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Emergencia a la vista: El rol de los titulares de actividades ante las emergencias ambientales

por PÓLEMOS
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Wendy León Espinoza

Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), especializándose en derecho ambiental, minero y energético. Asociada del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Perez Abogados y ex miembro de la Asociación Civil Themis, y el Equipo de Derecho Ambiental.


Tras haber transcurrido más de un mes del incidente del derrame de petróleo en las playas del distrito de Ventanilla, los medios colocaron en agenda la atención de las emergencias ambientales. Si bien la regulación de este tipo de eventos no es reciente, su aplicación ha sido materia de diversos procedimientos sancionadores por el desconocimiento de las medidas que se deben desplegar cuando un incidente de esta naturaleza se concreta. En estas líneas, repasaremos las medidas específicamente aplicables al Reporte de estas emergencias.

Estas medidas se enmarcan en las disposiciones de la Resolución de Consejo Directivo N° 18-2013-OEFA-CD (el “Reglamento”). En un principio, comprendían la comunicación constante entre los titulares y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (“OEFA”) sobre todo incidente producido como parte de las operaciones de los titulares, en tanto el alcance de la definición de una emergencia era bastante amplio. Sin embargo, recientemente con la publicación de la modificatoria aprobada mediante Resolución N° 00017-2021-OEFA-CD, de fecha 2 de setiembre de 2021, este alcance fue delimitado.  

Es así como, anteriormente la norma desarrollaba un concepto amplio de emergencia ambiental con el fin de mantener un monitoreo general de los eventos que tomaran lugar como resultado de las actividades de los titulares. Es posible que este objetivo haya podido ser alcanzado cuando el ámbito de los sectores bajo competencia del OEFA era más reducido que el actual.

En ese sentido, todo evento “súbito o imprevisible generado por causas naturales, humanas o tecnológicas que incidan en la actividad del administrado y que generen o puedan generar deterioro al ambiente” debía ser reportado al OEFA. Bajo esa definición todo incidente que calificara bajo estas características por mínimo que resulte (incendios, derrames de hidrocarburos o sustancias, en áreas de mínimo impacto) podía ser asumido como una emergencia ambiental y debía reportarse.

En vista de la incertidumbre generada por la amplitud de la definición, actualmente esta disposición fue modificada y para su delimitación fue creado un filtro tecnológico que determina cuándo nos encontramos en estricto ante una emergencia ambiental. De esa forma, fue creada la metodología de estimación de riesgos en emergencias ambientales, sistema que evalúa diversos factores para calificar un evento como emergencia ambiental. Entre estos factores considera: la cantidad y peligrosidad del elemento o sustancia liberada, la dimensión y afectación del área involucrada o recurrencia del evento. 

Para ello, ocurrido el evento, en paralelo a las acciones de primera respuesta y/o plan de contingencia que se debe desplegar, el administrado debe ingresar al aplicativo Estimador de Riesgos Ambientales de Emergencias – ERA EMERGENCIAS,[1] para conocer si está obligado o no a reportar.[2] En este aplicativo se brinda la información necesaria (coordenadas UTM Datum WGS84, fotos o video del evento) para caracterizar el evento. Es necesario brindar la información exacta sobre el alcance de los hechos, a fin de contar con un diagnóstico más preciso, y actualizar estos datos en caso exista información sobreviniente que haya sido identificada.

Sólo en caso de que, el ERA EMERGENCIAS determine que no se ha producido una emergencia ambiental, no se reporta el hecho bajo los plazos y la modalidad establecida. Sin embargo, esto no significa que no se está sujeto a ninguna obligación. De todas maneras, corresponde desplegar acciones para la atención de la emergencia y éstas deben ser comunicadas al OEFA mediante:

  • El Informe de cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, en caso aplique al titular dicha obligación, o,
  • Dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente de producido el evento, debe comunicarse al OEFA a través de la Plataforma Única de Servicios Digitales del OEFA – PLUSD, en caso no exista la obligación de presentar el Informe referido en el numeral anterior.

Por otro lado, cuando el incidente producido califique como una emergencia ambiental, se debe presentar el reporte preliminar y final bajo los siguientes plazos:

  • Reporte preliminar: Hasta doce (12) horas desde ocurrido el evento.
  • Reporte final: Dentro de los diez (10) días hábiles de ocurrida la emergencia ambiental, el cual puede ser ampliado a solicitud del titular, siempre que se solicite dentro del plazo y con el sustento debido.

Se debe resaltar que es importante cumplir estrictamente con estos plazos, para efectos de evitar incurrir en una infracción. Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Ambiental (“TFA”) ha referido que estas obligaciones son insubsanables, y su cumplimiento debe darse en estricto cumplimiento de los plazos establecidos. Su presentación tardía, aun cuando se haya realizado antes de un potencial inicio de un procedimiento sancionador, no configura una eximente de responsabilidad.

En cuanto a la forma, en ambos casos, el reporte no emplea formatos en físico. El titular tiene a su disposición el Sistema de Gestión de Emergencias Ambientales (“SGEA”), donde completa la información solicitada para el reporte preliminar y final en formato virtual, mediante la Plataforma Única de Servicios Digitales del OEFA – PLUSD.

En ese sentido, la obligación de comunicar estos hechos a la autoridad no sólo reside en reportar la emergencia en la forma y plazo establecido, sino en detallar la información real sobre estos hechos. En caso al momento de reportar los hechos no se cuente con la información sobre la dimensión total del evento, la regulación habilita que pueda actualizarse la data para efectos de brindar precisión sobre los alcances de la emergencia. Lo que conlleva la obligación de realizar actos inmediatos para identificar la magnitud del evento, de modo que la información que se brinde corresponda a los hechos. 

Bajo ese alcance, el incumplimiento total o parcial de estas obligaciones conlleva al potencial inicio de un procedimiento administrativo sancionador bajo las siguientes infracciones:

  • No remitir al OEFA los reportes de emergencia, o remitirlos fuera del plazo, forma o modo establecido. Infracción sancionada con una multa de hasta 100 UIT (S/ 460,000.00)[3]
  • Remitir información o documentación falsa sobre los reportes. Infracción sancionada con una multa desde 5 (S/ 23,000.00) a 500 UIT (S/ 2’300,000.00)
  • Incurrir en las conductas anteriores, existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, sancionado con una multa desde 10 (S/ 46,000.00) – 1000 UIT (S/ 4’600,000.00)

La remisión de los Reportes preliminares y finales al OEFA, se realizan sin perjuicio de los Reportes que también se presentan ante las autoridades que correspondan según la actividad tal es el caso, por ejemplo, de los titulares de proyectos que realizan actividades bajo competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“OSINERGMIN”). Por lo que la obligación debe cumplirse en todos sus extremos.

Es importante destacar que, frente a una emergencia, los titulares deben desplegar las medidas aprobadas en su Plan de contingencia para contener el impacto del evento. En paralelo, se realizan las acciones de identificación de la dimensión del evento para el recojo de la información y su comunicación al OEFA, de modo que la autoridad pueda conocer y monitorear esta circunstancia.

De lo que se trata es de asegurar una adecuada reacción. La importancia del Reporte de emergencia se encuentra relacionada a la eficacia de la fiscalización en materia ambiental y a evitar la potencialidad de las emergencias para generar impactos negativos en el ambiente y las personas, mediante el monitoreo del OEFA. En esa medida, el Reglamento advierte que corresponde al OEFA conocer inmediatamente la información relacionada a una emergencia, para poder fiscalizar las acciones del administrado con relación a ella.  

Bajo este marco, es importante resaltar que la ocurrencia de una emergencia ambiental no implica necesariamente la responsabilidad ambiental del titular sobre los hechos en caso se inicie un procedimiento administrativo sancionador, ya que atendiendo a las particularidades de la situación debe probarse la relación causal entre la emergencia ambiental y la conducta del administrado. Asimismo, si se aplican diligentemente las disposiciones normativas establecidas para la atención de estas emergencias, las probabilidades para el inicio de un procedimiento sancionador son remotas. Por lo que es importante tener en cuenta estos alcances para efectos de prevenir daños o impactos negativos potenciales en el ambiente, así como, evitar la potencialidad de alguna sanción.


Referencias

[1] Este aplicativo puede ser descargado libremente y debe ser activado con el código de usuario y contraseña generado para cada titular.

[2] La norma establece que en caso no sea posible o se haya decidido no acceder al ERA EMERGENCIAS todo evento, al margen de su magnitud, debe ser reportado. El evento también puede ser consultado mediante llamada telefónica al 01-7174949.

[3] Al valor de la UIT en 2022: S/ 4’600.00

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