Inicio Derecho Penal El «principio de doble conforme» como criterio de inadmisibilidad: ¿Una reducción del ámbito de corrección normativa del recurso de casación penal?

El «principio de doble conforme» como criterio de inadmisibilidad: ¿Una reducción del ámbito de corrección normativa del recurso de casación penal?

por PÓLEMOS
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Cristhoffer Simon Borjas[1]

Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Asociado junior del área de derecho penal del Estudio Muñiz. Correo electrónico: csimon@munizlaw.com.


I. Introducción y planteamiento del problema.

Recientemente se ha difundido el Auto de Calificación de la Casación 2485-2023/Ica (2026) y el Auto de Calificación de la Casación 2690-2023/Huánuco (2026), emitidos por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la cual ha realizado una interpretación del artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal, denominado “principio de doble conforme”. En ambos pronunciamientos, al amparo del referido artículo, se declaran inadmisibles los recursos de casación presentados por las partes sentenciadas a penas privativas de libertad efectivas muy graves.

En términos sencillos, el “principio de doble conforme” – que en realidad se trataría de un supuesto de inadmisibilidad del recurso de casación-, consiste en que si en un caso, un auto final o una sentencia (absolutoria o condenatoria) de primera instancia es confirmada en su integridad en segunda instancia, es inadmisible interponer recurso de casación.

Ante este criterio jurisprudencial, cabe hacerse una pregunta (por demás, obvia): ¿Todos los recursos de casación interpuestos contra sentencias de vista que confirman sentencias de primera instancia serán declarados inadmisibles? La respuesta es afirmativa según lo expuesto en los pronunciamientos mencionados. También cabe preguntarse: ¿Acaso dicho criterio es concordante con el fin nomofiláctico -adecuada interpretación y aplicación del derecho objetivo- del recurso extraordinario de casación? ¿O más bien es un criterio que limita ampliamente el ámbito de revisión y corrección normativa del recurso de casación?

A continuación, intentaré dar respuesta a algunas de las preguntas planteadas:

II. ¿Qué argumentos justifican la aplicación del denominado “principio de doble conforme”?

En el Auto de Calificación de la Casación 2485-2023/Ica (2026) -que es idéntico al del Auto de Calificación de la Casación 2690-2023/Huánuco-, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema define el principio de doble conforme de la siguiente manera:

  • Como la casación tiene una función uniformadora, tanto la casación ordinaria o excepcional requieren para su admisión que exista discrepancia entre la sentencia de primera instancia y la segunda de segunda instancia[2].
  • El artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal (2004) refiere que se declarará inadmisible el recurso de casación si “el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación”. Según una lectura constante de la norma, el artículo en mención regula tan solo dos causales de inadmisibilidad: i) el consentimiento de la resolución de primera instancia, que además es confirmada, y, ii) el añadir agravios en el recurso de casación no invocados con anterioridad.
  • Sin embargo, según la Corte Suprema en los pronunciamientos analizados, idénticos en su desarrollo, señala que el citado artículo contempla tres causales de inadmisibilidad (no dos como usualmente se considera): “Décimo. (…) la causal anunciada como condición de inadmisibilidad contiene tres supuestos: a) la falta de gravamen porque el recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia; b) los efectos del principio del doble conforme; y c) el principio de unidad de alegaciones, o proscriptio per saltum. Tanto el supuesto a) como el supuesto c) conciernen a la falta de pretensión impugnatoria del recurrente, sea porque consintió la decisión adversa o porque recién en casación introdujo un gravamen que no invocó oportunamente” [Énfasis agregado].
  • Justifica su interpretación que debe asumirse una “o” en las siguientes proposiciones: “el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia” y “, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, entendiéndose finalmente así: “el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia o si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”. Añade que no puede entenderse como un solo supuesto, dado que sería ilógico que se confirme una resolución que ya ha sido consentida -no impugnada- por la parte procesal[3].

Considero que la lectura del artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal resulta equivocada, habiendo bastantes objeciones que debo formular sobre el particular, dejando sentado desde ya mi desacuerdo sobre los pronunciamientos reseñados.

III. Cuestionamientos al denominado “principio de doble conforme” como causal de inadmisibilidad del recurso de casación.

A. Funciones del recurso de casación.

El recurso de casación no está diseñado para satisfacer el derecho a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Estado, pues éste de por sí se ve satisfecho con el recurso ordinario de apelación, amplio, sometido a menos formalidades y sin causales tasadas, que configura una segunda instancia[4] (San Martín Castro, 2024), y que además tiene la condición de cosa juzgada.

La casación como medio impugnatorio constituye un recurso extraordinario, limitado a supuestos de procedencia exigentes en su contenido -artículo 427 del Código Procesal Penal-, y a causales de interposición predeterminadas en el artículo 429 del Código Procesal Penal. Es, en términos del profesor San Martín Castro (2024), “un remedio extraordinario a través del cual se acude a la Corte Suprema con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones, revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes materiales y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha “proveído” equívocamente (error in iudicando) o se ha procedido de forma indebida (error in procedendo). (…) Su particularidad esencial radica en que su ámbito se reduce exclusivamente a cuestiones jurídicas (…)” (p. 1118).

En tal sentido, se le reconoce a la casación el ser un recurso orientado a cautelar la adecuada interpretación y aplicación del derecho objetivo -usualmente denominada función nomofiláctica-, y a la unificación de la jurisprudencia -función uniformadora-, corrigiendo los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales. A ello se añade la función proactiva que también se le reconoce, definida por Taruffo (2021):

“El hecho de que el Tribunal de Casación sea el juez supremo de la legalidad de las decisiones judiciales y esté ubicado -precisamente- en el vértice del ordenamiento de los tribunales, de inmediato lleva a identificar una función ulterior que esta debe cumplir al momento en que verifica la corrección jurídica de las decisiones formuladas por los demás jueces del ordenamiento. Esencialmente, se trata de una función proactiva, es decir, dirigida hacia el futuro, en tanto parece estar orientada a influir en las decisiones sucesivas, tanto de los jueces de instancia como del propio Tribunal de Casación, indicando cual debe ser la correcta interpretación de las normas que son aplicadas a los casos siguientes” (p. 17).

Entonces, si bien el recurso de casación es de carácter extraordinario, ello no mengua sus fines de adecuada interpretación y aplicación del derecho, y de uniformización, que debe ser ejecutada por la Corte Suprema. A la luz de tales fines y funciones de la casación es que deben analizarse los pronunciamientos contenidos en el Auto de Calificación de la Casación 2485-2023/Ica (2026) y el Auto de Calificación de la Casación 2690-2023/Huánuco (2026).

B. ¿Existe un “principio” de doble conforme? Hacia una correcta interpretación del artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal.

Aunque parezca poco trascendental, considerar que lo previsto en el artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal, es un “principio” -a mi ver- constituye un error, pues de plano los principios están orientados a marcar directrices de optimización de derechos que rigen un ordenamiento jurídico, en cambio no a limitarlos. Se trata, en realidad, y según lo expuesto por la Corte Suprema, de una causal de inadmisibilidad del recurso de casación penal; es decir, un supuesto jurídico que limita el acceso al recurso de casación. Entonces no cabe catalogarlo como principio.

Pues bien, según la interpretación que realiza la Corte Suprema del artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal, se regulan tres causales de inadmisibilidad: i) el consentimiento de la resolución de primera instancia, ii) la doble conformidad de la resolución de primera instancia confirmada por la resolución de vista, y, iii) el añadir agravios en el recurso de casación no invocados con anterioridad. Ello, desde mi perspectiva, proviene de una incorrecta lectura (“un error de comas”), pues el referido artículo señala que se declarará inadmisible el recurso de casación si “la recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación”.

El artículo transcrito separa dos supuestos, no tres, y ello se puede apreciar porque ambos supuestos están separados por un punto y coma (;): 1) la recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; y como segundo supuesto, 2) si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. Se tratan de dos supuestos diferenciados y separados por un signo de puntuación. La coma utilizada en la primera causal es una coma incidental, que aclara el supuesto de hecho, no una coma enumerativa que separa una causal de inadmisibilidad de otra.

Adicionalmente, nótese que cuando se indica “hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada (…)” se utiliza la palabra “ésta”, haciendo clara alusión al consentimiento de la resolución (Hancco, 2026). ¿Cómo puede afirmarse que se tratan de tres supuestos diferenciados e independientes, si es que el “segundo supuesto” al que alude la Corte Suprema depende expresamente del primer supuesto? Se demuestra que solo existen dos supuestos de inadmisión del artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal, siendo el primero de ellos el consentimiento de la resolución adversa confirmada. Por lo tanto, discrepamos con los autos de calificación de casación que reseñamos en el presente artículo.

Ahora bien, es cierto que el artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal no ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina procesal penal nacional. No obstante, ello no impide advertir que el artículo en cuestión no declara expresamente la inadmisión del recurso de casación cuando existe una resolución de primera y segunda instancia con partes resolutivas semejantes, por lo que asumir ello de plano no es razonable. También es cierto que dicha causal de inadmisión se encuentra prevista en otros ordenamientos procesales civiles, laborales y administrativos, pero no se cita ningún pronunciamiento judicial nacional, ni siquiera de la Sala Civil de la Corte Suprema, que haya desarrollado la causal analizada en la misma línea que la Corte Suprema en los autos de calificación sometidos a juicio en este trabajo.

En todo caso, como punto de partida, me arriesgo a desarrollar el contenido del artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal, el cual puede ser interpretado de la siguiente manera: La causal de inadmisión se refiere al supuesto en que i) se ha dejado consentir la resolución de primera instancia, sin embargo y pese a ello, ii) se interpone recurso de apelación, denegando eventualmente la Sala Superior el recurso y confirmando el consentimiento previo de la resolución de primera instancia; ante lo cual, y a pesar de ello, iii) el litigante insiste en presentar un recurso de casación. Ante ello, como es obvio, procede la inadmisibilidad del recurso de casación por haberse producido el consentimiento con antelación.

El desarrollo que me atrevo a formular es incipiente y acaso atrevido, pues ante el escenario que acabo de reseñar debería cabe el recurso de reposición -artículo 420, numeral 4, del Código Procesal Penal-; no obstante, lo formulo como una propuesta de desarrollo de la norma procesal. Y, además, insisto en que el desarrollo realizado por la Corte Suprema sobre el “doble conforme” constituye una reducción ilegítima del recurso de casación, que contraviene sus propios fines de interpretación y adecuada aplicación del derecho objetivo.

En efecto, es perfectamente posible que exista una resolución de primera instancia como una resolución de segunda instancia donde se haya interpretado incorrectamente, aplicado incorrectamente o dejado de aplicar normales materiales o procesales, o ampliamente lesivas de garantías constitucionales procesales; por lo que reducir la discusión a una doble conformidad en las decisiones reduce la función proactiva del recurso de casación de desarrollar el derecho para el futuro.

Con la decisión de la Corte Suprema en Auto de Calificación de la Casación 2485-2023/Ica (2026) y el Auto de Calificación de la Casación 2690-2023/Huánuco (2026) se formarán los siguientes supuestos, debiendo resaltarse que no se han realizado distinciones claras del doble conforme respecto a los casos de casación ordinaria y casación excepcional:

  • Si existen dos sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, aparentemente íntegras en su contenido y conformes en su parte resolutiva, se declarará inadmisible el recurso de casación (independientemente si sea ordinaria o excepcional).
  • Si existen dos autos fundados o sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, aparentemente íntegras en su contenido y conformes en su parte resolutiva, se declarará inadmisible el recurso de casación (independientemente si sea ordinaria o excepcional).
  • Si existe una sentencia condenatoria de primera instancia, y una sentencia absolutoria de segunda instancia, el Ministerio Público podrá acudir a la Corte Suprema vía recurso de casación (independientemente si sea ordinaria o excepcional).
  • Si existe una sentencia absolutoria de primera instancia, y una sentencia condenatoria de segunda instancia, el acusado podrá recurrir la resolución de vista condenatoria por un recurso de apelación -artículo 423, numeral 3, literal c, del Código Procesal Penal-. No sería procedente en ese supuesto el recurso de casación.

El caso más preocupante sería el primer supuesto, donde se estaría negando la posibilidad al sujeto sentenciado en dos instancias a que se realice un control de legalidad de las decisiones judiciales que lo condenaron, y que podrían adolecer de graves defectos jurídicos. Piénsese, por ejemplo, en los abundantes casos de robo agravado, en que las penas son muy graves, y donde debe buscarse reducir el margen de error que pueden tener el a-quo como el ad-quem. Ello puede corregirse vía recurso de casación.

Considero que el doble conforme solo sería viable en el supuesto en que existan dos sentencias absolutorias de primera y segunda instancia; pues en tales supuestos podría verse afectado diversas garantías que se la reconocen al imputado, como la garantía del derecho al plazo razonable y la seguridad jurídica.

Por otro lado, en los autos de calificación el Supremo Tribunal también fija “excepciones” al criterio de doble conforme:

“Decimoquinto. (…) Así pues, como cualquier principio o derecho, no puede ser considerado absoluto, sino que posee excepciones, las cuales deberán ser verificadas casuísticamente. Desde luego, podemos advertir, a priori, tres de ellas, a modo de referencia —ab numero aperto—:

1) Cuando la sentencia o auto de vista confirma la de primera instancia proclamando un criterio para emitir su decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, que es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante; en cuyo caso, el acceso a la sede casatoria solo podrá ser por vía excepcional, siempre que se cumpla con justificar el debido interés casacional y siguiendo las pautas ya establecidas por la Sala Suprema (vid, fundamento séptimo, ut supra).

2) Cuando la sentencia o auto de vista revoca parcialmente la de primera instancia.

3) Cuando la sentencia o auto de vista omite pronunciarse sobre la condena civil, en el caso que tal omisión también haya ocurrido en la primera instancia; en este supuesto, el acceso casatorio solo será posible, sobre el extremo civil”.

El primer punto que soslayar sobre las excepciones a la doble conformidad es que no se diferencia en si se tratara de una casación ordinaria o una casación excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial (Hancco, 2026), solo lo precisa en la primera excepción que contempla para el doble conforme. La casación ordinaria es aquella que se supedita a los presupuestos del artículo 427, numerales 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal, mientras que la casación excepcional es aquella que la Corte Suprema admite discrecionalmente para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, aun cuando no concurra un auto que ponga fin al proceso o una sentencia con pena privativa de libertad efectiva o que se refiere a un delito con una pena superior a seis años en su extremo mínimo[5].

En cualquier caso, lo relevante es que no bastaría en ningún caso el doble conforme ni sus excepciones para declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación. Particularmente, si se tratara de una casación excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en el que su admisión no está supeditada a los presupuestos del artículo 427, numerales 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal, bastaría asumirse con que se presente el interés casacional aceptado discrecionalmente por la Corte Suprema (en los supuestos que ha desarrollado en abundantes pronunciamientos judiciales), y que éste se ventile por cualquiera de las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal, que no necesariamente se refieren al apartamiento de doctrina jurisprudencial vinculante. Que haya doble conformidad en un supuesto de esa naturaleza no resultaría suficiente para afirmar la inadmisibilidad del recurso, dado que la admisión de una casación excepcional se supedita al criterio discrecional de la Corte Suprema.

Ahora, conviene ahondar en la primera excepción al doble conforme mencionada por la Corte Suprema, pues ésta refiere que procederá una casación excepcional, aun cuando haya doble conforme, cuando la sentencia o auto de vista confirma la de primera instancia proclamando un criterio para emitir su decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, que es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante. Nótese que en esta excepción de doble conformidad el acceso al recurso de casación excepcional se limita a los supuestos de apartamiento de doctrina jurisprudencial vinculante que ya haya sido fijada por la Corte Suprema con anterioridad.

Tal criterio de excepción al doble conforme resulta limitante ya no solo del recurso de casación en general, sino del recurso de casación excepcional en particular, pues a lo largo de los años la Corte Suprema ha consolidado los criterios para determinar el interés casacional, estableciendo varios supuestos que lo ameritan. A saber: unificar interpretaciones contradictorias, afirmar la doctrina jurisprudencial (no vinculante) fijada en los pronunciamientos supremos -como podría ser el ejemplo de los criterios fijados en torno a la excepción de improcedencia de acción-, definir un criterio interpretativo de una norma, entre otros. En efecto, a modo de ejemplo, en la Queja 66-2009/La Libertad (2010), la Corte Suprema señaló que el interés casacional se genera en los siguientes supuestos:

“SEXTO.- Que, por otro lado, como este Supremo Tribunal ya estableció, en los supuestos de la llamada ‘casación excepcional’ cabe exigir que el impugnante consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. La valoración que ha de realizar la Sala de Casación, más allá de su carácter discrecional -artículo cuatrocientos veintisiete, apartado cuatro, del NCPP-, ha de circunscribirse a la presencia de un verdadero interés casacional; esto es: (i) unificación de interpretaciones contradictorias -jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales-, afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas, así como (ii) la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente defensa del ius constitutionis-, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal”.

El criterio de excepción fijado, desde mi perspectiva, supone una limitación mayor y excesiva del desarrollo que ya le ha venido dando la Corte Suprema a través de los años al acceso excepcional por interés casacional. No se puede limitar el interés casacional al apartamiento de doctrina vinculante. Cabría preguntarse entonces: ¿Qué pasaría si existiera una doble infracción normativa en dos pronunciamientos judiciales, pero el apartamiento de la doctrina jurisprudencial no es vinculante? Piénsese, por ejemplo, en un auto de primera instancia y un auto de vista donde se ha valorado elementos de convicción e imputación necesaria en un incidente de excepción de improcedencia de acción. Siguiendo la lógica establecida, no podría acudirse en vía de casación, porque la abundante jurisprudencia sobre excepción de improcedencia de acción de la que se estarían apartando los órganos jurisdiccionales no constituye doctrina vinculante. En tales casos, como hemos señalado, la vía excepcional se habilitaba para afirmar doctrina jurisprudencial.

Me atrevo a decir que la Corte Suprema es clara en las limitantes del doble conforme, y ambiguo en las excepciones del doble conforme que ella misma desarrolla. Al parecer, la predictibilidad de los pronunciamientos analizados está en lo que no se puede hacer.

C. El riesgo real del criterio de doble conformidad.

Finalmente, lo medular, el principal problema del criterio de inadmisión del doble conforme es que niega la posibilidad que una resolución de primera instancia y una resolución de vista puedan ser revisadas por adolecer de graves defectos normativos, que deben ser corregidos por el órgano supremo en vía de casación; lo cual, sin lugar a dudas, es un escenario que puede suceder con mucha frecuencia. El margen de error judicial en el Perú es amplio, y ello es una verdad que ni el propio Poder Judicial puede negarse a mirar.

Por poner un simple ejemplo, en la Casación 526-2022, de fecha 17 de febrero de 2023, se abordó un caso importante respecto a la aplicación de la conducta neutral en la praxis de la abogacía, en el marco de un incidente de excepción de improcedencia de acción; se estableció que un asesor legal externo de una entidad pública no puede ser considerado funcionario público y, por ende, sujeto activo del delito de colusión, y que la conducta un abogado que elabora dictámenes jurídicos constituye una conducta neutral, aun cuando tales informes sean utilizados por sujetos que desplegaron conductas aparentemente colusorias.

En dicho caso, pese a ser evidente la existencia del criterio de imputación objetiva, hubo un auto de primera instancia y un auto de segunda instancia, dos pronunciamientos “conformes”, que declararon infundada la excepción de improcedencia de acción deducida, inaplicando dicho criterio de imputación objetiva ampliamente aceptado por la doctrina; para luego ser revocados en su totalidad por la Corte Suprema precisamente por ser pronunciamientos que infringían preceptos materiales y, además, se apartaban del desarrollo jurisprudencial no vinculante sobre la excepción de improcedencia de acción. Como estos, hay abundantes pronunciamientos, que independientemente de la “conformidad” en los pronunciamientos de primera y segunda instancia, requieren ser analizados por la Corte Suprema, tanto en casación ordinaria como en casación excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

Por ello, y por todo lo anteriormente expuesto, es que considero que el doble conforme como causal de inadmisibilidad sentada por la Corte Suprema en el Auto de Calificación de la Casación 2485-2023/Ica y el Auto de Calificación de la Casación 2690-2023/Huánuco constituyen una reducción de los fines del recurso de casación, dado que limita la función de corrección normativa del recurso de casación.

IV. Conclusiones.

  1. El “principio” de doble conforme desarrollados en el Auto de Calificación de la Casación 2485-2023/Ica y el Auto de Calificación de la Casación 2690-2023/Huánuco no es un principio en sí mismo, ni tampoco una garantía, es una aparente causal de inadmisibilidad del recurso de casación, desarrollada a partir de una lectura inidónea del artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal.
  2. Se ha realizado una incorrecta interpretación del contenido del artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal. Éste no regula tres causales de inadmisión, sino solo dos: 1) El consentimiento de la resolución de primera instancia que luego es confirmada por la Sala Superior (ello, de acuerdo al desarrollo que he pretendido hacer en el presente artículo); y, 2) La incongruencia entre los agravios presentados en el recurso de casación.
  3. Propongo que la causal de inadmisión del del artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal se interprete de la siguiente manera: i) Cuando se ha dejado consentir la resolución de primera instancia, sin embargo y pese a ello, ii) se interpone recurso de apelación, denegando eventualmente la Sala Superior el recurso y confirmando el consentimiento previo de la resolución de primera instancia; ante lo cual, y a pesar de ello, iii) el litigante insiste en presentar un recurso de casación. Ante ello, procede la inadmisibilidad del recurso de casación por haberse producido el consentimiento con antelación.
  4. Los pronunciamientos analizados omiten ingresar en el supuesto en que exista un pronunciamiento de primera y segunda instancia que sea lesivo de garantías constitucionales y lesivo de normas de derecho penal sustantivo y procesal, que deban ser corregidas por la Corte Suprema en vía de casación.
  5. El doble conforme constituye una excesiva limitación del recurso de casación en cuánto a sus fines de correcta interpretación y adecuada aplicación del derecho objetivo, y a la función uniformadora de la jurisprudencia.

V. Referencias.

Normas.

  1. Constitución Política del Perú. (1993). Congreso Constituyente Democrático.
  2. Decreto Legislativo 957 (2004). Código Procesal Penal peruano.

Bibliográficas.

  1. Hancco, R. La garantía del doble conforme. ¿Es causal de inadmisibilidad para la Casación en el ordenamiento jurídico peruano? https://lpderecho.pe/la-garantia-del-doble-conforme-es-causal-de-inadmisibilidad-para-la-casacion-en-el-ordenamiento-juridico-peruano/
  2. San Martín Castro, C. (2024) Derecho Procesal Penal Lecciones. INPECCP. CENALES. Tomo II.
  3. Sánchez Torres, A.G. (2023). El recurso de casación penal. Control de los hechos. Jurista Editores.
  4. Taruffo, M. (2021). Sobre la evolución del Tribunal de Casación Italiano en La casación hoy, cien años después de Calamendrei. Directores: Nieva Fenoll, J. y Cavani, R. Editorial Marcial Pons.

Jurisprudenciales.

  1. Casación 2485-2023/Ica (2026). Auto de Calificación de Recurso de Casación. Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente.
  2. Casación 2690-2023/Huánuco (2026). Auto de Calificación de Recurso de Casación. Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente.
  3. Casación 526-2022 (2023). Sentencia de Casación. Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente.
  4. Queja 66-2009/La Libertad (2019). Recurso de Queja. Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente.

  1. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Asociado junior del área de derecho penal del Estudio Muñiz. Correo electrónico: csimon@munizlaw.com.
  2. Véase el fundamento jurídico noveno:“Noveno. Si se parte de la premisa primordial de que la casación debe ser extraordinaria, uniformadora y predecible, entonces el recurso de casación ordinario o excepcional solo será admisible si el thema casationis es discrepante o discordante entre sí —ad intra processum—, es decir, solo cuando existen dos sentencias discrepantes: una sentencia o auto de vista que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia, o bien, respecto a la doctrina judicial vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República cuando las sentencias emitidas aniquilan algún criterio jurisdiccional supremo vinculante.En el primer caso, solo si la sentencia o el auto de vista sobre el cual se recurre en casación es la revocatoria total o parcial de la resolución de primera instancia, pero no cuando la decisión es uniforme, pues la sentencia de vista ha confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia —principio procesal de doble conforme—“ [Énfasis agregado]. Nótese, de todas formas, que también añade como thema casationis el apartamiento de doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema, sin embargo, ello no se abordará en el presente trabajo.
  3. Véase el fundamento jurídico undécimo:Undécimo. (…) ∞ Sin embargo, atentos a una interpretación concordante, unitaria y sistemática, se trata de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo “o”, entre las proposiciones. Lo que además no podría ser de otro modo si la casación ni es una tercera instancia —insistimos— ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.∞ Si se considera como si el supuesto procesal de inadmisibilidad fuese uno solo “el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso” o, peor, como si la coma entre la primera proposición y la segunda representase una conjunción “y”, o bien fuese inútil e innecesaria, porque la inadmisibilidad se declara no por la confirmatoria, sino por el consentimiento del recurrente a la sentencia de primera instancia, en todos los casos, haciendo absolutamente inútil la redacción de la confirmatoria; o bien fuera un supuesto procesal imposible, puesto que no existe manera alguna de que pueda existir una resolución confirmatoria adversa al casacionista recurrente que no apeló la sentencia de primera instancia.
  4. Véase que San Martin, C. (2024) Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP. CENALES. Tomo II, pp. 1111-1112 señala: “La LOPJ estipula en su artículo 11 que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. (…) Es de ratificar que el artículo 139.6 de la Constitución, si bien no precisa cuántas de han de ser esas instancias, el contenido mínimamente garantizado exige que el legislador prevea, como mínimo, la doble instancia”. Véase también Sánchez Torres, A. (2023) El recurso de casación penal. Control de los hechos. Jurista Editores, p. 159: “Aunque si se toma en cuenta que los intereses de las partes se encuentran garantizados con la doble instancia, conforme lo establece el artículo 11 de la LOPJ, el recurso de casación está destinado a perseguir el interés público -sin dejar de lado que solo a instancia de parte se puede analizar el recurso-, de esta forma se afianzan los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad. La función uniformadora supera la sujeción de los tribunales a la interpretación de la ley que realiza la Corte Suprema, en la medida que afianza la igualdad en todos los casos y la seguridad jurídica”.
  5. Al respecto, Sánchez Torres, A. (2023, pp. 180-182) señala: “Lo expuesto en el artículo 427.1, 2 y 3 del CPP es una regulación numerus clausus que no permite extensión a otros supuestos. Es la regla. En este caso, se trata de una casación ordinaria, (…) Esta regla tiene una excepción, que se encuentra contemplado en el artículo 427.4. del CPP, se trata de la denominada casación “excepcional”. Este supuesto normativo no está sujeto a criterios cualitativos (artículo 427.1. CPP) ni limitaciones cuantitativas (artículo 427.2. y 3 CPP)”.

 

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