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El derecho a la intimidad del menor en discordancia al derecho a la libertad de información de los padres o representantes legales en el Perú

por PÓLEMOS
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Victoria Concha

Doctoranda en Ciencias Jurídicas UCA Argentina. Magíster en Educación Superior en la UCSM. Magíster en DDHH por la UE Madrid, España. Becaria Global Summer UPAEP, México. Docente en la UCSUM.


Las redes sociales como Facebook, Instagram, TikTok, entre otros medios de comunicación, constituyen un factor importante al momento de requerir tener un acercamiento con otras personas. En la actualidad, se viene normalizando la situación en que los menores de edad busquen amigos afines a sus preferencias por medio del uso de estas herramientas, omitiendo —con o sin conocimiento— el cómo tutelar los derechos personalísimos: derecho a la intimidad e imagen, más aún cuando estos derechos se encuentran vulnerados por los padres o representantes legales, quienes, por medio del derecho a la libertad de expresión, consideran tener la facultad de publicar imágenes o videos de los menores, ocasionando exponerlos a situaciones que conllevan riesgos tanto psicológicos como físicos.

En efecto, el presente artículo pretende dilucidar de manera diáfana las facultades que les son conferidas a los padres o representantes en relación con los menores de edad, determinando la situación donde estos pueden exponer a los niños en las redes sociales de forma deliberada y establecer si es menester requerir de un consentimiento previo. Para ello, se abordará el derecho a la intimidad e imagen, el derecho a la libertad de expresión de los representantes legales o tutores y se establecerá el momento adecuado donde se requiere solicitar la opinión de los menores en temas en los cuales se vean involucrados sus derechos. El análisis se realizará por medio del estudio de la normativa nacional e internacional.

El ordenamiento jurídico peruano, por medio del artículo 418 del Código Civil, les confiere a los padres el deber y derecho de cuidar de los menores de edad, complementado con el artículo 423 del mismo cuerpo normativo, que señala en el inciso 6 la facultad de representar a los hijos en los actos de la vida civil. Es en este apartado donde los representantes legales o tutores adquieren la potestad de tomar decisiones sobre el bienestar físico, mental y social, todo ello en aras de un desarrollo y crecimiento óptimo. A pesar de ello, estas facultades no deben transgredir los derechos de los menores frente a terceros, invadiendo aquella esfera que es propia de cada persona y que se denomina intimidad.

La intimidad, etimológicamente proviene del término íntimo, referenciando aquel aspecto que está lo más dentro posible, es decir, aquello propio del hombre y de la sociedad. De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, la intimidad hace referencia a aquella “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de la familia”[1]. Desde el punto de vista jurídico, se considera que el derecho a la intimidad sienta sus bases en la dignidad de la persona humana; posee atributos como ser inalienable, intransferible, imprescriptible e irrenunciable. Consiste en poder desarrollar la vida de una manera libre, sin intromisión y divulgación por terceros. Asimismo, se desarrolla desde dos perspectivas: la primera, sobre la facultad otorgada al propio titular para decidir lo que va a pertenecer a su esfera privada y dotarlo de protección; y, en segundo lugar, determinar que este derecho no posee un carácter absoluto, dependiendo del comportamiento de la propia persona y las circunstancias que la rodean. Resulta riesgoso, desde este punto de vista establecido por Villanueva, al permitirse de manera sutil la intromisión de otros en aspectos netamente personales.

La tutela del derecho a la intimidad señala que la privacidad de los menores de edad se caracteriza por tratarse de un sujeto de derecho que, si bien es acreedor de la capacidad de goce, no posee aún la capacidad de actuar por sí mismo, es decir, que aún no se le adjudica la capacidad de autodeterminarse y, por este motivo, requiere de la protección de sus representantes legales. Sin embargo, esta situación se cuestiona en la medida del derecho a la libertad de expresión de los padres en relación con los menores en el momento de exponerlos en redes sociales u otros medios. Ante esta controversia, cabe destacar lo señalado por la doctora Nieto en las jornadas de Derecho Natural: “(…) la autodeterminación y la posibilidad de disposición del derecho a la intimidad, referido al consentimiento del sujeto menor de edad para disponer de este derecho personalísimo, merece ser analizado con cautela”[2].

El derecho a la imagen es aquel derecho que se encuentra inmerso en el derecho a la intimidad, atribuyéndosele la calidad de derecho fundamental de la personalidad al constituir una expresión directa de su individualidad e identidad ligada a la dignidad. El artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño aborda que “ningún niño debe ser objeto de injerencias ilegales o arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia. Tampoco puede ser atacado ilegalmente su honra y reputación”[3]. Es así que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales insiste en procurar la defensa de los niños y la responsabilidad de la familia en implementar medidas de protección que su condición requiere, amparado de igual forma por la opinión consultiva OC-17/02 sobre el interés superior del niño, que establece que son los padres quienes tienen la obligación de garantizar la satisfacción integral de todos sus derechos, siendo indispensable conocer los ámbitos en los cuales se desenvuelven, considerando el ámbito virtual y físico. Con ello, se manifiesta la misión atribuida por el ordenamiento jurídico, en su calidad de representantes legales, velando por sobre todo sobre el bien del menor.

El derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 2.4 de la Constitución Política del Perú, garantiza la libertad de expresión de ideas, opiniones y pensamientos a través de cualquier medio de comunicación. No obstante, exige algunas limitaciones establecidas en la ley con la finalidad de proteger otros derechos conexos. Bajo esta premisa, la persona puede hacer uso de medios digitales u otros para dar a conocer diferentes aspectos de su entorno familiar o personal; sin embargo, el exponer aspectos propios de la intimidad de un menor se viene convirtiendo en una práctica habitual, dimensionando de manera somera los daños que podrían ocasionarse. Es entonces que los padres o representantes legales que comparten fotografías, videos o relatos en redes sociales u otro medio, sin la diligencia debida, podrían estar vulnerando el derecho a la intimidad e imagen de los menores. En base a esta afirmación corresponde determinar: ¿cuáles son las facultades conferidas a los padres o representantes legales frente a los menores?, así mismo, ¿es necesario que los menores de edad brinden algún consentimiento para la publicación en el entorno físico o digital?

Se brindará respuesta a cada una de estas interrogantes atendiendo cada situación, con respecto a las facultades asignadas a los representantes legales o padres frente a los menores de edad en relación al derecho a la intimidad, sea por medio de la publicación en redes sociales u otros, permitiendo de forma indirecta la intromisión en la esfera netamente privada, obviando las consecuencias propensas a generarse ante el uso de las plataformas tecnológicas. La doctrina señala tres situaciones anexadas al grado de madurez, por medio del factor edad, que se reflejarán al momento de ejercer sus derechos y se encuentran establecidas de la siguiente manera:

a) Hasta los 13 años, los niños están sujetos a la representación de los padres y, ante la ausencia de estos, a la representación del tutor que se les designe en relación a los actos jurídicos en los cuales se vean inmersos, atendiendo que, para la toma de decisiones sobre su persona, tienen derecho a ser oídos y a participar en las decisiones que les competen.

b) En el lapso de los 13 a 16 años, se presume que los menores tienen la facultad para decidir sobre sí mismos, sobre aspectos como el tratamiento a recibir, en caso de salud, siempre que no coloquen en riesgo derechos como el estado de salud, vida e integridad física.

c) A partir de los 16 años, el adolescente tiene capacidad para ser tratado como adulto en el ordenamiento jurídico peruano, estableciendo ciertas prerrogativas en casos determinados como la configuración de delitos[4].

Con respecto a la disposición del derecho a la intimidad y la imagen de los menores de edad, solo podrá ser realizada por los representantes legales antes de que el niño cumpla los 13 años, que es cuando la ley presume que alcanza cierto discernimiento para realizar actos lícitos. Cabe resaltar que, ante la posible disposición de los padres y representantes legales sobre el derecho a la intimidad e imagen del menor, se requiere previamente escuchar y considerar la opinión del menor, teniendo en cuenta la madurez adquirida en respaldo del interés superior del niño. Asimismo, la participación del menor en la toma de decisiones debe ser asistida por los responsables del niño. Lafferriere establece que “es conveniente fijar la edad para habilitar los actos de las personas menores de edad sin la intervención de los padres, buscando una inteligencia gradual en la participación, respaldado en todo momento por el derecho”[5].

Atendiendo la responsabilidad parental, “es una institución impuesta por el sistema internacional de derechos humanos a favor de la niñez y adolescencia, especialmente por la Convención sobre los Derechos del Niño, que viene a sustituir y superar aquella regulación tradicional de padre e hijos denominada ‘patria potestad’, que entendía que los hijos son una especie de posesión de los padres pudiendo estos decidir sin limitación alguna sobre los hijos”. Esta institución novísima redefine las funciones parentales de los padres sobre los hijos, en tanto reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, y reconoce el rol de los progenitores como de cuidado, cuyos derechos y deberes tienen límites, en tanto éstos son ejercidos en función del interés superior del niño y adolescente” abordado por el expediente del juzgado de familia[6].

Bajo esta atribución otorgada a favor de los menores, no se debe exponer a los niños, niñas y adolescentes a situaciones en las cuales sus derechos se vean cuestionados, sino por el contrario se debe considerar la opinión del menor en relación al grado de madurez. La capacidad progresiva se encuentra amparada en el artículo 5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que son los padres quienes orientan y direccionan, teniendo en cuenta la evolución de sus facultades en relación a sus derechos; seguido del artículo 12, que refiere a la opinión del menor, indicando que el niño posee discernimiento, por esta situación debe ser escuchado y su opinión debe ser considerada en toda cuestión que lo involucre[7].

Es a razón de esta facultad que el menor va alcanzando, conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, mayor autonomía, disminuyendo la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos, permitiéndole un nivel mayor de discernimiento que se ve favorecido por la autonomía personal brindada por los padres o representantes con la finalidad de promover las habilidades y aptitudes, así como respetar sus deseos y preferencias. Siendo que los menores, al alcanzar mayor autonomía, será mínima la representación de ellos[8], debe reforzarse la situación acudiendo al principio de beneficencia e interés superior del niño, sobre el interés de los padres o tutores que, por el derecho a la libertad de expresión —libertad de buscar, recibir y difundir información de diferente índole—, poseen la facultad de exponer a los menores, transgrediendo el respeto a los derechos de estos. Si bien por el principio de libertad de información no se puede restringir a ninguna persona el derecho de expresión por diferentes vías, amparado por el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 13, se debe considerar el impacto menor, siendo mejor evitar que reparar el daño ocasionado. Amparado en la Convención de los Derechos del Niño, se señala en su preámbulo que el niño, “por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales”, es decir, que los representantes legales están en la obligación de escucharlos y considerar sus opiniones, como de garantizar sus derechos, como son el derecho a la intimidad y a la imagen.

La lesión al derecho a la intimidad, honor e imagen de los menores debe ser garantizada por el ordenamiento aplicable, que permitirá solicitar las acciones preventivas necesarias que tiendan a evitar la lesión al interés superior del niño; y frente a un menoscabo de la privacidad del menor les corresponde a los órganos jurisdiccionales brindar la protección debida.

Acudiendo a la jurisprudencia nacional, se establece en el expediente 02914-2017[9] que, a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados deben reconocer a la niñez y adolescencia como sujetos de derecho, los cuales poseen autonomía progresiva y cuentan con derechos fundamentales tal igual que un adulto. Por su condición de edad y nivel de desarrollo requieren que estos derechos sean garantizados en todo momento en el marco del interés superior del niño, implicando el ejercicio pleno de sus derechos, que deben ser criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en referencia a la vida del menor. Asimismo, este principio exigirá que los jueces y juezas de familia, en el ámbito de un proceso, deban garantizar los derechos sustantivos y procesales que ostentan la infancia y la adolescencia, tratando en todo momento de preservar, incluso priorizando en relación con los intereses de las personas mayores de edad. Este principio, como norma procedimental, flexibiliza el principio de congruencia en aras de asegurar el derecho sustantivo del menor.

En referencia a la jurisprudencia internacional, se abordará lo señalado por el Tribunal Supremo Español en relación con la protección en internet de los derechos fundamentales, como son el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen. En España no existe jerarquía previa entre los derechos fundamentales; cuando se produce un conflicto deberá evaluarse en base a las circunstancias específicas de cada caso concreto para establecer qué derecho debe prevalecer. A partir de ello se realizará un juicio de ponderación constitucional, es decir, determinar la afectación de un derecho en un caso específico. Bajo esta situación se debe considerar, para el juicio de ponderación constitucional, dos etapas: valorar el peso en abstracto de los diferentes derechos y libertades en conflicto y, en segundo momento, valorar el peso relativo de los derechos fundamentales en el caso concreto, teniendo en cuenta algunos criterios generales. Refiriendo a la sentencia 8/2023, se declara el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar por objeto de garantizar al individuo un ámbito propio y reservado en relación a la dignidad, frente al accionar de terceros que, por el derecho a la libertad de expresión e información, se debe ponderar el peso de ambos derechos, más aún tratándose de menores de edad, debiendo primar el bien del menor frente al resto.

En base a la jurisprudencia señalada, sobre la preeminencia del derecho a informar en contraposición al derecho a la intimidad personal y familiar, debe “ponerse de manifiesto que el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones, o la difusión de noticias de interés público, no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas”. Con ello, se afirma que ante una contraposición de dos derechos como son el derecho a la libertad de información de los padres o representantes legales frente al derecho a la intimidad personal y familiar, debe primar el segundo, bajo el respaldo del principio de protección al menor. Asimismo, debe solicitarse la participación de la opinión del menor en situaciones que puedan vulnerar su imagen o esfera privada.

Como aporte en resguardo de los menores de edad, se considera importante establecer una normativa específica que determine la edad mínima atribuida a los menores en relación con la autonomía progresiva, siendo aún una tarea pendiente de los legisladores, con la finalidad de que no quede al criterio de los administradores de justicia, sino que se encuentre amparada por la norma pertinente.


Bibliografía

Corte Superior de Justicia de La Libertad. (2017). Expediente 02914-2017, sobre la autonomía progresiva de los menores de edad. Consultado el 25 de octubre de 2025 en https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/Expediente-02914-2017-LPDerecho.pdf

Lafferriere, J. N. Las convenciones sobre los derechos del niño y sobre los derechos de las personas con discapacidad y sus proyecciones en relación con la regulación civil de la capacidad de ejercicio. Reflexiones a partir del derecho argentino. Revista de Derecho Privado, 38, 51-82. 2019.

Martínez Otero. J. “La protección de los menores en la política audiovisual de la Unión Europea: Un Objetivo prioritario”, en la Revista de Derecho Político Nro. 84. 2012, p. 506.

Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990.

Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.

Nieto, M.B., Montesano, M. I., “Redes sociales y derecho a la intimidad de los menores de edad”, en Duodécima Jornadas Internacionales de Derecho Natural: Ley Natural y Dignidad Humana. Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2016.

Nieto, Bibiana. Derechos personalísimos y autonomía progresiva del menor de edad en Argentina: sus derechos a la intimidad, al honor y a la imagen. Revista de Derecho Nro. 21. 2020

Real Academia Española. (1998). Diccionario de la lengua española (21ª ed., Vol. II). Madrid: Espasa Calpe.

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Villanueva Turnes, A., “El derecho a la intimidad y el consentimiento de los menores de edad. Especial referencia a las redes sociales”. Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho. Rev. Bol, 2017.


Referencias bibliográficas

  1. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Voz: Intimidad, T. II, 21ª ed., Madrid, 1998. En adelante citaremos DRAE.
  2. Nieto, M.B. /Montesano, M. I., “Redes sociales y derecho a la intimidad de los menores de edad”, en Duodécima Jornadas Internacionales de Derecho Natural: Ley Natural y Dignidad Humana. Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2016.
  3. Convención de los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de la ONU 20.11.1989. Entrada en vigor setiembre del 1990.
  4. Nieto, Bibiana. Derechos personalísimos y autonomía progresiva del menor de edad en Argentina: sus derechos a la intimidad, al honor y a la imagen. Revista de Derecho Nro. 21. 2020.
  5. Lafferriere, J. N. Las convenciones sobre los derechos del niño y sobre los derechos de las personas con discapacidad y sus proyecciones en relación con la regulación civil de la capacidad de ejercicio. Reflexiones a partir del derecho argentino. Revista de Derecho Privado, 38, 51-82. 2019.
  6. Expediente 0040-2022, fundamento 4.1. sobre la responsabilidad parental. Consultado con fecha 25 de octubre del 2025. URL. https://lpderecho.pe/responsabilidad-parental-sustituye-patria-potestad-y-centra-reconocer-hijos-como-sujetos-derechos-no-como-posesion-exp-0040-2022-0/.
  7. Pacto de Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 1966.
  8. Santos Morón. M. “Menores y Derechos de la personalidad, la autonomía del menor”, en revista Menores y derecho de la personalidad. AFDUAM 15, 2011, pp. 64-70.
  9. Expediente 02914-2017, en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, sobre la autonomía progresiva de los menores de edad. Consultado con fecha 25 de octubre del 2025. URL. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/Expediente-02914-2017-LPDerecho.pdf.

 

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