Gabriela Ramos
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú especialista en derecho de los refugiados y migratorio
Mariocxy llegó al Perú hace poco más de un mes con su pequeña Leah de 04 meses de nacida, para reencontrarse con su esposo. Ambos dejaron su natal Zamora (Estado Aragua, Venezuela) y la última vez que se vieron fue en Barrancabermeja (Santander, Colombia) cuando Leah nació. En ese momento, ambos fueron felices por la llegada de su bebé, sin pensar en la incertidumbre que se avecinaba.
A los pocos días de su nacimiento, Leah fue llevada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a fin de registrar su nacimiento, pues sus padres consideraban que si la niña había nacido en Colombia ella sería nacional de dicho país y consecuentemente se le debería generar una partida de nacimiento colombiana.
Gran sorpresa se llevaron sus padres, ya que, si bien se emitió el Registro Civil de Nacimiento de Leah, a éste documento se le hizo la anotación: “NO VÁLIDO PARA ACREDITAR LA NACIONALIDAD”. Ambos padres no supieron en ese momento qué hacer, y por más reclamos que hicieron no obtuvieron mayor respuesta que “ninguno de los dos es colombiano, ni residen aquí, entonces su niña no es colombiana.”
Leah a pesar de haber nacido en Colombia, no es colombiana. Ello se debe a que la Constitución Política de Colombia[1] establece que la nacionalidad colombiana se obtiene por consanguineidad; esto quiere decir, que solos serán colombianos aquellos quienes al menos uno de sus padres sea colombiano. Así mismo, también adquirirá la nacionalidad quien, siendo hijo de extranjeros, uno de sus padres este domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento. Lamentablemente, la pequeña Leah no se encontró en ninguno de estos supuestos; ya que sus padres solo se encontraban en ruta, por lo que ninguno estaba domiciliado ni residiendo en Colombia y consecuentemente ella no podría obtener dicha nacionalidad.
Desesperados los padres de Leah, recurrieron al consulado venezolano más cercano, para inscribir a su hija como venezolana, conforme a las normas de su país[2]. Lamentablemente nadie en su consulado los quiso atender, debido a que los consideraban desertores por haber salido de su país; ocasionando que la pequeña tampoco tenga la nacionalidad venezolana que le correspondía por ley.
Así como Leah, muchos bebés de padres venezolanos han nacido en territorio colombiano producto de la migración, sin poder acceder a una nacionalidad. En razón a ello, el gobierno colombiano a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Circular N° 168[3], en el cual se establece el procedimiento que deben seguir los “hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún estado les reconozca la nacionalidad”. En dicho procedimiento, la cancillería colombiana oficia a la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de los padres a efectos de corroborar la negativa del otorgamiento de la nacionalidad o si está condicionado a otro requisito; para posteriormente evaluar el otorgamiento de la nacionalidad colombiana al solicitante.
Sin embargo, este procedimiento deviene en ineficiente debido a la grave crisis política en Venezuela, la existencia de dos presidentes y por consiguiente dos representaciones diplomáticas en el exterior. Por lo que, resulta incierto a qué delegación se debe oficiar y aún más desesperanzador que alguno responda.
Es así que, Leah no es colombiana ni venezolana, no es nacional de ningún país. Ante esta incertidumbre, sus padres decidieron continuar su camino hacia Perú, buscando la oportunidad de empezar de nuevo y tener un mejor futuro para su bebé. Pero ¿el Perú estará preparado para ayudar a la pequeña Leah, una bebé en riesgo de apatridia?
La definición apátrida es “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún estado, conforme a su legislación” conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954[4] y “todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida (…)” según la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961[5]. Ambos dispositivos, forman parte de nuestra legislación nacional conforme al artículo 55 de nuestra norma fundamental[6].
Por su parte, la Constitución Política del Perú, establece que son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio peruano y a los hijos de peruanos nacidos en el exterior inscritos en las oficinas consulares. Por lo previamente indicado, un apátrida no podría obtener la nacionalidad peruana de manera inmediata.
En este escenario, advertimos que nos encontramos frente a una incongruencia de normas de rango constitucional respecto a: (i) la obligación del Estado de otorgar una nacionalidad a un apátrida conforme a las normas internacionales y (ii) los supuestos de la obtención de la nacionalidad peruana por ius soli y/o ius sanguinis conforme nuestra constitución.
Es por ello, que la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, también se refiere a la obligación de los “Estados Contratantes de facilitar en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas”. Por su parte, la Constitución también se refiere al procedimiento de naturalización como vía para obtener la nacionalidad peruana. Por lo que se podría vislumbrar una posible solución para los apátridas.
Respecto a la naturalización, éste es un procedimiento administrativo mediante el cual un extranjero puede obtener la nacionalidad peruana a través del cumplimiento de ciertos requisitos, uno de ellos, la residencia continúa y estable en el Perú. La entidad encargada de llevar a cabo este procedimiento es la Superintendencia Nacional de Migraciones, en el marco del Decreto Legislativo N° 1350 – Ley de Migraciones y su respectivo reglamento.
Para cumplir con el requisito de la residencia, los extranjeros en el Perú deben gestionar previamente una calidad migratoria. Las personas en condición de apátridas pueden acceder a la Calidad Migratoria Humanitaria conforme al artículo 29.2.k) del Decreto Legislativo N° 1350 y el artículo 91 de su reglamento. Además, la entidad encargada de otorgarla es el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Es importante señalar, que hasta el momento dicha calidad migratoria no ha sido otorgada a ninguna persona, pues el procedimiento dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores no ha sido reglamentado aún, generando cuestionamientos en este punto sobre ¿Quién y cómo se reconoce a un apátrida en el Perú? ¿Habrá un procedimiento de reconocimiento? ¿Qué documentos deberá presentar? ¿Cuánto tiempo demorará el reconocimiento y posterior remisión a Migraciones? Esperamos pronto sean dilucidadas estas interrogantes.
Sin perjuicio de ello, en el supuesto hipotético de otorgarse la Calidad Migratoria Humanitaria a un apátrida, ello significaría la emisión y entrega de un carnet de extranjería; documento que sirve para acreditar la residencia, más no significa un otorgamiento de nacionalidad. Y es que, como sabemos, para obtener la nacionalidad peruana, tendría que gestarse un procedimiento de naturalización que requiere una residencia estable y continua. Es decir, mantener a una persona sin nacionalidad (tan solo con un carnet de extranjería) durante años para acceder a un procedimiento de naturalización.
Frente a este panorama, creemos que, para las personas como Leah, el camino a la obtención de una nacionalidad se vislumbraría a través de la reglamentación de un procedimiento de naturalización específico a partir de la Calidad Migratoria Humanitaria, estableciendo una vía especial para los casos de apatridia.
Referencias
[1] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. TITULO III. De los habitantes y territorio. Capítulo 1: De la nacionalidad.
Artículo 96. Acto Legislativo 01 de 2002, artículo 1.El artículo 96 de la Constitución Política quedará así:
Son nacionales colombianos.
- Por nacimiento:
- a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
- b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
- Por adopción
(…)
[2] CONSTITUCIÓN DE L REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CAPITULO II. Sección Primera: De la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda persona nacida en territorio de la República.
- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.
- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
- Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
[3] CIRCULAR N° 168 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. De fecha 22 de diciembre de 2017. https://www.refworld.org.es/pdfid/5a8324174.pdf
[4] Entró en vigor en el Perú desde el 23 de abril de 2014, conforme la consulta realizada a la base de datos del Archivo Nacional de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. http://www.rree.gob.pe/SitePages/tratados.aspx
[5] Entró en vigor en el Perú desde el 18 de marzo de 2015, conforme la consulta realizada a la base de datos del Archivo Nacional de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. http://www.rree.gob.pe/SitePages/tratados.aspx
[6] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. TÍTULO II: DEL ESTADO Y LA NACIÓN. Capítulo II.- De los Tratados
Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.