Fausto Vienrich Enriquez
Director de la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI. Abogado de la Universidad de Lima, con estudio de Maestría en Derecho de la Empresa.
I. ANTECEDENTES
Como consecuencia de la Conferencia Diplomática sobre la conclusión de un tratado internacional que facilite a las personas con discapacidad visual y a las personas con dificultad para acceder al texto impreso de las obras publicadas, realizada del 17 a 28 de junio del año 2013, en la ciudad de Marrakech, Reino de Marruecos, se concluyó y adoptó el Tratado de Marrakech, por parte de los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
El Tratado de Marrakech, cuyo nombre formal es “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, del cual nuestro país es parte, se suma a la lista de Tratados administrados por la OMPI.
El Tratado de Marrakech se gestó con la finalidad de abordar una problemática mundial, consistente en la carencia o la falta de disponibilidad de libros en formatos que sean accesibles para la gran cantidad de personas en todo el mundo con algún tipo de dificultad de lectura del texto impreso, entre las que se encuentran las personas ciegas, con discapacidad visual[1] o con otras dificultades para acceder al texto impreso, tal como lo son ciertas dificultades motrices que dificulten a las personas la lectura de textos impresos.
El Tratado de Marrakech es un instrumento internacional que posee un alto contenido de carácter humanitario y social, siendo su principal objetivo el de generar un marco normativo para crear un conjunto de excepciones y limitaciones al derecho de autor, a fin de facilitar la disponibilidad de obras en formatos accesibles en beneficio de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso por su discapacidad física, procurando de esta manera un mayor grado de inclusión y participación de las personas con discapacidad en la sociedad, acorde con la Declaración Universal de Derechos Humanos[2] y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [3].
De esta manera, el Tratado crea un marco legal internacional que va a permitir: (i) producir, distribuir y poner a disposición ejemplares de obras en formatos accesibles para las personas beneficiarias, esto es las personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, y; (ii) el intercambio de esos ejemplares de las obras, producidas en formato accesibles, por parte de las organizaciones o entidades que están al servicio de los beneficiarios del Tratado.
II. IMPLEMENTACION DE LAS DISPOSICIONES DEL TRATADO DE MARRAKECH EN LA LEGISLACION NACIONAL
Con fecha 30 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 31117, Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, para implementar el Tratado de Marrakech y facilitar el acceso a obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.
El artículo 2 de la Ley N° 31117, dispuso, entre otros aspectos, incorporar los numerales 52, 53 y 54 al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 822, conteniendo una serie de definiciones de vital importancia, tales como son los referidos al “ejemplar en formato accesible”; “entidad autorizada”, y “beneficiarios”.
Así, en el caso de la definición de “ejemplar en formato accesible” se dispuso entender como tal, en la misma línea del Tratado de Marrakech, a la reproducción de una obra de una manera alternativa que permita a los beneficiarios del Tratado poder acceder a ella en forma tan viable y cómoda como el de las personas sin discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso.
En el caso de la definición de “entidad autorizada”, se siguió igualmente la misma línea conceptual que establece el Tratado de Marrakech, resultando importante señalar que a fin de garantizar que las personas con discapacidad de lectura puedan beneficiarse de un amplio acceso a las obras el Tratado faculta a poder producir y compartir ejemplares de obras en formatos accesibles. Entre estos se encuentran las propias personas beneficiarias, así como cualquiera que actúe en nombre de ellas. La racionalidad de ello es que muchas personas con discapacidad de lectura requieren asistencia para involucrarse en las actividades de la vida cotidiana, incluido el acceso a libros y su lectura y el uso de materiales culturales. En ese sentido es que el Tratado ha reconocido a una categoría adicional de actores, conocidos como “entidades autorizadas” que ayudan a las personas con discapacidad.
De acuerdo al propio texto del Tratado de Marrakech, califican como entidades autorizadas o de ayuda de las personas con discapacidad, todas aquellas entidades autorizadas o reconocidas por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios , sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. El concepto también comprende a toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios del Tratado, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales.
Así, dentro del concepto de entidad autorizada podrían encontrarse, a manera de ejemplo, organizaciones de personas ciegas, bibliotecas públicas y académicas de las universidades, entre otras.
El rol que están llamadas a cumplir las entidades autorizadas es que podrán realizar, sin la necesidad de contar con autorización del titular del derecho de autor, la producción (reproducción) de ejemplares en formato accesible, obtenerlos por medio de otros beneficiarios y entidades autorizadas, y distribuirlos, o ponerlos a disposición de personas que las necesiten y a entidades autorizadas de otros países.
Las entidades autorizadas son las llamadas a garantizar de que no se afecte la legítima preocupación de los titulares de derechos de autor, pues habrán de evitar que los que finalmente se beneficien de las excepciones y limitaciones al derecho de autor, sean personas distintas a las personas con discapacidad visual o mejor conocidos como “beneficiarios” del Tratado.
La justificación para que los países parte, en mérito del Tratado, deban incorporar en su legislación de derecho de autor, en favor de los beneficiarios, ciertas excepciones y limitaciones a los derechos patrimoniales de reproducción, distribución y de puesta a disposición se encuentra relacionada con la exigencia del respeto a los derechos patrimoniales de autor que resultan siendo aplicables a toda obra. No olvidemos que un proceso como el de obtención o elaboración (producción) de ejemplares denominados “accesibles” implica la realización del acto de reproducción de la obra a ser convertida a dicho formato y que requiere de la autorización del autor. Ahora bien, es factible también que el acto de reproducción deba ser realizado no necesariamente por la persona con discapacidad visual o dificultad para acceder al texto impreso (beneficiarios), sino mayoritariamente por un intermediario como lo es una biblioteca, un centro de ayuda a las personas con discapacidad visual, una organización de invidentes, un centro educativo o de enseñanza, una institución sin fines de lucro o una entidad pública (entidades autorizadas). En dicha circunstancia, una vez que el ejemplar haya sido reproducido, se necesitará que el material sea distribuido o puesto a disposición de los beneficiarios. Para la realización de dichos actos (distribución y puesta a disposición) debe contarse igualmente con la autorización del autor.
Pero el panorama se complica si es que, el ejemplar de la obra en formato accesible, a diferencia del supuesto anterior, no se encontrase localmente disponible en el país, y que por tal razón deba recurrirse a entidades extranjeras. En ese escenario, los derechos patrimoniales, de autor aplicables serían exigidos aumentando la dificultad y el costo de la obtención de las autorizaciones correspondientes.
En atención a estas dificultades es que el Tratado de Marrakech ha contemplado la necesidad que los países parte incorporen en sus respectivas legislaciones nacionales una serie de excepciones y demás disposiciones que finalmente benefician a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. Conjunto de excepciones y limitaciones al derecho de autor que en el caso del Perú, ya han sido incorporadas al Decreto Legislativo N°822, Ley sobre el Derecho de Autor, mediante la Ley 31117, encontrándose, no obstante, algunos aspectos pendientes.
III. ASPECTOS PENDIENTES DE IMPLEMENTAR
Un aspecto pendiente ha sido la de incorporar a la legislación nacional disposiciones que hagan viable o sirvan de punto de acceso a información entre entidades autorizadas, sobre aspectos referidos a disponibilidad de material accesible o incluso hasta de buenas prácticas de gestión. En otras palabras, se hace necesario contar con un medio que permita poder identificar y dar publicidad a las “entidades autorizadas” locales a efectos que, tanto el resto de “entidades autorizadas” locales (esto es del país) y del extranjero conozcan e intercambien información relativa, por ejemplo, a los títulos o autores de obras que en formato accesible poseen, así como acerca del tipo de formato accesible (tales como audiolibros, braile, etc..) en el que se encuentran dichas obras. Información que resulta ser de vital importancia para las entidades autorizadas a fin de optimizar su labor en beneficio de las personas con discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, aprovechando así el conjunto de excepciones y limitaciones que ya se han incorporado mediante la Ley N° 31117.
IV. AVANCES AL RESPECTO
A la fecha de elaboración del presente artículo se ha trabajado en una propuesta normativa que contempla la incorporación de un párrafo adicional al numeral 53 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 822, que tiene por objetivo determinar que le corresponde a la Dirección de Derecho de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), o el que haga sus veces, el registro de las entidades autorizadas.
En efecto, un aspecto pendiente y de utilidad para los fines de implementación del Tratado de Marrakech[4], lo es la constitución de un punto de acceso a la información, el cual podría materializarse mediante un registro de entidades autorizadas existentes en el país, sin que dicho registro implique en modo alguno un requisito previo para que estas puedan desempeñar las funciones que les son propias y que se encuentran descritas en el numeral 53 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 822, incorporado por la Ley N° 31117, en concordancia con literales c) y d) del artículo 2 del Tratado de Marrakech.[5]
De esta manera, a través de este punto de acceso que se materializaría mediante un registro, se pretende no sólo identificar y dar publicidad a las “entidades autorizadas” locales, sino, además, fomentar el intercambio de información[6] entre las entidades autorizadas del país y del extranjero, así como la cooperación internacional que fomente el intercambio y la adopción de mejores prácticas de gestión de entidades autorizadas.
Finalmente, en la propuesta se ha planteado también que sea la Biblioteca Nacional del Perú la que se encargue de gestionar un catálogo nacional de obras en formato accesible, pues de esta manera, se podrá dar a conocer a los beneficiarios y entidades autorizadas, de manera organizada y normalizada, qué obras en formatos accesibles existen en el país. Con esta valiosa herramienta, se combatirá una de las dificultades que actualmente se presenta entre las instituciones productoras de obras accesibles, que es la duplicación de esfuerzos por desconocimiento de existencia de determinadas obras.
Biliografía
LEYES
• Presidencia de la República. (1996, 23 de abril). Decreto Legislativo 822. Ley sobre el derecho de autor. Plataforma digital única del Estado Peruano. https://www.gob.pe/institucion/pcm/normas-legales/1670023-822
• Presidencia de la República. (2021, 29 de enero). Ley No 31117. Ley que incorpora y modifica artículos del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el derecho de autor, para implementar el Tratado de Marrakech y facilitar el acceso a obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. https://busquedas. elperuano.pe/dispositivo/NL/1924302-1
RECURSOS WEB
• Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (2009). Desafíos a la P.I.: Atender las necesidades de las personas con discapacidad visual. Revista de la OMPI. Ginebra. https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2009/05/article_0002.html
• Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (2013). Un tratado histórico abre paso a las personas con discapacidad visual. Revista de la OMPI. Ginebra. https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2013/04/article_0001.html
• Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (2013). Se adopta un tratado histórico que facilitará en gran medida el acceso a los libros para las personas con discapacidad visual de todo el mundo. https://www.wipo.int/pressroom/es/articles/2013/article_0017.html
• Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (2013).Reseña del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. https://www.wipo.int/treaties/es/ip/marrakesh/summary_marrakesh.html
• Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (2016). El Director General de la OMPI celebra una conquista para las personas con discapacidad visual y para la comunidad internacional con la entrada en vigor del Tratado de Marrakech. https://www.wipo.int/pressroom/es/articles/2016/article_0009.html
• Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (2016): Intercambio transfronterizo de libros accesibles – tan sencillo como contar hasta 3. Margaret William. En revista OMPI. Octubre 2016. https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2016/05/article_0002.html
Referencias bibliográficas
- En el Perú, el reporte del INEI sobre población censada en el 2017 reveló que existen, en nuestro país, 3 millones 51 mil 612 personas con algún tipo de discapacidad, de las cuales el 48.3% corresponde a personas con algún tipo de discapacidad visual. En: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1539/libro.pdf ↑
- Declaración que fue adoptada en Paris por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948. Este documento recoge en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la Carta de San Francisco (26 de junio de 1945). En su artículo 27 se señala: Artículo 27.- 1.-Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2.-Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. ↑
- Tratado que recoge los derechos de las personas con discapacidad así como las obligaciones de los Estados Partes en la Convención de promover, proteger y asegurar esos derechos. En su artículo 30 se señala: Artículo 30.- Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte 1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad: a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles; b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles; c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional. 2.- Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad. 3.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. ↑
- Artículo 9 del Tratado de Marrakech: 1.- Las Partes Contratantes harán todo lo posible por facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse. La Oficina Internacional de la OMPI establecerá a tal fin un punto de acceso a la información.2. Las Partes Contratantes se comprometen a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que realicen actividades contempladas en el artículo 5 para poner a disposición información sobre sus prácticas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.c), tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición, de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a las partes interesadas y miembros del público, como proceda.3. Se invita a la Oficina internacional de la OMPI a compartir la información disponible acerca del funcionamiento del presente Tratado.4. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos del presente Tratado↑
- Artículo 2 del Tratado de Marrakech: 2.- A los efectos del presente Tratado: (…) c) Por “entidad autorizada” se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. d) Una entidad establecerá sus propias prácticas y las aplicará i) a fin de determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios; ii) a fin de limitar a los beneficiarios y/o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible: iii) a fin de desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y iv) a fin de ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras, y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios de conformidad con el artículo 8. ↑
- Información relativa, por ejemplo, a los títulos o autores de las obras que en formato accesible posee, así como el tipo de formato accesible (tales como audiolibro, braile, etc..) en que se encuentran dichas obras, entre otros.↑