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Democracia y Constitución en tiempos de crisis: esbozos para un programa de política constitucional

por PÓLEMOS
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Juan Carlos Jara Castro[1]

Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia de los cursos Constitucionalización del Derecho y Filosofía del Derecho, por la misma Universidad.


Hasta cuándo estaremos esperando lo que no se nos debe…

Vallejo, “La cena miserable”

La dogmática jurídica del derecho constitucional existe para servir al fin de una continuidad histórica y sistemática de la Constitución real, hacia este fin ha de orientarse su método

Heller, “Teoría del Estado”

Al Estado que ha olvidado los principios que debe defender, solo le queda la mera autoridad como sustento de sus decisiones (sobre este problema -el divorcio entre legalidad y legitimidad- existe abundante literatura). Este Estado aprueba leyes que persiguen intereses particulares en desmedro del bien común, que favorecen la impunidad, que facilitan la delictividad; todo siempre al margen de la voluntad ciudadana, mientras la Constitución, lejos de servir al control, se acomoda al ejercicio del poder. Este Estado no es Estado de derecho[2] y está condenado a derrumbarse.

En este contexto -que es el nuestro- poco pueden hacer los órganos de control en defensa del orden constitucional; éstos son, más bien, consumidos por la enfermedad. Así, los antiguos procuradores de la Constitución se convierten en sus verdugos. Esto explica por qué la principal preocupación de los/as ciudadanos/as, tras la aprobación de la cuestionada Ley de amnistía, fue que ésta sea impugnada ante el Tribunal Constitucional (pues se cree que es muy probable que la actual composición ratifique su constitucionalidad) y, por lo mismo, la demanda interpuesta por la Defensoría del Pueblo fue entendida como un acto fraudulento orientado a blindar la ley, antes que proteger la Constitución[3]. En este escenario, son significativas las palabras de Pedro de Vega:

Cuando las Constituciones, lejos de actualizar un sistema de valores, se convierten en meros instrumentos de falsificación de la realidad política, dejan, por tanto, sin justificación posible la defensa dentro de ellas de ningún sistema de justicia constitucional. Defender la pura semántica constitucional terminaría siendo entonces, a nivel político, la más vituperable traición a los valores del constitucionalismo auténtico y, a nivel científico, la negación más rotunda de las funciones primordiales que la jurisdicción constitucional está llamada a desempeñar[4]

Como es esperable, ante la crisis han surgido mayoritariamente respuestas autoritarias; más aún cuando en la tradición histórica del Perú esto es lo común. Así, la principal propuesta de la derecha radical es “legalizar” el ejercicio desmedido de la fuerza -recientemente, el congresista Rospigliosi propuso declarar inimputables a policías o militares que usen sus armas en el marco de protestas sociales[5]– y, como telón de fondo, la salida de los tratados internacionales de derechos humanos (este posicionamiento parece ser el sello de la política de gobierno asumida por el actual presidente Jerí). En este contexto, es preocupante que uno de los gestores del constitucionalismo nacional diga que si no cumplimos con la Convención Americana sobre Derechos Humanos “no pasa nada”[6]. Hoy, que el derecho constitucional se abre a las garantías del derecho internacional, esta clase de declaraciones están reñidas con el Estado de Derecho.

Sin embargo, nunca será una solución el autoritarismo que, para devolver un falso orden a la ciudadanía, afecta sus principios básicos de justicia. Debe ser la democracia la que, apoyada sobre los valores políticos y jurídicos constitucionales, oriente la salida de la crisis. La expresión que resume la salida al problema es, entonces, aquella que puede leerse pintada en los murales en las calles: sólo la democracia se salvará a sí misma.

La ciudadanía debe ser capaz de reapropiarse de la Constitución cuando ha sido capturada ilegítimamente por los poderes fácticos, y debe atreverse a ser el primer y último bastión del sistema constitucional, como lo reconoce la propia Constitución. En la crisis constitucional, la luz de los artículos 38, 45 y 46 debe brillar en las tinieblas. Y, rememorando a Häberle, debemos recordar, que: “¡No sólo la jurisdicción constitucional, sino también todos nosotros somos (políticamente) «Guardianes de la Constitución»!”[7].

En este escenario de crisis, el derecho constitucional realista debe poner su atención en las garantías jurídico-fundamentales para este propósito democrático. El derecho constitucional debe ser funcional a la democracia.

En este sentido, el programa para una política constitucional de defensa de la democracia en tiempos de crisis debería poner su atención -entre otras cosas- en:

  • Libertades comunicativas (expresión, información, prensa) (artículos 2, inciso 4, 14, 14-A, 61, etc.): la protección de los periodistas y la regulación de los medios de comunicación resultan esenciales frente a los nuevos desafíos que plantean la concentración de medios, las plataformas digitales, la posverdad y las fake news (el acceso a la información es una condición básica para el ejercicio responsable de la ciudadanía). Solo por dar un ejemplo, en el contexto de las protestas de octubre, los medios de comunicación cumplieron un papel relevante al difundir los excesos cometidos por las fuerzas policiales. Sin embargo, también se difundió información tendenciosa, e incluso afiches alterados con IA de las convocatorias a las marchas[8].
  • Transparencia y acceso a la información pública (artículos 2, inciso 5, 35, 51, 139, inciso 4, 155, etc.): asegurar la transparencia en la función pública es fundamental para enfrentar la crisis de corrupción y la pérdida de legitimidad del Estado. El acceso a la información pública permite el control político y facilita el quehacer del periodismo, que cumple un rol esencial al respecto. En este sentido, resulta preocupante la reciente Resolución Directoral N.º 009-2025-DIRTIC-PNP-SEC, que declara de carácter confidencial las denuncias policiales presentadas por los ciudadanos durante un periodo de cinco años[9]. O la renuencia, hasta la fecha, de la Municipalidad de Lima, para entregar las grabaciones que podrían esclarecer las circunstancias en que se produjo la lesión sufrida por el joven Luis Reyes durante las protestas del 15 de octubre, a consecuencia de la cual permanece en estado de coma[10].
  • Derechos fundamentales de participación – iniciativa ciudadana (artículo 2, inciso 17, 31, 32, 35, etc.): es necesario fortalecer los mecanismos de participación ciudadana. El estado actual de la Constitución es un prístino ejemplo del debilitamiento de la voluntad popular frente a los órganos de “representación”. La Constitución ha sido modificada en 32 ocasiones, pero solo 3 reformas fueron ratificadas mediante referéndum. Es decir, en la práctica, el mecanismo excepcional -la aprobación por dos votaciones calificadas sin consulta popular- se ha convertido en la regla. El Congreso modifica la Constitución a su antojo y sin debate. Como sucedió con el cambio de sistema parlamentario a uno bicameral, y el restablecimiento de la firma de Fujimori, que, en este contexto, parece ser un acto de honestidad cínica.
  • Derecho de petición, tutela jurisdiccional efectiva y ciudadanía-litigante (artículo 2, inciso 20 y 139, inciso 3): En contextos de crisis institucional, la judicialización de ciertas controversias políticas genera una nueva variante en el ejercicio democrático, a través de lo que Roxana Cortina ha denominado “ciudadano-litigante”[11]. Ha sido la ciudadanía litigante la que, en 2019, defendió la transparencia en la elección de magistrados del Tribunal Constitucional y, en 2022, hizo lo propio respecto de la elección del Defensor del Pueblo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha dificultado este ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al asumir la doctrina de las “political questions” en la Sentencia del Expediente Nº 00003-2022-CC/TC. Y el Congreso, por su parte, hizo lo propio, al incorporar, en noviembre de 2024, el artículo 52-A al Código Procesal Constitucional, con el que creó un procedimiento especial -y especialmente restrictivo- para los procesos de amparo contra procedimientos parlamentarios.
  • Derecho fundamental a la protesta (artículo 3 y artículo 2, inciso 12): finalmente, cuando los mecanismos institucionales no son suficientes para el reclamo de las exigencias político-democráticas, el derecho a la protesta debe quedar asegurado. Es necesario explorar el contenido de este derecho, en su dimensión defensiva e institucional. No se pueden permitir medidas directamente orientadas a la restricción absoluta del derecho de protesta, como lo pretendía hacer el actual alcalde de Lima[12]; ni medidas de control irrazonables y desproporcionadas.

Con este listado -que no es exhaustivo, ni mucho menos pretende ahondar en los temas que se enuncian- solo se busca poner sobre la mesa algunas de las prioridades que la realidad parece estar exigiendo a la Constitución, a fin de esbozar un programa para la política constitucional en tiempos de crisis. En este contexto, el derecho constitucional debe ser funcional a la democracia; y, de parte de la ciencia constitucional, el esfuerzo debe ser el de ofrecer propuestas teóricas y prácticas para hacer viable la continuidad del proyecto constitucional.


BIBLIOGRAFÍA:

Cortina Mendoza, R. M. (2006). Determinación de las funciones de la jurisdicción constitucional a partir del análisis de la justiciabilidad de las cuestiones políticas y de los derechos económicos, sociales y culturales [Tesis de licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú].

De Vega García, P. (1979). Jurisdicción constitucional y crisis de la Constitución. Revista de Estudios Políticos, (7), 93–118.

Díaz, E. (1985). Estado de Derecho y sociedad democrática (7.ª ed.). Taurus.

Häberle, P. (2001). La jurisdicción constitucional institucionalizada en el Estado constitucional. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, (5), 169–182.

  1. Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia de los cursos Constitucionalización del Derecho y Filosofía del Derecho, por la misma Universidad. ↑
  2. No todo Estado es Estado de Derecho, decía Elías Diaz: “Por supuesto, es cierto que todo Estado crea y utiliza un Derecho, que todo Estado funciona con un sistema normativo jurídico. Difícilmente cabría pensar hoy un Estado sin Derecho, un Estado sin un sistema de legalidad. Y, sin embargo, decimos, no todo Estado es Estado de Derecho; la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad, no autoriza a hablar sin más de Estado de Derecho. Designar como tal a todo Estado por el simple hecho de que se sirve de un sistema normativo jurídico constituye una imprecisión conceptual real que solo lleva -a veces intencionadamente- al confusionismo” Cfr. Díaz, E. (1998). Estado de Derecho y sociedad democrática. Taurus, p. 29. Hoy, el Estado de Derecho es el que está orientado por los principios democráticos y de justicia contenidos en la Constitución. ↑
  3. Cfr. Infobae. (2025, 16 de septiembre). Defensoría presenta ante el TC demanda de inconstitucionalidad contra la ley de amnistía pese a que la apoyó. https://www.infobae.com/peru/2025/09/16/defensoria-presenta-ante-el-tc-demanda-de-inconstitucionalidad-contra-la-ley-de-amnistia-pese-a-que-la-apoyo/ ↑
  4. Cfr. De Vega García, P. (1979). Jurisdicción constitucional y crisis de la Constitución, Revista de Estudios Políticos, (7), p. 95. ↑
  5. Cfr. El Noticiero. (2025). Rospigliosi propone declarar inimputables a policías y militares que usen armas en protestas. Consultado en: https://diarioelnoticiero.com/rospigliosi-propone-declarar-inimputables-a-policias-y-militares-que-usen-armas-en-protestas/ ↑
  6. Cfr. LP Derecho. (2025). Domingo García Belaunde: «En lugar de salirnos del sistema interamericano, mejor es no hacerle caso a la Corte IDH; si no cumplimos, no pasa nada». Consultado en: https://lpderecho.pe/domingo-garcia-belaunde-en-lugar-de-salirnos-del-sistema-interamericano-mejor-es-no-hacerle-caso-a-la-corte-idh-si-no-cumplimos-no-pasa-nada/ ↑
  7. Häberle, P. (2001). La jurisdicción constitucional institucionalizada en el Estado constitucional. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, (5), 169–182. ↑
  8. Cfr. La República. (2025, 20 de octubre). Es falso este afiche que convocó una marcha en Perú para el 18 de octubre con el lema “Bájate a un tombo”. Consultado en:https://larepublica.pe/verificador/2025/10/20/es-falso-este-afiche-que-convoco-una-marcha-en-peru-para-el-18-de-octubre-con-el-lema-bajate-a-un-tombo-482640 ↑
  9. Cfr. La República. (2025, 16 de septiembre). Secretismo en la PNP: declaran de carácter reservado por 5 años todas las denuncias ante la policía. Consultado en:https://larepublica.pe/politica/2025/09/16/impunidad-en-la-pnp-declaran-de-caracter-reservado-por-5-anos-investigaciones-contra-policias-y-altos-mandos-hnews-437776 ↑
  10. Cfr. La República. (2025, 19 de octubre). Joven en coma tras protestas: video da nuevas pistas del impacto que recibió Luis Reyes durante represión policial. Consultado en:https://larepublica.pe/politica/2025/10/19/joven-en-coma-tras-protestas-video-da-nuevas-pistas-del-impacto-que-recibio-luis-reyes-durante-represion-policial-hnews-881258 ↑
  11. Cortina Mendoza, R. M. (2006). Determinación de las funciones de la jurisdicción constitucional a partir del análisis de la justiciabilidad de las cuestiones políticas y de los derechos económicos, sociales y culturales [Tesis de licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú]. Facultad de Derecho. Lima. ↑
  12. Cfr. “Renzo Reggiardo pide al Gobierno cerrar el Centro de Lima tras los enfrentamientos y cita ordenanza que prohíbe marchas en la zona”. Infobae. Consultar en: https://www.infobae.com/peru/2025/10/16/renzo-reggiardo-pide-al-gobierno-cerrar-el-centro-de-lima-tras-los-enfrentamientos-y-cita-ordenanza-que-prohibe-marchas-en-la-zona/ ↑

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