Inicio MercantilDerecho de la Competencia Entre la colaboración y la razonabilidad: Los límites al deber de información en los procedimientos de control de concentraciones

Entre la colaboración y la razonabilidad: Los límites al deber de información en los procedimientos de control de concentraciones

por PÓLEMOS
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Yasser Vichir

Asociado del área Antitrust del estudio Rebaza, Alcázar & De las Casas.Bachiller por la Pontificia Universidad Católica del Perú (2023). Ha aprobado satisfactoriamente el Diplomado en Libre Competencia por la Pontificia Universidad Católica de Chile (2025).


Tras casi cinco años de vigencia de la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial (la “Ley”) y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2021-PCM (el “Reglamento”), en enero de 2026 se produjo un hito en el enforcement del régimen de control de concentraciones en el Perú: la primera sanción por infracción al deber de información.

Mediante Resolución N° 012-2026/CLC-INDECOPI del 9 de enero de 2026 (en adelante, la “Resolución”), la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (“Comisión”) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (“Indecopi”) sancionó a la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante, la “Notificante”) en tanto habría incurrido en una infracción al deber de información.

La controversia surgió porque, ante un requerimiento de información de la Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia (“Dirección”) sobre planes o proyectos de inversión a futuro en el sector eléctrico[2], la Notificante declaró no contar con ellos. Sin embargo, días antes de responder, su directorio había aprobado la presentación de una oferta no vinculante en una potencial transacción[3]. Según se advierte de la Resolución, la Comisión estimó que ello configuraba el suministro de información incompleta, incorrecta, adulterada, engañosa o falsa, tipificada como infracción muy grave en el literal d. del numeral 3 del artículo 27 de la Ley[4].

La Resolución enfatiza que las características del procedimiento de control previo exigen la colaboración constante y oportuna de los agentes notificantes. Asimismo, que la infracción analizada se consuma con la sola conducta, sin necesidad de que la información omitida o suministrada de manera incompleta/incorrecta/adulterada/engañosa/falsa sea determinante para el sentido de la decisión de la Comisión. 

Este caso plantea una cuestión central: si bien el deber de colaboración es necesario y, por naturaleza, amplio, ¿tiene algún límite? ¿hasta qué punto los agentes se ven obligados a presentar toda la información requerida por la autoridad? En mi opinión, dicho deber debe estar limitado, esencialmente en (i) el principio de razonabilidad, (ii) la disponibilidad de la información y (iii) la simplificación administrativa.

I. El principio de razonabilidad como límite al deber de información

La Comisión es el órgano resolutivo encargado de velar por el cumplimiento del Decreto Legislativo N° 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (“LRCA”), así como la Ley y su Reglamento. Por su parte, la Dirección instruye y ejerce facultades de investigación, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de organización y funciones del Indecopi.

Asimismo, la LRCA (norma aplicable a las facultades y funciones que ejerce la Dirección y Comisión en el régimen de control de concentraciones[5]) habilita a la Dirección a requerir la exhibición de todo tipo de documentos, de naturaleza contable, comercial, o societaria de los agentes económicos[6].

No obstante, tales prerrogativas no son absolutas, sino que están ordenadas por el principio de razonabilidad reconocido en el numeral 1.4 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”). Dicho principio exige a las entidades de la Administración Pública que su actuación se encuentre dentro de sus competencias y los fines públicos tutelados. 

En consecuencia, todo requerimiento de información debe guardar relación con los fines de la Ley y el Reglamento: la promoción de la competencia y la eficiencia económica para el bienestar de los consumidores[7]. En otras palabras, cualquier requerimiento de información que exceda o sea improductivo para los fines de la Ley, será carente de razonabilidad.

Inclusive, la tendencia internacional en materia de control de concentraciones también resalta la importancia de la razonabilidad en estos procedimientos. Por ejemplo, en 2014 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (“OCDE”) emitió el reporte “Evaluación del Régimen de Control de Concentraciones en Chile”[8], mediante el cual analiza el marco normativo chileno en la materia y propone recomendaciones para su mejora. Entre ellas, la OCDE destaca que:

Los requisitos de información deben ser razonables y consistentes con el análisis de concentración efectivo. La información solicitada debe permitir a la autoridad evaluar los efectos en la competencia de la operación notificada. Al mismo tiempo, los requisitos de información deben “evitar la imposición de costos y cargos innecesarios en las partes de la concentración y a terceros”. (…) Posterior a la notificación y durante el proceso de análisis la autoridad puede seguir requiriendo información a las Partes o a terceros.” (p. 86) [Énfasis y subrayado agregados].

En esa misma línea, la relevancia de este límite ha sido reconocida también en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución N° 0328-2005/TDC, donde el Tribunal de Defensa de la Competencia del Indecopi estableció que, ante un cuestionamiento sobre la razonabilidad de un requerimiento de información, la autoridad está obligada a motivar su pertinencia para los fines de la investigación; pero si la vulneración al principio subsiste, el administrado podrá invocarlo como defensa en un eventual procedimiento sancionador.

Si bien este precedente no se dictó en el marco del control de concentraciones, nada obsta para que sus criterios sean extrapolables también a este tipo de procedimientos.

Volviendo a la Resolución que motiva el presente artículo, la Comisión sostuvo que el requerimiento de información sobre planes y proyectos de inversión era relevante debido a las particulares del sector eléctrico, como la duración de los contratos de suministro de energía, lo que podría incidir en la evaluación sobre el potencial impacto de la operación sobre la competencia. Esta justificación, a mi entender, es atendible considerando que, de acuerdo con la práctica internacional y nacional, uno de los principales riesgos para la competencia derivados de la integración vertical en el sector eléctrico es el cierre de clientes[9].

Sin embargo, la Comisión agrega que el requerimiento de información era tan amplio que comprendía cualquier plan o proyecto de inversión, sin importar su estado de negociación o aprobación. Este criterio es, cuanto menos, problemático.

Si bien en abstracto requerir información sobre inversiones puede tener una justificación válida, ello no debiera facultar a la Dirección a requerir “cualquier” o “todo” plan o proyecto de inversión, sin importar su estado.

Por ejemplo, es usual que las empresas realicen primero análisis exploratorios de potenciales transacciones (informes legales sobre cálculo de umbrales), o evaluaciones preliminares sobre los efectos que una potencial transacción podría tener en el mercado, antes de enviar una oferta o avanzar en las negociaciones con la empresa target.

Parece excesivo pretender que los agentes involucrados en una operación estén obligados a revelar este tipo de información vinculada a iniciativas incipientes y que no tienen un impacto competitivo real o siquiera potencial, en tanto las partes ni siquiera están seguras de su viabilidad. 

Si bien no será necesario que exista absoluta certeza de que una inversión o proyecto se lleve a cabo, el análisis prospectivo que realizan la Dirección y la Comisión deberá ceñirse a aquellos planes o proyectos que razonablemente tengan una expectativa de materialización. De hecho, así lo demuestra la práctica de la Comisión respecto de activos futuros en construcción[10] o solicitudes de autorización paralelas con un mismo adquirente[11]. En estos supuestos existe un grado de concreción que los vuelve relevantes para el análisis de competencia.

En suma, el principio de razonabilidad juega un papel central en la formulación de requerimientos de información en el marco de procedimientos de autorización de operaciones de concentración, en tanto dicho principio ordena las actuaciones de instrucción de la Dirección y exige que cualquier acto de investigación esté enmarcado en los fines de la Ley y el Reglamento. En caso un requerimiento de información vulnere dicho principio, los administrados tendrán expedito su derecho de cuestionar su pertinencia y necesidad, conforme al precedente de observancia obligatoria.

II. La información requerida debe estar razonablemente disponible para las partes

El deber de información también puede estar limitado por las circunstancias fácticas del caso concreto que influyen sobre la disponibilidad de la información.

Los formularios de notificación (ordinario y simplificado) reconocen que los agentes notificantes pueden solicitar ser eximidos de presentar documentos que no se encuentren “razonablemente disponibles”. Esta solicitud requiere estar debidamente justificada y la Dirección evaluará si es atendible. La presentación de esta solicitud no exime a los administrados a presentar la información que sí tengan disponible e indicar dónde podría obtenerse la información faltante[12]

Aunque la Ley y el Reglamento no definen el concepto de “documentos que no se encuentren razonablemente disponibles”, la práctica revela algunos ejemplos que podrían ser de utilidad, a saber:

  • Cuando por la fecha en que la operación es notificada, los agentes no cuentan con estados financieros cerrados al 31 de diciembre del ejercicio anterior, por lo que las partes presentan los estados financieros más actualizados que tengan en su posición, con cargo a presentar información actualizada en cuanto puedan acceder a ella.
  • Cuando por el país de constitución de los agentes involucrados, no estén obligados de registrar las actas de sesiones de su directorio, quedando exentos de responder al numeral 7 de la Sección C del formulario ordinario de notificación.

En ese orden de ideas, se entiende que la información no está razonablemente disponible por la imposibilidad material de presentarla a la Dirección, lo cual no puede constituir una negativa injustificada, siempre y cuando se solicite la exención de presentarla exponiendo las razones que la justifican.

III. Información prohibida de ser requerida por las entidades de la administración pública

Un tercer límite se encuentra previsto en el artículo 48 del TUO de la LPAG[13], que prohíbe a las entidades requerir información previamente presentada por el administrado ante la misma entidad, dentro de los 5 años anteriores inmediatos. Para ello, el administrado deberá acreditar haber presentado la información con una copia del cargo correspondiente, debidamente sellado y fechado.

Esta regla responde al principio de simplificación administrativa y evita cargas innecesarias para la tramitación de los procedimientos.

IV. Conclusiones y recomendaciones vinculadas al deber de información

En suma, si bien la Dirección cuenta con amplias facultades de investigación e instrucción, entre ellas, la de requerir a los administrados toda documentación que considere necesaria para evaluar el potencial impacto de una operación de concentración sobre la competencia, de ninguna manera estas tienen carácter absoluto.

Por el contrario, se encuentran sujetas a límites derivados de los principios ordenadores del Derecho administrativo (en particular, el principio de razonabilidad), de las circunstancias fácticas que influyen sobre la disponibilidad de la información, y de las reglas de simplificación administrativa.

La reciente imposición de la primera sanción por infracción al deber de información en el marco del control de concentraciones marca un punto de inflexión. Si bien la Resolución explica la relevancia de determinada información requerida al agente notificante durante el procedimiento, genera legítimas interrogantes sobre los alcances del deber de información, especialmente respecto de planes o proyectos de inversión futuros. 

En particular, la posición de la Comisión según la cual los agentes estarían obligados a presentar cualquier plan o proyecto, con independencia de su estado de negociación o aprobación interna, es incompatible con el principio de razonabilidad cuando tales iniciativas carecen de materialidad suficiente para incidir en el análisis de competencia. Aunque la Resolución se refiere específicamente a planes o proyectos de inversión, el criterio adoptado por la Comisión podría extenderse a cualquier otro tipo de documento (por ejemplo, de naturaleza societaria o contractual), lo que hace indispensable aplicar de manera efectiva los límites que ordenan las prerrogativas de instrucción e investigación de la Dirección.

Este caso confirma que el régimen de control de concentraciones en el Perú ha entrado en una etapa de enforcement más exigente: la Comisión ya no solo evaluará el fondo de las solicitudes de autorización, sino también prestará especial atención a la conducta procedimental de los agentes notificantes y la información proporcionada.

En ese contexto, para evitar contingencias vinculadas al deber de información, será importante prestar atención a las siguientes recomendaciones prácticas:

  • Conducta colaborativa. Los requerimientos de información de la Dirección deben ser absueltos de manera completa y oportuna. Una conducta colaborativa no solamente mitiga el riesgo de incurrir en infracciones, sino que también contribuye a una tramitación más eficiente del procedimiento.
  • Formulación de consultas. Si un requerimiento de información resultara ambiguo o excesivamente amplio, es recomendable solicitar precisiones a la Dirección mediante los canales formales disponibles (llamadas telefónicas, correos electrónicos o reuniones con los funcionarios a cargo del expediente).
  • Cuestionamientos legítimos a la razonabilidad. Frente a requerimientos de información que pudieran vulnerar el principio de razonabilidad, los agentes no deben limitarse a guardar silencio o incumplir con atender el requerimiento. Más bien, corresponde exponer de manera técnica y sustentada las razones por las cuales determinada información no resulta pertinente para los fines del procedimiento.
  • Información no disponible. Cuando la información requerida no se encuentre a disposición del agente, dicha circunstancia deberá ser comunicada oportunamente a la autoridad, precisando las razones y sustentos correspondientes y proporcionando la información que sí esté disponible. De ser el caso, podrá completarse la respuesta cuando la información ya se encuentre en posición del administrado.
  • Coherencia entre solicitudes de autorización. Si un mismo agente participa en dos o más operaciones de concentración, es necesario que exista consistencia tanto en los formularios de notificación como en las respuestas a requerimientos de información.
  • Hechos sobrevinientes. Incluso luego de la admisión a trámite de una solicitud de autorización, los agentes notificantes deberán informar a la Dirección sobre cualquier hecho sobreviniente que pudiera ser relevante para el análisis de competencia.

En ese sentido, no debe soslayarse la importancia del deber de información en el régimen de control de concentraciones. Sin embargo, su adecuada aplicación exige un equilibrio entre la colaboración efectiva de los administrados y el ejercicio razonable de las atribuciones de la autoridad. Solo a través de ese balance el régimen podrá cumplir su finalidad de manera efectiva, eficiente y predecible.


2. De acuerdo con el párrafo 3 de la Resolución N° 012-2026/CLC-INDECOPI, la Dirección habría requerido a la Notificante presentar la siguiente información:

2. Indicar si las empresas que forman parte del grupo económico reconocido por la Solicitante (Grupo CTG) tienen planes o proyectos de inversión en el sector energético peruano en los próximos cinco (5) años.

De ser el caso, solicitamos describir con detalle dichos planes o proyectos de inversión o; en caso contrario, solicitamos declarar expresamente que no existen otros planes o proyectos de inversión en el sector energético peruano en los próximos cinco (5) años por parte de alguna de las empresas del Grupo CTG.

3. Cabe señalar que la Resolución N° 012-2026/CLC-INDECOPI es susceptible de ser impugnada ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia.

4. El texto literal del artículo citado tipifica la siguiente infracción:

Artículo 27 . Infracciones administrativas

Las infracciones administrativas, sancionadas por el INDECOPI, en el ámbito de aplicación de la presente ley, se distinguen entre leves, graves y muy graves, y se configuran en los siguientes supuestos:

(…)

  1. Muy graves

(…)

  1. Negarse injustificadamente a suministrar la información requerida o suministrar información incompleta, incorrecta, adulterada, engañosa o falsa.” (Énfasis y subrayado agregados).

5. Cfr. Artículo 13 de la Ley.

6. Cfr. Artículo 15.3 del Texto Único Ordenado de la LRCA

7. Cfr. Artículo 1 de la Ley.

8. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (2014). Evaluación del Régimen de Control de Concentraciones en Chile: Informe del Secretariado de la OCDE. https://www.oecd.org/es/publications/evaluacion-del-regimen-de-control-de-concentraciones-en-chile_8590ad30-es.html 

9. Por ejemplo, la Comisión Europea (2007) en el Energy Sector Inquiry señala lo siguiente:

Similarmente, los activos de generación eléctrica se encuentran en manos de pocos proveedores incumbentes o están controlados indirectamente por aquellos mediante contratos de suministro de energía (PPAs) de largo plazo, otorgando a los incumbentes el control sobre insumos esenciales en mercados mayoristas” (p. 8) [Traducción libre].

En: Comisión Europea (2007). Energy Sector Inquiry (SEC(2006) 1724). https://competition-policy.ec.europa.eu/sectors/energy-environment/sector-inquiry-energy-2005_en.

10. Expedientes N° 002-2019/CLC-CON, 004-2023/CLC-CON, 009-2023/CLC-CON y 020-2023/CLC-CON.

11. La Comisión señala que en la operación analizada en el Expediente N° 009-2023/CLC-CON, evaluó los dos escenarios en los que la operación tramitada bajo Expediente N° 004-2023/CLC-CON pudiera o no ser autorizada.

12. Tanto el formulario ordinario de notificación como el simplificado, disponen que:

En el primer caso, en el que los documentos no se encuentren razonablemente disponibles para los agentes económicos, estos deberán presentar una solicitud por escrito dirigida a la Secretaria Técnica en la cual deberán justificar las razones por las cuales no disponen de los documentos requeridos y brindar la información vinculada que tuvieran disponible. Asimismo, deberá indicar dónde puede obtenerse la información faltante.” (p. 5-6).

13. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 48.- Documentación prohibida de solicitar

48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga:

48.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. (…)

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