices de Naciones Unidas de Protección al Consumidor. Cfr. AA.VV. (2019). Tratado de Protección y Defensa del Consumidor. Lima, Instituto Pacífico, p. 104. Lectura: Barocelli, Sergio Sebastián. Las políticas públicas de protección a los consumidores. Una visión desde el derecho argentino.
[4] «Aprendo en Casa» ofrece una variedad de actividades educativas para ser realizadas desde el hogar. Las familias pueden acceder a ellas libremente y sin costo alguno, a través de la página web www.aprendoencasa.pe, Radio Nacional, TV Perú, y a través de una gran cadena de emisoras de radio y televisión regionales.
La Resolución Viceministerial Nro. 93-2020-MINEDU señala que es responsabilidad de la familia acompañar a sus hijos e hijas con paciencia, respeto, cuidado y cariño para que aprendan lo mejor posible. Es importante entender que cada uno de los estudiantes aprende de forma diferente. Algunos necesitan más tiempo. Otros necesitan más apoyo. Algunos son más independientes en su organización y otros requieren mayor guía y atención. Pero todos ellos y ellas requieren ser reconocidos, sentirse motivados y estar bien consigo mismos y con los demás para poder aprender.