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Populismo Punitivo y Justicia Juvenil: Fundamentos Constitucionales para la Inaplicación de la Ley 32330

por PÓLEMOS
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Stefany León

Especialista en Solución de Controversias por la Universidad de Lima y en Violencia contra las Mujeres y Justicia Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú


I. Introducción.-

La aprobación de la Ley N.º 32330, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de mayo de 2024, ha suscitado una de las discusiones más relevantes en materia penal y constitucional de los últimos años. Dicha norma incorpora a los adolescentes de dieciséis y diecisiete años como sujetos imputables bajo el régimen penal ordinario, modificando sustancialmente el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

A primera vista, esta medida parece orientarse a responder al aumento de la delincuencia juvenil. Sin embargo, un examen jurídico más detenido revela que la norma representa un retroceso en materia de derechos humanos, al desconocer el carácter especializado del sistema penal juvenil y al contradecir los principios constitucionales y convencionales que rigen la protección integral de la niñez y adolescencia.

El punto de partida para analizar esta problemática es el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, según el cual la Constitución prevalece sobre toda norma legal. De igual modo, debemos tener presente el artículo 138 de nuestra Carta Magna, que faculta a los jueces a inaplicar una ley cuando adviertan que contraviene la Constitución o los tratados internacionales sobre derechos humanos. Este poder de control difuso asegura que ninguna norma ordinaria pueda imponerse sobre el bloque de constitucionalidad.

En este marco de ideas, resulta pertinente recordar la teoría de la jerarquía normativa de Hans Kelsen, según la cual todo orden jurídico se organiza de manera escalonada. Cada norma obtiene su validez de otra de rango superior, hasta llegar al vértice, donde se encuentra la Constitución, fuente de validez y eficacia de las demás normas. En esa misma cúspide se ubican los tratados internacionales sobre derechos humanos, que integran el bloque de constitucionalidad. Por debajo de estos se encuentran las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas. En consecuencia, una ley como la Ley N.º 32330 no puede contradecir los mandatos superiores contenidos en la Constitución ni los compromisos internacionales asumidos por el Estado.

A modo de ejemplificación, la concepción piramidal del orden jurídico ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como aquella recaída en el Exp. N.º 005-2003-AI/TC (2003), al precisar que la Constitución se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico y que de ella derivan la validez y eficacia de todas las normas que lo integran. Con ello, se reafirmó la supremacía constitucional como eje estructural del sistema jurídico peruano. En consecuencia, toda ley ordinaria -como la que se analiza en el presente artículo- debe ajustarse estrictamente a los mandatos constitucionales y convencionales, de los cuales obtiene su legitimidad y validez. De no hacerlo, corresponde al juez ejercer el control difuso, garantizando la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva del bloque de constitucionalidad.

II. El principio del interés superior del niño y adolescente como límite al poder punitivo.-

El principio del interés superior del niño y adolescente constituye un eje estructural del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Constitucional. Este principio, de carácter transversal, orienta toda actuación estatal que involucre a personas menores de dieciocho años, exigiendo que sus derechos prevalezcan frente a cualquier otro interés en conflicto, especialmente ante el ejercicio del poder punitivo del Estado.

Su reconocimiento expreso se encuentra en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa N.º 25278 (1990), así como en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (2000), que dispone que toda medida adoptada por los poderes públicos o la sociedad debe considerar de manera prioritaria este principio y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales del niño y del adolescente.

De manera complementaria, el artículo II del Título Preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece que al adolescente se le debe brindar la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso penal, y que toda autoridad que adopte una medida deberá justificar expresamente cómo ha considerado el interés superior del adolescente, así como los criterios empleados para su decisión (2018). Esta disposición -de cumplimiento obligatorio para todo funcionario público- refuerza la naturaleza garantista, educativa y resocializadora del sistema penal juvenil, concebido no como un mecanismo de represión, sino de formación y reintegración social.

Sin embargo, la Ley N.º 32330 (2025) altera profundamente este diseño garantista al extender la imputabilidad penal a adolescentes de 16 y 17 años, incorporándolos al régimen penal ordinario para una lista de delitos especialmente graves, tales como homicidio calificado, feminicidio, sicariato, violación sexual, secuestro, robo agravado, extorsión agravada, entre otros, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Penal (1991).

A diferencia de la extensión puntual aplicada en la década de 1990 mediante el Decreto Ley N.º 25564 (1992) -que permitió procesar penalmente a adolescentes de quince años en casos de terrorismo, en el contexto excepcional del conflicto armado interno-, la reforma introducida por la Ley N.º 32330 amplía la responsabilidad penal juvenil de manera generalizada, sin evidencia empírica que justifique su eficacia ni correspondencia con los índices reales de criminalidad adolescente, en los cuales predominan delitos patrimoniales y sexuales de menor gravedad (2025).

Esta norma vulnera el principio constitucional de protección a la niñez y adolescencia, consagrado en el artículo 4 de la Constitución, al permitir que jóvenes de 16 y 17 años sean procesados y sancionados como adultos, sin considerar su derecho a recibir una protección especial por parte del Estado. Esta garantía no solo tiene sustento en el ordenamiento interno, sino también en el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño exige que los Estados garanticen un trato acorde con la edad, mediante un sistema especializado de justicia juvenil con enfoque restaurativo y educativo (1989). En la misma línea, tanto el Comité de los Derechos del Niño como la Convención Americana sobre Derechos Humanos han subrayado que la justicia juvenil debe diferir esencialmente del sistema penal ordinario. En consecuencia, la Ley N.º 32330 resulta incompatible con dicho estándar internacional, pues dispone que los adolescentes sean juzgados bajo el régimen penal ordinario, apartándolos de su jurisdicción natural, en la que actúan fiscales y jueces especializados en materia juvenil (2025).

Asimismo, la Ley N.º 32330 vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y desconoce la obligación del Estado de brindar un trato diferenciado a los adolescentes. Al modificar el artículo 20 del Código Penal, les atribuye responsabilidad penal ordinaria por determinados delitos graves, tratándolos en igualdad de condiciones con los adultos, sin tomar en cuenta su grado de desarrollo psicológico y moral. Esta asimilación resulta contraria a la finalidad pedagógica, resocializadora y restaurativa del derecho penal juvenil, desnaturalizando el principio de humanidad de las penas, reconocido en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política del Perú.

En coherencia con lo anterior, desde la perspectiva constitucional, el principio del interés superior del niño y del adolescente exige que, ante cualquier conflicto entre el poder punitivo del Estado y los derechos de las personas menores de edad, prevalezca su protección integral, su desarrollo armónico y la preservación de su dignidad. En el Exp. N.º 03247-2008-PHC/TC, el máximo intérprete de nuestra Constitución ha sostenido que este principio impone al Estado un deber reforzado de protección, prohibiendo toda forma de equiparación entre adolescentes y adultos en materia penal (2008). Asimismo, ha establecido parámetros concretos para garantizar su plena efectividad, entre los cuales destacan:

  • Igualdad y no discriminación: Todos los adolescentes en conflicto con la ley deben ser tratados de manera igualitaria, sin importar su condición racial, cultural, social o de género, y se deben proteger especialmente los grupos vulnerables, como niños en situación de calle, con discapacidad o pertenecientes a minorías étnicas.
  • Respeto a la opinión del niño: Los adolescentes deben poder participar en los procesos que afecten su vida, asegurando que su voz sea escuchada sin generar represalias ni traumas.
  • Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo: El Estado debe promover políticas de prevención de la delincuencia juvenil y garantizar el desarrollo integral del adolescente, limitando la privación de libertad al mínimo necesario.
  • Dignidad del niño: Los adolescentes deben recibir un trato acorde con su dignidad, que promuevan su respeto por los derechos humanos, considere su edad y facilite su reintegración social, prohibiendo cualquier forma de violencia en su tratamiento.
  • Respeto al debido proceso: Los procesos judiciales como administrativos deben estar sujetos a los derechos y garantías del debido proceso consagrados en los tratados, prestando especial atención, entre otros, a: (i) la presunción de inocencia; (ii) la información sin demora y directa de los cargos; (iii) la asistencia jurídica y social apropiada; (iv) la participación directa de los padres; (v) el respeto a la vida privada; y (vi) a la imparcialidad en el proceso. (Tribunal Constitucional del Perú, 2009)

En ese sentido, la Ley N.º 32330 vulnera directamente este marco constitucional. Primero, contraviene el principio constitucional de protección a la niñez y adolescencia del artículo 4 de la Constitución, al permitir que jóvenes de 16 y 17 años sean procesados y sancionados como adultos, sin considerar su derecho a protección especial por parte del Estado. Segundo, infringe el principio de igualdad ante la ley y el trato diferenciado que corresponde a los adolescentes, al modificar el artículo 20 del Código Penal y atribuirles responsabilidad penal ordinaria. Tercero, vulnera el principio de interés superior del niño, al imponer un tratamiento penal más severo que desnaturaliza la finalidad resocializadora del sistema penal juvenil. Cuarto, afecta los principios de progresividad y no regresión de los derechos, pues trasladar a los adolescentes al sistema penal ordinario constituye un retroceso en la protección de sus derechos, eliminando garantías específicas del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

A ello se suma que el Estado no ha implementado plenamente el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes desde su entrada en vigencia, lo que impide el acceso de los adolescentes a un sistema penal especializado, garantista y centrado en la reintegración. La promulgación de la Ley N.º 32330 sin haber materializado previamente la implementación de dicho código constituye una doble vulneración de derechos: por acción, al introducir una medida regresiva, y por omisión, al incumplir la puesta en marcha del marco garantista previsto en la normativa vigente. En este contexto, la afectación a la dignidad y al desarrollo integral de los adolescentes es de alta intensidad, mientras que el beneficio en términos de prevención de la criminalidad resulta mínimo, evidenciando la desproporcionalidad e irracionalidad de la medida adoptada.

En consecuencia, la Ley N.º 32330 vulnera el principio del interés superior del niño y del adolescente, desconoce el bloque de constitucionalidad y contradice los estándares internacionales en materia de justicia juvenil. Al imponer a los adolescentes un tratamiento penal ordinario, la norma desnaturaliza la finalidad resocializadora y restaurativa del derecho penal juvenil, sustituyendo la educación, orientación y reintegración social por un enfoque punitivo y regresivo. Tal retroceso resulta incompatible con los valores y principios de un Estado constitucional y garantista de derecho, que tiene como deber primordial proteger y promover el desarrollo integral de las personas menores de edad.

III. Control difuso y la inaplicación de la Ley n.° 32330 en la jurisprudencia reciente.-

En coherencia con el principio de supremacía constitucional y convencional expuesto en el punto anterior, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el Expediente N.º 01962-2025-1, reafirmó que los jueces no solo están llamados a aplicar la ley, sino también a velar por la compatibilidad de las normas internas con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos (2025). En dicho caso, un adolescente imputado por robo agravado en grado de tentativa había sido sometido a prisión preventiva en aplicación de la Ley N.º 32330.

La Primera Sala Penal de Apelaciones aplicó el control difuso para declarar la inaplicabilidad de esta norma, por considerarla contraria al artículo 4 de la Constitución, que reconoce la protección especial del niño y del adolescente, así como al artículo 1, que consagra la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. La Sala enfatizó que, aunque los jueces están obligados al principio de legalidad normativa, también deben garantizar que la aplicación de la ley no contravenga los derechos fundamentales de los adolescentes, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Sala sostuvo que la Ley N.º 32330, al someter a los adolescentes de 16 y 17 años al régimen penal ordinario, resulta desproporcionada y contraria a la finalidad resocializadora y restaurativa de la pena. Advirtió, además, que el internamiento en establecimientos penitenciarios para adultos, como el penal de Ancón II, genera efectos criminógenos severos, vulnera la dignidad humana y obstaculiza la reinserción social del adolescente, recordando lo ya establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 05436-2014-PHC/TC, donde se declaró un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario peruano (2014).

Frente a esta colisión entre la norma legal y los parámetros constitucionales y convencionales, la Sala Penal ejerció el control difuso, declarando inaplicable la Ley N.º 32330 en el caso concreto. En consecuencia, ordenó la nulidad de la resolución que decretó prisión preventiva, la excarcelación del menor y la remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial de Familia de Lima Norte, para que se apliquen las medidas restaurativas y de reintegración social previstas en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Esta decisión reafirma que el control difuso constituye una herramienta esencial de defensa constitucional, que faculta a los jueces a inaplicar aquellas normas que contravengan la Constitución o los tratados internacionales de derechos humanos. En el ámbito de la justicia juvenil, su ejercicio resulta decisivo para asegurar que la política criminal del Estado se mantenga dentro de los límites del bloque de constitucionalidad, garantizando que el tratamiento de los adolescentes en conflicto con la ley penal sea respetuoso de sus derechos fundamentales, y esté alineado con la finalidad resocializadora y restaurativa prevista en el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

IV. Conclusiones.-

El análisis desarrollado permite concluir que la finalidad resocializadora de la pena, núcleo esencial del sistema penal juvenil, se ve seriamente comprometida por la Ley N.º 32330, la cual introduce una equiparación entre adolescentes y adultos en el tratamiento penal. Esta norma, lejos de fortalecer el sistema de justicia, desnaturaliza sus bases pedagógicas, al sustituir la orientación educativa y rehabilitadora por una lógica retributiva. Desde esta perspectiva, la ley vulnera los principios constitucionales de humanidad, dignidad y proporcionalidad, además de contradecir los compromisos internacionales que obligan al Estado peruano a mantener un régimen diferenciado y protector para los menores de edad.

Sin embargo, existe una posición contraria que justifica la vigencia de la Ley N.º 32330 sobre la base de consideraciones de política criminal y seguridad ciudadana. Quienes sostienen esta postura argumentan que la delincuencia juvenil ha alcanzado niveles de violencia y organización que desbordan la capacidad del sistema penal juvenil tradicional, el cual -según afirman- resultaría insuficiente para disuadir o reeducar a adolescentes que actúan con plena conciencia del daño causado. Desde esta óptica, trasladar a los jóvenes de 16 y 17 años al régimen penal ordinario se presenta como una medida excepcional y necesaria para proteger a la sociedad y restablecer la confianza pública en la justicia.

No obstante, esta visión punitivista -aunque comprensible en contextos de alta inseguridad- incurre en una confusión entre eficacia represiva y efectividad preventiva. Endurecer las sanciones no ha demostrado reducir la criminalidad juvenil; por el contrario, genera efectos criminógenos que agravan el problema a mediano y largo plazo. La prisión ordinaria, al exponer a los adolescentes a un entorno de violencia estructural, aumenta el riesgo de reincidencia y limita las oportunidades de reinserción, evidenciando que el castigo, por sí solo, no garantiza la protección social ni la rehabilitación.

En contraposición, el modelo de justicia restaurativa se presenta como una vía legítima y efectiva para sancionar a los adolescentes sin perder de vista la finalidad resocializadora. Este enfoque, reconocido en instrumentos internacionales, busca que el infractor asuma responsabilidad por el daño causado, repare a la víctima y reconstruya sus vínculos comunitarios, combinando sanción y reeducación. La justicia restaurativa permite aplicar medidas sancionatorias proporcionadas y significativas, al tiempo que promueve la reconciliación social, fortalece la cohesión comunitaria y disminuye la reincidencia. Incorporar este paradigma al sistema penal juvenil peruano constituye un avance hacia una justicia que sanciona de manera responsable y, simultáneamente, fomenta la reinserción social.

En consecuencia, las tensiones entre la seguridad pública y la resocialización reflejan el desafío de equilibrar el interés colectivo con los derechos individuales. La solución no pasa por eliminar sanciones ni subestimar la responsabilidad de los adolescentes, sino por reforzar políticas públicas que aborden las causas estructurales del delito juvenil: exclusión, pobreza, desintegración familiar y falta de oportunidades. Solo en un contexto social que ofrezca alternativas reales de desarrollo, y que incorpore mecanismos de justicia restaurativa y educación cívica, la finalidad resocializadora y sancionadora podrá materializarse de manera efectiva.

En suma, una justicia penal juvenil coherente con la Constitución y los estándares internacionales exige combinar sanción, reeducación y reinserción. La verdadera fortaleza del Estado no reside únicamente en su capacidad de castigar, sino en su compromiso con una política penal que sancione de manera proporcional, fomente la reinserción y promueva la justicia restaurativa como pilares de una convivencia social más justa, responsable y solidaria.

V. Bibliografía.-

Código de los Niños y Adolescentes. (2000). Ley N.º 27337. Perú. Diario Oficial El Peruano.

Código Penal del Perú. (1991). Decreto Legislativo 635.

Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. (2018). Decreto Legislativo 1348.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969. Adoptada en la Convención de San José, Costa Rica.

Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC- 17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A, Opinión Resolutiva 10.

Decreto Ley 25564. (1992). Perú. Diario Oficial El Peruano.

Expediente N.° 005-2003-AI/TC. (2003). Sentencia. Tribunal Constitucional del Perú.

Expediente N.° 03247-2008-PHC/TC. (2008). Sentencia. Tribunal Constitucional del Perú.

Expediente N.° 05436-2014-PHC/TC. (2014). Sentencia. Tribunal Constitucional del Perú.

Expediente N.° 00014-2025-PI/TC. (2025). Auto de admisibilidad. Tribunal Constitucional del Perú.

Expediente N.º 01962-2025-1. (2025). Sentencia de Segunda Instancia. Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

Ley 32330. (2024). Diario Oficial El Peruano, 10 de mayo de 2024.

Resolución Legislativa 25278. (1990). Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Congreso de la República. Diario Oficial El Peruano.

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