Henry Oleff Carhuatocto Sandoval
Doctor en Derecho y CC.PP y Magister en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la UNMSM. Asimismo, es profesor del Doctorado de Derecho y CC.PP de la UNMSM.
En 1990 el Estado peruano reconoció la existencia ancestral de población indígena en aislamiento voluntario y contacto inicial de los grupos étnicos Kugapakori y Nahua mediante Resolución Ministerial N° 00046-90-AG/DGRAAR sin saber que dichos territorios se encontraban una de las reservas de gas más importantes de Sudamérica (Lote 88). Más adelante, en 1995 entra en vigencia los artículos 6, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT que no solo protege la propiedad ancestral indígena, sino que consagra el derecho de consulta previa y el consentimiento libre informado sobre proyectos de inversión que afectan sus territorios.
Lamentablemente, en el 2000, se celebró y suscribió el Contrato de exploración y explotación del Lote 88 del Proyecto Camisea sin efectuarse consulta previa a pesar de afectar territorios de 2 comunidades indígenas (Cashiriari y Segakiato) así como superponerse en territorios de pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial (PIACI) lo que trajo enorme preocupación de la sociedad al punto de obligar en el 2003 al Estado peruano a suscribir 21 compromisos ante el Banco Internacional de Desarrollo sobre el Proyecto Camisea, a reforzar la protección de estas poblaciones vulnerables mediante el Decreto Supremo N° 028-2003- AG que sumó nuevas hectáreas a la reserva existente que pasó a llamarse Reserva Territorial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros (RTKNN), y elevó su protección reconociendo la intangibilidad del territorio y la imposibilidad de ampliar operaciones extractivas sobre la misma.
21 compromisos del Estado Peruano ante el Banco Internacional de Desarrollo (BID) sobre el Proyecto Camisea
Adviértase que los artículos 2,3 y 4 del Decreto Supremo N° 028-2003-AG que declaran superficie ubicada en los departamentos de Cusco y Ucayali como Reserva Territorial del Estado a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros reconocen:
- Integridad territorial, ecológica y económica de las tierras al interior de la RTKNN a favor de PIACI que lo habitan.
- Intangibilidad de sus territorios ancestrales: “queda prohibido el establecimiento de asentamientos humanos diferentes a los PIACI (…) así como el desarrollo de actividades económicas. Asimismo, queda prohibido el otorgamiento de nuevos derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales”.
- Titulación comunal de la RTKNN: “el total del área establecida como reserva territorial será destinada íntegramente a favor de los pueblos indígenas ubicados a su interior”.
Mapa que evidencia la superposición del lote 88 con la Reserva Territorial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros [1]
En ese sentido, la ampliación de las operaciones del lote 88 y la aprobación de su estudio de impacto ambiental en el año 2012 violentó los derechos adquiridos de los pueblos en aislamiento voluntario, así como el principio de progresividad y no regresividad de derechos consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Debemos observar que el concesionario responsable del lote 88, Pluspetrol, no puede alegar la inexigibilidad del respeto al derecho a la consulta previa y al consentimiento libre e informado en la suscripción del Contrato de exploración y explotación del Lote 88 y en la aprobación de sus estudios de impacto ambiental pues la cláusula 13.2 del citado contrato reconoce la existencia y vigencia de normas como el Convenio 169 de la OIT al señalar expresamente que: “13.2. El Contratista se obliga a cumplir con la legislación referente a las comunidades nativas y campesinas.”
Advirtamos que, dentro del deber del Estado de proteger los Derechos Humanos, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas establecen principios fundacionales y operativos como los siguientes:
“1. Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.”
En el caso de los pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial que habitan la RTKNN es evidente que se ha violado su derecho a la libre autodeterminación, a la salud y a la vida cuando se aprobó la ampliación de operaciones en el lote 88, Proyecto Camisea, sin considerar la alta vulnerabilidad cultural e inmunológica de estas poblaciones indígenas ni la consulta previa del Contrato de exploración y explotación del Lote 88 que debió realizarse a seis comunidades nativas cuyos territorios también se encuentran superpuestos por el lote 88.
“5. Los Estados deben ejercer una supervisión adecuada con vistas a cumplir sus obligaciones internacionales de derechos humanos cuando contratan los servicios de empresas, o promulgan leyes a tal fin, que puedan tener un impacto sobre el disfrute de los derechos humanos.”
En el caso de la ampliación de operaciones en el lote 88 no se tuvo en cuenta el artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2003-AG que estableció la imposibilidad de autorizar nuevas actividades extractivas en territorios habitados por pueblos en aislamiento voluntario de la RTKNN, lo que está poniendo en grave riesgo la supervivencia de estas poblaciones altamente vulnerables por lo que el Estado peruano podría incurrir en responsabilidad internacional por no excluir estos territorios de las operaciones de la empresa Pluspetrol.
“9. Los Estados deben mantener un marco normativo nacional adecuado para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de derechos humanos cuando concluyan acuerdos políticos sobre actividades empresariales con otros Estados o empresas, por ejemplo, a través de tratados o contratos de inversión.”
Es incuestionable que el inciso c) del artículo 5 de la Ley N° 28736, Ley para la protección de PIACI, y el artículo 35 de su Reglamento que permite desarrollar actividades extractivas en territorios de pueblos en aislamiento voluntario con la aprobación de un estudio de impacto ambiental no garantizan la salud, vida e integridad cultural de las poblaciones en aislamiento voluntario y contacto inicial de la RTKNN siendo esta una de las razones por la que el año pasado el Congreso de la República, con opinión favorable de la Defensoría del Pueblo, mediante Proyecto de Ley N° 4044/2018-CR intento promover su derogación.
Finalmente, hoy que se debate una renegociación del Lote 88 por razones económicas sorprende que no se hable del impacto en los derechos humanos de este proyecto hidrocarburífero especialmente estando cercano el desenlace del recurso de amparo del Expediente N° 1460-2015-AA/TC en sede del Tribunal Constitucional que tiene como objeto restituir el derecho de consulta previa en la suscripción del Contrato de exploración y explotación de hidrocarburos en el lote 88 que, al afectar a 2 comunidades indígenas claramente identificadas y contactadas, debió pasar por un proceso de consulta al igual que su estudio de impacto ambiental y los estudios de impacto ambiental de las ampliaciones por ser medidas administrativas que afectan directamente a poblaciones originarias, de conformidad con los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la OIT. El mismo también tiene por propósito resguardar el derecho a la libre autodeterminación, a la vida y la integridad física y cultural de la población indígena altamente vulnerable que habita ancestralmente RTKNN, mediante el respeto a la intangibilidad de sus territorios ancestrales y su consecuente exclusión del lote 88.
Fuentes:
[1] Aidesep-DAR. Reserva Territorial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros colindada por comunidades al occidente y por concesiones forestales por la frontera norte.