Cristhoffer Simón Borjas
Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Abogado contratado del área de derecho penal del Estudio Muñiz.
¿Qué es el derecho al plazo razonable y cuándo se vulnera?
El derecho a ser procesado en plazo razonable se puede definir como el derecho de todos los justiciables —imputados y agraviados— a obtener de los órganos jurisdiccionales u órganos encargados de la persecución penal un pronunciamiento que resuelva su situación jurídica en relación con una determinada controversia. Desde la posición del imputado, se busca que no se encuentre en un permanente estado de procesamiento; y, desde la posición del agraviado, se busca que obtenga una respuesta rápida y que su derecho a la tutela jurisdiccional no sea una mera formalidad. De nada serviría el derecho de acción si de su actuar no se obtiene una solución al conflicto planteado o que repare los intereses afectados.
Desde el ámbito convencional, el derecho al plazo razonable ha sido reconocido ampliamente; véase, por ejemplo, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el caso peruano, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 3509-2009-HC-TC, de fecha 19 de octubre de 2009, señaló que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del debido proceso —artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política—; luego, también ha sido reconocido expresamente en el artículo I, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, como una directriz y garantía sobre la cual debe erigirse el proceso.
Este derecho, ampliamente reconocido está sujeto a una serie de afectaciones cuando los procesos penales son prolongados indebidamente, cuando la complejidad del proceso no lo demanda o cuando la actuación de los sujetos procesales —tanto órganos persecutores como los propios perseguidos penalmente— busca dilatar el correcto proseguir del proceso. Así, no basta el simple exceso o demora en el proceso para que se determine ex ante la afectación al derecho al plazo razonable, sino que depende de dos criterios: el criterio objetivo, el cual está vinculado a la complejidad del asunto que se ventila —importa no solo la complejidad de los hechos, sino la cantidad de imputados y la demora de las diligencias a realizar—; y el criterio subjetivo, que se refiere a la conducta procesal tanto del Ministerio Público como del juez respecto a la demora en cuanto a sus actuaciones procesales, así como la del imputado, evitando que el proceso prosiga faltando a las diligencias donde se requiere su concurrencia, ocultando o no entregando información a la que está obligado a presentar o usando recursos procesales de mala fe (Expediente 02748-2010-PHC/TC, 2010, fundamentos 6-8). Evidentemente, el análisis sobre ello debe ser cuidadoso, pues no debe confundirse la obstaculización del proceso con el correcto ejercicio del derecho de defensa y de los mecanismos de protección que reconoce la Constitución y la norma procesal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, Caso Noguera vs. Paraguay, estableció con mayor claridad los criterios de determinación de afectación al plazo razonable, añadiendo el perjuicio ocasionado al afectado:
“(…) la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, (…). De esta manera ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima (…)” [párrafo 83].
La doctrina jurisprudencial es pacífica en cuanto a tales criterios. Desde su reconocimiento hasta la fecha, sin embargo, no fue pacífica del todo la solución de la jurisprudencia frente a la afectación de derechos fundamentales. En un primer momento, la jurisprudencia constitucional consideró que la afectación al derecho al plazo razonable traería como consecuencia el archivo de la investigación o, dependiendo de la etapa del proceso, la exclusión del proceso del acusado que había visto afectado su derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable; esa posición varió con posterioridad, señalándose que por respeto al principio de cooperación y colaboración que debe existir entre los poderes públicos (Expediente 05350-2009-PHC/TC, fundamento 40), lo correspondiente a la afectación al derecho al plazo razonable es que se ordene al órgano encargado del proceso emitir un pronunciamiento a la brevedad; más tarde, la jurisprudencia de la Corte Suprema acogería la afectación al derecho al plazo razonable también como una causal de bonificación procesal, aplicando una lógica de la compensación por la demora del proceso. Para un mejor entendimiento de la evolución jurisprudencial, preciso las jurisprudencias reseñadas:
- Sentencia del expediente 05228-2006-PHC/TC, de fecha 15 de febrero de 2007. Caso Gleiser Katz. Archivamiento de la investigación preliminar.
- Sentencia del expediente 3509-2009-PHC/TC, de fecha 19 de octubre de 2009. Caso Chacón Malaga. Exclusión del proceso.
- Sentencia del expediente 05350-2009-PHC/TC, de fecha 10 de agosto de 2010. Caso Salazar Monroe. Conclusión inmediata del proceso.
- Recurso de Nulidad 2089-2017/Lima, de fecha 28 de febrero de 2018. Reducción de la pena.
Cabe precisar que cuando emitieron las citadas resoluciones, no existía una regulación específica que determine la consecuencia exacta de la afectación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, no existía incluso una regulación específica en el Código de Procedimientos Penales de 1939 ni tampoco en la norma procesal constitucional de la época; ello, recién llegó con el Código Procesal Penal de 2004, en el que se estableció el mecanismo de control de plazos, cuyo efecto es la celeridad en la emisión del pronunciamiento de la etapa de investigación preparatoria. No obstante, dicha regulación no abarca todas las etapas del proceso, como se verá en los apartados siguientes; asimismo, se podrá verificar que el criterio de afectación al plazo razonable como una regla de bonificación procesal en la determinación judicial de la pena ha vuelto a ser acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema.
¿Cuáles son los efectos de la vulneración al plazo razonable durante las diligencias preliminares?
La afectación al derecho al plazo razonable no tiene las mismas consecuencias si se afecta en las diligencias preliminares que sí se afecta en la investigación preparatoria; la regulación procesal penal y la jurisprudencia le han reconocido efectos diferenciados.
En principio debe establecerse que el artículo 334, numeral 2, del Código Procesal Penal señala que el plazo de las diligencias preliminares es de sesenta días. No obstante, la Fiscalía podrá determinar un plazo diferente en función a las características particulares del caso que investiga. Es decir, de lege lata, la norma procesal no precisa cuál sería el plazo máximo de diligencias preliminares, lo cual podría conllevar a la arbitrariedad de determinados funcionarios, pudiendo mantener a una persona en un estado de permanente investigación. Es por ello que la Corte Suprema, en la Casación 02–2008/La Libertad, determinó que “(…) la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria” (fundamento jurídico décimo segundo). Esto significa que el plazo de la investigación preliminar, en casos simples, sería de ciento veinte días; en casos complejos, de ocho meses; y en casos de criminalidad organizada, de máximo treinta y seis meses. Este criterio ha sido reafirmado en múltiples pronunciamientos, debiendo resaltarse la Casación 144–2012/Áncash (2013, fundamento décimo), en la que, de manera vinculante, se estableció que las investigaciones complejas no podrían durar más de ocho meses.
Lo anterior no significa que la Fiscalía deba necesariamente fijar ocho meses. Cabe la posibilidad de que, ante un caso de determinada complejidad, pueda determinar los actos de investigación que realizará tan solo en cuatro meses. Si quiere ampliar ese plazo, en todo caso, podría hacerlo hasta el límite de ocho meses y siempre antes de que venza el primer plazo fijado; de lo contrario, se estaría afectando el principio de preclusión procesal. Este criterio también ha sido acogido en el fundamento segundo de la Casación 134–2012/Áncash, de fecha 13 de agosto de 2013.
Pues bien, el ya mencionado artículo 334, numeral 2, del Código Procesal Penal señala que el sujeto procesal que se encuentre afectado por la excesiva duración de las diligencias preliminares podrá solicitar a la Fiscalía que dé término a la investigación. Esto significa que si, por ejemplo, un imputado ve afectado su derecho al plazo razonable porque la investigación preliminar seguida en su contra se ha excedido, deberá, en primer lugar, acudir al Ministerio Público solicitando que culmine la investigación y emita el pronunciamiento que corresponda. Es importante, en ese supuesto, que se precise la fecha de inicio y de término de la investigación.
En caso la Fiscalía no dé término a la investigación y desestime el pedido, contará con cinco días hábiles para acudir al juez de investigación preparatoria, quien analizará, previa audiencia, si en el caso en concreto se ha afectado el derecho del solicitante. De declararse fundada la solicitud de control de plazos, el juzgado ordenará al Ministerio Público emitir el pronunciamiento correspondiente a la etapa de investigación preliminar; es decir, una disposición de archivo o una disposición de formalización de investigación preparatoria.
No obstante ello, el artículo bajo comentario no regula aquel supuesto en que se solicita a la Fiscalía poner fin a las diligencias preliminares y esta omite responder a esa solicitud. Entonces, ¿cómo se podría computar el plazo de cinco días hábiles que otorga el Código Procesal Penal para acudir al juez si no se cuenta con una respuesta del Ministerio Público? La norma procesal no regula el silencio de parte de la Fiscalía ante el pedido de la parte procesal. Particularmente, considero que no debe imponerse un plazo perentorio de actuación a los sujetos procesales, pues al tratarse de un derecho fundamental, en tanto el órgano de persecución afecta el derecho al plazo, dicha afectación se prolonga en el tiempo y por ende sigue siendo patente de protección, incluso cuando no se haya denunciado la infracción. No es posible convalidar la afectación de un derecho fundamental en el marco de un proceso penal.
Sin perjuicio de ello, ante ese vacío normativo, considero que el plazo de cinco días para solicitar control de plazos ante el juzgado de investigación preparatoria debe computarse desde la fecha en que se presente el escrito al órgano fiscal. Al tratarse de la denuncia por la afectación a un derecho fundamental, se supone que el Ministerio Público debe responder a la brevedad a tal solicitud, siendo el plazo de cinco días razonable; si vencido ese plazo la Fiscalía no ha cumplido con dar respuesta a la solicitud, corresponde instar el control por parte del órgano jurisdiccional.
El órgano jurisdiccional debe citar a audiencia al Ministerio Público y al sujeto procesal que ha solicitado el control del plazo. Durante la audiencia se debatirá exclusivamente el momento en que comenzó a excederse el plazo de diligencias preliminares, esto es, la fecha en que se venció el plazo determinado por el Ministerio Público. Asimismo y siempre que fuera el caso, se podrá debatir la irrazonabilidad del plazo determinado por la Fiscalía. En ese supuesto, el punto de debate se centrará en el incumplimiento en fijar el plazo conforme a uno o alguno de los criterios objetivos y subjetivos reseñados anteriormente. Piénsese, por ejemplo, en aquellos casos donde se fijan cuatro meses de investigación para realizar solo la declaración del investigado y la declaración del agraviado; en esos supuestos, evidentemente se incumple con el criterio objetivo, dado que el plazo no se condice con la complejidad del hecho investigado. También se podrá debatir la actividad procesal oportuna; esto es, si la Fiscalía amplió el plazo de diligencias preliminares cuando tenía oportunidad para hacerlo —antes del vencimiento del plazo—.
¿Qué pasa con los actos procesales que se actuaron fuera de las diligencias preliminares?
Una cuestión importante a tratar, en casos en los que el plazo de investigación se encuentra vencido es si las diligencias realizadas fuera del plazo determinado por la Fiscalía son actos procesales válidos o si, por el contrario son actos procesales nulos, al haberse emitido mientras se estaba afectando el derecho al plazo razonable.
La Corte Suprema, en el auto de apelación 199-2022/Suprema, de fecha 18 de abril de 2023 y en el auto de apelación 251-2022/Suprema, de fecha 7 de septiembre de 2023, señaló que los actos procesales no se tornan ineficaces por haberse realizado fuera del plazo de investigación preliminar, debido a que el plazo de diligencias preliminares es un plazo impropio, porque busca regular la actividad del fiscal y del juez, por lo que su afectación no ocasiona la nulidad. Ello se condice con el artículo 144, numeral 2, del Código Procesal Penal, que únicamente le reconoce a la infracción de plazos la responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la infracción del plazo de diligencias preliminares no impide que los actos de investigación realizados con posterioridad al vencimiento se tornen inválidos.
¿Cuáles son los efectos de la vulneración al plazo razonable durante la investigación preparatoria?
Solicitar el control del plazo de la investigación preparatoria formalizada es ampliamente diferente a solicitarlo en la subetapa de diligencias preliminares. Para empezar, en la investigación preparatoria formalizada, esta está sujeta a plazos predeterminados por ley; específicamente, el artículo 342, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal establece que en casos simples el plazo será de ciento veinte días, en casos complejos de ocho meses y en casos de crimen organizado de treinta y seis meses.
En segundo término, no es necesario acudir en primera instancia al Ministerio Público antes de instar el control judicial. Basta la infracción de los plazos legales para que se pueda acudir al juez de investigación preparatoria, instando el control. En la audiencia de control, lo medular será debatir el plazo determinado por el Ministerio Público en la disposición de formalización de investigación preparatoria y su fecha de vencimiento. En el supuesto de declararse fundada la solicitud de control de plazos, el juzgado de investigación preparatoria ordenará al Ministerio Público emitir la disposición de conclusión.
Un dato importante, de cara a lo que se puede cuestionar en una audiencia de control de plazos es que el Ministerio Público no puede ampliar el plazo de investigación preparatoria formalizada a su criterio y necesidad. En caso se presente el supuesto en el que, por ejemplo, los ocho meses determinados por el fiscal en un caso en concreto no le bastaron para culminar los actos investigados, deberá requerir al juzgado de investigación preparatoria que le conceda un plazo adicional de ocho meses es decir, deberá requerir la prórroga del plazo de la investigación preparatoria. La cual, según la Casación 147-2016, “tiene que ver con las dificultades de las investigaciones como sería la demora en la realización de determinado acto de investigación (…) no es de aplicación automática ni de oficio, sino que necesita ser postulado por el Fiscal al Juez de la investigación preparatoria que debe someterlo a audiencia con la defensa del imputado”.
Para ello, también se llevará a cabo una audiencia, en la que participará el Ministerio Público con todos los sujetos procesales que así lo deseen (su presencia es facultativa pero no la del fiscal; en caso faltare, se entenderá su desistimiento de la solicitud). En esa audiencia, se deberá sustentar si existen motivos suficientes de complejidad y pluralidad de actos de investigación que requieran actuarse y que justifiquen un plazo adicional. Asimismo, deberá sustentarse el plazo específico que se solicita. Las partes podrán oponerse en cuanto a la fundabilidad misma del requerimiento —esto es, que no debe otorgarse un plazo adicional— o también podrán cuestionar tan solo el plazo pedido por el fiscal; así puede que el fiscal solo requiera realizar cuatro diligencias, siendo desproporcional que se le otorgue un plazo de ocho meses para ello, cuando podría ejecutarlas tan solo en dos meses o incluso en uno.
Es importante resaltar que la prórroga deberá hacerse siempre que el fiscal requiera un plazo adicional para investigar, aun cuando en una primera oportunidad haya utilizado un plazo menor al que le otorgaba la ley. Me explico: si el fiscal consideró, para fijar el plazo de una investigación preparatoria por el delito de lavado de activos y crimen organizado, que solo requeriría un plazo de dieciocho meses y no utilizó la totalidad del plazo de treinta y seis meses que le otorga la norma procesal, se asume que, en caso requiera un plazo adicional, este deberá ser requerido al juez de la investigación preparatoria. No cabe que el fiscal considere que, porque solo usó la mitad del plazo que le reconoce la ley procesal en el momento en que formalizó la investigación preparatoria, podrá ampliar de mutuo propio dicho plazo, para utilizar el “plazo restante” que no utilizó en la primera oportunidad.
En ese sentido, si en un caso el fiscal fijó como plazo de investigación preparatoria por crimen organizado el plazo de dieciocho meses, no cabe que luego emita una disposición fiscal ampliando ese plazo para utilizar los dieciocho meses restantes, pues siempre deberá requerirlo. Debe recordarse que uno de los efectos de la disposición de la investigación preparatoria es la pérdida del dominio total de la investigación por parte del Ministerio Público. Se trata de una subetapa que se encuentra aún más sujeta al control del juez; es la judicialización de la investigación.
En esa misma línea de ideas se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación 354-2019/Lima, de fecha 23 de julio de 2021:
“Una vez vencido, no se puede invocar el artículo 342. 2 del NCPP para disponer unilateralmente una extensión, adecuación o ampliación de plazo, puesto que no existen dichas figuras jurídicas en nuestro sistema procesal. (…) una vez que implícitamente el plazo razonable fue dispuesto por el fiscal, dentro de su plazo legal (en este caso, dieciocho meses) válidamente fundamentado, antes de que hubiese vencido (…), debió solicitar al juez de la investigación preparatoria una prórroga con las justificaciones que revelasen las dificultades en la investigación o las diligencias relevantes a actuar, para que dicho órgano jurisdiccional la concediera, conforme lo prevé la parte final del numeral 2 del artículo tantas veces citado (…)” [fundamentos 2. 13. y 2. 14].
De la misma manera ha resuelto la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en la Resolución 10, de fecha 23 de junio de 2023, emitida en el incidente de control de plazos del expediente 00177-2019-10, donde se expresó lo siguiente:
“(…) fijado el plazo razonable de investigación preparatoria por debajo del máximo legal, en observancia del principio de legalidad, el Ministerio Público no tiene facultad para extenderlo unilateralmente hasta el máximo de ley, en caso de necesitar mayor plazo para la continuación de las indagaciones debe requerir la prórroga al juez de investigación preparatoria invocando las razones que justifiquen ese requerimiento (…)” [fundamento cuarto].
Estos pronunciamientos deben instar a los agentes del Ministerio Público a determinar adecuadamente sus plazos en atención a la complejidad de las investigaciones que tienen a cargo, debiendo destacarse que ello no significa ni sugiere que deban utilizar el máximo del plazo que les otorga la ley en cada caso, de forma injustificada y desproporcional.
¿Cuál es el mecanismo de protección del derecho al plazo razonable en la etapa intermedia? ¿Y cuáles son las consecuencias de la afectación al derecho al plazo razonable?
El artículo 351, numeral 4, del Código Procesal Penal establece que “(…) Entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de cuarenta (40) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad”. Este plazo es uno impropio, en la medida en que refiere como única consecuencia la responsabilidad disciplinaria y regula la actividad del juez en relación con la duración de su labor de control de la acusación durante la etapa intermedia, estableciendo un plazo máximo de duración. No se establece un plazo máximo del control del requerimiento de sobreseimiento.
Siendo así, cabe preguntarse: ¿cabe solicitar un control de plazo ante la infracción del plazo del artículo 351, numeral 4, del Código Procesal Penal? ¿Cuál sería el trámite de ese procedimiento? ¿Quién sería el órgano encargado de realizar el control de plazos? Es claro que el ordenamiento procesal no precisa un mecanismo de control del plazo de la etapa intermedia, por lo que, de lege lata, no puede afirmarse la posibilidad de solicitarlo.
Sin embargo, no debe perderse de vista que el artículo I, numeral 1, del Código Procesal Penal reconoce como un principio de la impartición de la justicia penal el plazo razonable del proceso; partiendo de ese punto, no debería poder afirmarse que exista una etapa del proceso en la que los sujetos procesales —particularmente, el imputado— no puedan cuestionar su permanente estado de sospecha, ocasionado por causas no atribuibles a él.
En ese sentido, considero oportuno permitir que, ante el exceso indebido de la duración del control de la acusación, ocasionada por la aptitud procesal indebida del juez o del fiscal, se pueda acudir vía control de plazos ante otro juez de investigación preparatoria que no sea el que esté a cargo de la causa, a efectos de que otorgue un plazo determinado para la emisión del pronunciamiento. Considero que no basta la infracción del plazo para emitir el auto de enjuiciamiento, sino también cualquier dilación indebida que prolongue innecesariamente y por tiempo extenso la etapa de control de acusación. Por ejemplo, que se esté más de un año o dos en el control formal de la acusación por constantes devoluciones producidas por el defectuoso actuar del fiscal es patentemente lesivo del derecho al plazo razonable, lo que habilita su control en caso este sea instado por alguna de las partes procesales.
¿Cuál son los efectos de la vulneración al plazo razonable durante el juzgamiento? A propósito del Acuerdo Plenario 01-2023 y el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2024.
Al igual que en la etapa intermedia, la etapa de juzgamiento no tiene una vía específica para solicitar el control del plazo razonable. Aunque debe reiterarse que la excesiva duración de un proceso penal no necesariamente resulta lesiva del derecho al plazo razonable; ello siempre dependerá de las circunstancias de cada caso, de su complejidad y de la conducta de los sujetos procesales involucrados. La prolongación del proceso necesariamente debe ser indebida es decir, no atribuible al imputado o a la parte agraviada.
En todo caso, quisiera destacar que, particularmente en la etapa de juzgamiento, la determinación de la afectación del derecho al plazo razonable no tendrá como efecto que se acelere la emisión del pronunciamiento consistente en una sentencia condenatoria o absolutoria. En el ámbito del juicio oral no se ha establecido un mecanismo específico intra-proceso que permita instar ese control; en cambio, la afectación a la razonabilidad del plazo de todo el proceso y del juicio influirá en el ámbito de la determinación judicial de la pena, que se hace con la emisión de la sentencia, de forma tal que solo tendrá consecuencias para el acusado condenado. Es decir, el efecto de la vulneración al derecho al plazo razonable operará como un factor de compensación o regla de bonificación procesal, que se materializará en la reducción de la pena.
En efecto, no es posible acudir a un juez —o al menos el Código Procesal Penal no prevé un camino específico para ello— para cuestionar la excesiva duración de la etapa del juicio oral. No obstante, ello no es óbice para que el exceso de todo el proceso sea tomado en consideración al momento de emitir el pronunciamiento final, siempre que ello implique la imposición de una pena. Ello, sin embargo, no obsta —en mi opinión— a que, ante una afectación patente en que existan abundantes dilaciones indebidas y no esté próximo un pronunciamiento final, el acusado pueda acudir a vías constitucionales, como un hábeas corpus o un amparo.
Ahora, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 05350-2009-HC-TC, de fecha 10 de agosto de 2010, había determinado que el efecto de la afectación al derecho al plazo razonable necesariamente debe implicar la emisión inmediata del pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, lo cual fue acogido en su mayoría por los órganos jurisdiccionales —aunque no vinculó a todos—, en el Recurso de Nulidad 2089-2017/Lima, de fecha 28 de febrero de 2018, la Corte Suprema optó por reducir la pena en atención a la excesiva duración que había tenido el procedimiento penal.
Este criterio jurisprudencial ha sido acogido por la Corte Suprema en el fundamento 49 del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, de fecha 28 de noviembre de 2023, como un criterio de determinación judicial de la pena supralegal, en la medida en que no se encuentra contemplado expresamente en el ordenamiento jurídico penal. Específicamente, se determinó que la reducción de la pena sería de un cuarto (1/4) y esa reducción no será aplicable —como es obvio— cuando haya sido el propio imputado quien haya generado la prolongación del proceso.
Con posterioridad, la Corte Suprema emitiría el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2024/CIJ-112, de fecha 7 de abril de 2025 y precisaría el alcance del criterio de reducción por afectación del derecho al plazo razonable. En términos latos, refiere que la reducción de un cuarto de la pena (1/4) no puede ser aplicada en cualquier proceso penal en el que exista una mora, siendo necesario que, para que se operativice la reducción punitiva mencionada, se establezca un quantum o plazo de demora en específico, el cual dependerá del nivel de complejidad del proceso penal (entiéndase: simple, complejo o de crimen organizado) y de la forma en que lo padeció el imputado.
Para un mejor entendimiento de lo establecido por la Corte Suprema, se muestra el siguiente gráfico:
BONIFICACIÓN PROCESAL POR DILACIONES INDEBIDAS EN EL ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO 2-2024/CIJ-112 | |
Personas privadas de su libertad |
|
Personas no privadas de su libertad |
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Consecuencia / Compensación por demora indebida del proceso | Reducción de un cuarto de la pena (1/4) |
Fuente: Cuadro de elaboración propia
Por lo tanto, para que se aplique la compensación y reducción de la pena por afectación al derecho al plazo razonable, necesariamente debe operar el exceso de los años precisados por la Corte Suprema. Entiéndase que el plazo de exceso debe ser computado desde el inicio del proceso penal hasta su conclusión, con la emisión de la sentencia de primera instancia; la compensación no aplica únicamente sobre el período de duración del juicio. En el supuesto de que la bonificación procesal no sea tomada en cuenta por el juzgado penal, podrá ser cuestionado a través del recurso de apelación.
REFERENCIAS
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020, 9 de marzo). Sentencia en el caso Noguera vs. Paraguay.
- Corte Superior de Justicia Penal Especializada, Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional. (2023). Resolución N.° 10, expediente 00177-2019-10.
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2008). Casación N.° 02–2008/La Libertad.
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2013). Casación N.° 134–2012/Ancash.
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2013). Casación N.° 144–2012/Ancash.
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2016). Casación N.° 147–2016/Lima.
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2018). Recurso de nulidad N.° 2089-2017/Lima.
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2021). Casación N.° 354-2019/Lima.
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2023). Acuerdo Plenario N.° 01-2023/CIJ-112.
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2023). Auto de apelación N.° 199-2022/Suprema.
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2023). Auto de apelación N.° 251-2022/Suprema.
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2025). Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2024/CIJ-112.
- Tribunal Constitucional. (2007). Expediente N.° 05228-2006-PHC/TC.
- Tribunal Constitucional. (2009). Expediente N.° 3509-2009-PHC/TC.
- Tribunal Constitucional. (2010). Expediente N.° 02748-2010-PHC/TC.
- Tribunal Constitucional. (2010). Expediente N.° 05350-2009-PHC/TC.