Inicio Actualidad El derecho (los derechos) en manos de la interpretación y los precedentes: Roe vs. Wade frente a Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization

El derecho (los derechos) en manos de la interpretación y los precedentes: Roe vs. Wade frente a Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization

por PÓLEMOS
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Luis Enrique Landauri Paredes

Doctorando en Derecho por la Universitat Abat Oliba CEU. Magister en Derecho Público por la Carlos III de Madrid. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). 

Correo: luis.landauri@pucp.edu.pe


La publicación de la sentencia del caso Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization el pasado 24 de junio (incluso, desde que inauditamente se filtrara el borrador del juez Alito) ha supuesto un cambio drástico y, hasta cierto punto, previsible[1], que viene teniendo un impacto importante en la prohibición del aborto en diversos Estados de EE.UU.[2] y que, sin duda, podría incidir en algunos casos en otras latitudes.

Dada la relevancia de esta decisión, conviene (i) hacer un breve recuento sobre el precedente que acaba de ser anulado: Roe vs. Wade; (ii) explorar de modo general la fundamentación central en el caso Dobbs; y (iii) observar qué implicancias podría tener esta última decisión en otras latitudes. De cara a ello, debemos tener presente que, dentro de la argumentación en defensa o en contra, se suele contraponer dos presumibles derechos: de un lado, el derecho de la mujer para determinar si continúa o no con el embarazo (denominado “derecho de elección” o, más concretamente, “derecho al aborto” sea como derecho autónomo o como parte de otro derecho) y, de otro, el derecho del embrión o concebido a que su vida no se vea mermada (“derecho a la vida”, normalmente como derecho autónomo).

I. Roe vs. Wade: entre una interpretación evolutiva y una decisión universalista

Hasta el viernes último y durante casi 50 años, resultaba aplicable el criterio sentado por el Supremo en el caso Roe vs. Wade (1973), que elevó a derecho constitucional el aborto hasta que el embrión fuese viable (según dicha sentencia, no antes del primer trimestre de embarazo). Tras ello, los distintos Estados emitieron legislaciones regulando el aborto y, a la fecha, se han practicado más de 60 millones, sustentados como parte de un servicio del sistema de salud.

Cuando en 1970, el Tribunal de Distrito del Distrito Norte de Texas – División Dallas[3] declaró que las disposiciones penales en contra del aborto en Texas eran inconstitucionales por su vaguedad y porque vulneraban los derechos de privacidad protegidos por la novena enmienda[4] pero se denegó la emisión de una orden judicial contra contra tales dispositivos (injunctive relief), Jane Roe[5] acudió al Tribunal Supremo. Éste determinó que, si bien la Constitución no menciona de forma expresa el derecho a la privacidad, puede ser amparado a nivel constitucional,[6] fundamentándolo en la libertad personal y en las restricciones que establece la décimo cuarta enmienda a las acciones del Estado, suficientemente amplias como para incluir la decisión de una mujer de concluir con su embarazo[7]. Así, reconoce el “derecho al aborto” como uno que no se sustenta en ningún derecho (ni ninguna referencia) constitucional, sino que a su entender se trataría de un derecho implícito sustentado en otro derecho implícito (privacidad) que se desprende “de las penumbras formadas por emanaciones” de varios derechos, según se dijo cuando se estableció jurisprudencialmente el derecho a la privacidad[8].

Asimismo, consideró que los intereses en juego eran la protección de la salud de la mujer embarazada y la vida humana en potencia. Desde el punto de vista de la protección de la salud de la mujer, según manifestó dicho tribunal, resultaba imperioso protegerla a partir del primer trimestre de embarazo. En consecuencia, antes de ese periodo, la mujer debiera ser capaz de determinar libremente con su médico –sin limitación del Estado– si aborta o no y, luego de ese periodo, el Estado puede regular el aborto siempre que sea razonable para preservar y proteger la salud de la mujer.[9][10]

En relación a lo que consideraba vida humana en potencia, la Corte Suprema determinó que la pregunta de cuándo inicia la vida era una cuestión difícil donde los especialistas no están de acuerdo (que, a su consideración, no sería necesario responderla), no obstante, afirmó también que el embrión no era una “persona” ni dicho término podría tener una aplicación prenatal (caso contrario, no sería amparable el caso de la apelante). Así, señaló que la protección de la vida debía darse en el momento en que fuese viable, es decir, cuando “tiene la capacidad de una vida significativa fuera del útero materno”, pudiéndose prohibir el aborto en ese periodo, salvo que sea necesario para proteger la vida o salud de la madre.[11]

A partir de dicha sentencia, complementada con la del caso Planned Parenthood vs. Casey de 1992 (que reemplazó el criterio trimestral de Roe por el estándar de “carga indebida”, según el cual no será admisible aquel obstáculo que tenga por propósito o efecto limitar el aborto antes de la viabilidad del embrión)[12], naturalmente, los tribunales inferiores no solo han rechazado casi sistemáticamente las leyes restrictivas del aborto –aquellas que impedían el aborto antes de la viabilidad embrionaria–, sino que, además, han ido asentando una particular forma de interpretación constitucional conocida como living constitution.

En efecto, en el caso Roe, se aplicó un tipo de interpretación alejada del originalism (asentada en la voluntad original de los Padres Fundadores). En concreto, se utilizó la doctrina de la Constitución viviente o evolutiva (living constitution),[13] que considera que, más allá de las limitaciones del propio texto, debe considerarse a la Constitución como un documento abierto que ha de ajustarse a las necesidades o intereses del actual contexto social o político.[14]

Sea que tengamos una postura a favor o en contra del aborto, lo indiscutible de esta sentencia es que, en el ámbito norteamericano, se terminó instaurándolo como un derecho constitucional; asimismo, reforzó la idea del rol jurídico-político de los jueces constitucionales, a su entender, capaces de determinar las “reformas tácitas” que ha sufrido la Constitución, incorporando nuevos derechos y situándolos por encima del tenor literal del texto y del rol del propio Parlamento (a decir de algunos, como remedio frente al pasivismo de las reformas legislativas).

Así las cosas, existen sendas críticas como, entre otros, que los jueces constitucionales i) no cuentan con representatividad democrática directa como para realizar determinaciones altamente debatibles en el ámbito social y político; ii) pueden equivocarse en su percepción social de las necesidades mayoritarias o invocar la existencia de una “percepción social” para realizar reformas ajustadas a criterios subjetivos, además de provenir de una clase política de élite que vicia su percepción de la realidad; y iii) no ejercerían realmente un rol contramayoritario ni democrático si su poder de actuación no está sujeto a ninguna limitación (ni siquiera la que supone el propio texto constitucional).

De hecho, los jueces que emitieron votos discrepantes en dicho caso afirmaron que se construía y anunciaba un nuevo derecho sin contar con sustento en el lenguaje o en la historia de la Constitución y, por el contrario, se imponía a las personas y las legislaturas estatales una concepción determinada, sin admitirse la discrepancia o debate propios del proceso político que las personas han ideado para gobernarse (juez White)[15]: un criterio universalista rígido que no admite discusión al respecto. Asimismo, afirmaron que no se observa cómo el derecho a la “privacidad”, en el sentido estricto de la palabra, puede sustentar el rechazo a la prohibición de que un médico realice un aborto o cómo la decisión de dividir el embarazo en tres periodos participa más de la intención de los redactores de la décimo cuarta enmienda que de una  verdadera “legislación judicial”. Por el contrario, que la mayoría de Estados haya restringido el aborto por al menos un siglo, incluso al momento de la adopción de la décimo cuarta enmienda, demuestra que el derecho al aborto no estaba arraigado ni en la tradición ni en la conciencia del pueblo norteamericano. Ello demuestra que los redactores no tuvieron la intención de quitarle a los Estados la potestad de legislar sobre dicha materia (juez Rehnquist)[16].[17]

Otra crítica es la que se hace desde la propia sentencia del caso Dobbs, emitida a raíz de una ley del Estado de Mississipi de 2018 donde se prohibían casi todos los supuestos de aborto desde la semana 15 de gestación. En ésta, el juez ponente de la sentencia, Samuel Alito, manifiestó que el aborto no solo no cuenta con sustento en el texto constitucional sino que, contrario a apaciguar el debate público sobre el tema, ha avivado el debate y profundizado la división social.

II. Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization: entre una interpretación originalista y una deferencia democrática al fuero parlamentario y la participación popular

La clínica Jackson Women’s Health Organization de Mississipi demandó a dicho Estado a efectos de evitar que entre en vigencia una norma que prohibía la realización de abortos luego de las primeras 15 semanas de gestación, toda vez que se considera que la vida humana era ya viable. El Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito de Estados Unidos bloqueó la ley en la medida que, de forma ininterrumpida desde el caso Roe vs. Wade, se ha establecido de manera sostenida que toda mujer tiene el derecho a someterse a un aborto hasta antes de la viabilidad del embrión y, en tal sentido, los Estados pueden regular el procedimiento siempre que no supongan prohibirlo (como habría sucedido en el caso de la ley de Mississipi que no limitaba sino que, en la práctica, constituía una prohibición del aborto).

Dicho caso llegó y fue decidido por el Tribunal Supremo (caso Dobbs), con 6 votos a favor[18] y 3 en contra[19]. Lo particular de la decisión es que no prohibe el aborto en ninguno de sus supuestos ni en función de su viabilidad sino que, a decir del juez Kavanaugh, el Supremo no entra a valorar si el aborto amerita una protección constitucional o no;[20] sino que devuelve la potestad de dicha determinación a los Estados y a sus fueros parlamentarios, de manera que cada uno establezca de forma discrecional su propia regulación sobre prohibir o no el aborto y en qué supuestos,[21] bajo el criterio democrático del “We the people” que reconoce expresamente la Constitución norteamericana.

Se ha llegado a decir que Dobbs viene a corregir un error jurídico y moral cometido desde el caso Roe vs. Wade; así como sucedió en su momento con la sentencia en el caso Brown vs. Board of Education of Topeka (1954)[22], sobre segregación racial en las escuelas públicas, que corrigió y anuló el caso Plessy vs. Ferguson (1896), que establecía la doctrina de “separados pero iguales”. Sin embargo, se pierde de vista que la sentencia en el caso Dobbs también podría ser pasible de críticas: i) la mujeres de unos y otros Estados no serían tratadas como ciudadanas libres e iguales (si somos favorables al aborto, unas podrán practicarlo y otras no; si somos favorables a la vida, en algunos Estados, las mujeres tendrán más garantías para nacer vivas, en otros, habrán sido abortadas); ii) no se mantendría una visión universalista de los derechos pese a que los Estados comparten una misma Constitución sino que, por el contrario, se genera una fragmentación (más allá de las particularidades de los Estados en una federación); iii) bajo una aparente decisión neutral se podría estar desconociendo la protección de un derecho constitucional (sea que asumamos la preexistencia del derecho al aborto o el derecho a la vida del concebido, por no asumir posición a favor de uno u otro), admitiendo que las empresas financien a sus empleadas para que viajen a Estados con leyes flexibles frente al aborto.

Sea como sea, se trata de una sentencia que, al igual que lo fue en su momento Roe vs. Wade, tiene un impacto social y político tremendo que no se daba en décadas. Y lo cierto es que el tema del aborto suscita un debate “moral profundo” que contrapone concepciones muy arraigadas, un tema tanto polémico como complejo que tiene un impacto directo en la vida de millones de seres humanos y que no puede resolverse sin abordar la cuestión moral de fondo, donde la “neutralidad” es imposible y donde la postura de la “libertad de elección” tampoco es realmente neutral.[23]

Aún con ello, no deja de ser consistente que la Corte Suprema no se expresa ni asume posición a favor de uno u otro presunto derecho, como sí se hizo en los caso Roe y Casey. En consonancia, se brinda un espacio para que los legisladores estatales decidan en casos de profunda controversia o donde existe alta división,[24] como se hizo en un pronunciamiento anterior[25]. Todo ello, parece ser más fiel a lo previsto constitucionalmente; más aún cuando no existe fundamentación directa que sustente un eventual derecho al aborto (siendo cuidadosos con el mero reconocimiento de derechos implícitos y sin que ello implique desconocer la posible existencia de derechos no enumerados[26]).

III. Dobbs vs. Jackson Womens Health Organization: posibles implicancias

Lo que se viene a partir de dicha decisión es, de un lado, el impacto que puede tener el alejamiento de la doctrina living constitution y, de otro, la emisión de legislación que los Estados generen para limitar o prohibir el aborto. Con lo primero, lo que se espera es una interpretación más fiel a la Constitución sin que ello implique desconocer la existencia de derechos implícitos siempre que se encuentren sustentados en la historia y la tradición de la nación[27]. Con lo segundo, estando la regulación del aborto bajo arbitrio de los Estados, el desarrollo e implementación de la política subsecuente (democracia local estatal), probablemente, ha de estar sujeta a una dinámica más activa por parte de los movimientos sociales y la representación política. En consecuencia, una mayor deliberación democrática, participativa y popular, con una estrategia comunicativa de cara a la persuasión argumentativa y confluencia de posiciones.

Ahora bien, las posibilidades de influencia del caso Dobbs no se limitan al ámbito norteamericano sino que podrían extenderse a otras latitudes. Así, por ejemplo, al otro lado del Atlántico, el Tribunal Constitucional español aún no emite decisión en uno de los casos más antiguos que tiene en trámite: la inconstitucionalidad presentada por 71 diputados del Partido Popular contra la ley de 2010 de Rodríguez Zapatero (Ley Orgánica 2/2010) que reguló el aborto como un derecho durante las primeras 14 semanas de embarazo y ya no como delito despenalizado en algunos supuestos. Es llamativo que dicho procedimiento aún esté en trámite pese a que ya han transcurrido más de 12 años y, en el auto que denegó la suspensión de la norma, se determinó darle «carácter prioritario a la tramitación y resolución”; sin embargo, la nueva decisión del Supremo norteamericano podría servir para dotar de mayores argumentos de cara a su pronta resolución.

De otro lado, en el ámbito latinoamericano, la decisión también podría tener algún tipo de influencia (como lo tuvo, en su momento, el caso Roe vs. Wade). En Colombia, por ejemplo, pese a que la decisión se hiciera pública hace algunos meses, recién se ha publicado la sentencia por medio de la cual la Corte Constitucional de dicho país declaró inconstitucional (“parcialmente”) el dispositivo penal que sanciona el aborto (Sentencia C-055/22). Específicamente, determinó que la libertad de conciencia ampara la posibilidad de que la mujer aborte y, en consecuencia, solo será punible si el aborto se realiza luego de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación, siempre que no se trate de alguno de los tres supuestos desarrollados en la Sentencia C-355/06 (peligro para la vida de la mujer, malformación del embrión o embarazo no deseado).

Sobre el particular, se observa que la determinación del límite de las 24 semanas de gestación resulta arbitraria más aún cuando, en una sentencia anterior de dicho tribunal (C-355/06), se advirtió y citó legislación de distintos países donde se establecía el límite de 12 semanas. Parte de la fundamentación de la Corte Constitucional de Colombia se basó en los casos Roe y Casey; siendo así, se contaría con un menor sustento para dicha determinación, sin tomar en cuenta que el criterio de “viabilidad” es variable en función del nivel de desarrollo tecnológico y las posibilidades de asistencia médica y nutricional. Por ello, cabe cuestionarse si la nueva decisión del Tribunal Supremo norteamericano terminará impulsando una mayor participación ciudadana y parlamentaria en Colombia, con la finalidad de que esta materia controvertida se termine estableciendo por autodeterminación democrática y no por la decisión de un tribunal.

Por último, también cabe preguntarse si el caso Dobbs tendrá algún influjo en el Perú de cara a la elaboración de algún proyecto normativo o a la incorporación de cierto tipo de fundamentación en  las decisiones jurisdiccionales o administrativas. Así, hemos de advertir que, pese a no contar con una ley que regule el aborto (pero sí con una protección constitucional que determina que “El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”), a nivel administrativo se han emitido normas como la Resolución Directoral Nº 230-2020-DG-INMP/MINSA del 23 de noviembre de 2020 que incluyen la posibilidad de aplicar el aborto en caso de “daño a la salud mental por presentar estrés post traumático”. De ese modo, es posible preguntarse si el criterio esbozado por el Supremo norteamericano podría influir también en las políticas o medidas que se adopten en nuestro país.


IV. Referencias

[1] El tema del aborto es una cuestión inacabada que, naturalmente, no se cerró con Roe vs. Wade sino que, por el contrario, estuvo expuesto a mayor discusión por la temática, el impacto y la fundamentación del Supremo. En Webster vs. Reproductive Health Services (1989), uno de los jueces supremos buscó de forma abierta la desestimación del caso Roe, otros tres aplicaron un criterio revisor; en Planned Parenthood vs. Casey (1992), cuatro jueces dejaron asentado su desestimación total de Roe. Ahora, la nueva conformación del Tribunal (6 magistrados nominados por republicanos y 3 por demócratas), sumado a la existencia de un caso vinculado, hacían correr las voces de un posible overruling.

[2] De los 50 Estados norteamericanos, 22 cuentan con leyes dirigidas a limitar el aborto; algunas de las cuales se han promulgado a partir de la nueva sentencia y otras que entrarán en vigencia en algunas semanas.

[3] Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Norte de Texas, División Dallas (decisión del 17 de junio de 1970).

[4] El tribunal de distrito concluye que “The fundamental right of single women and married persons to choose whether to have children is protected by the Ninth Amendment, through the Fourteenth Amendment”. Así, en su argumentación, asocia el derecho al aborto al derecho a la privacidad, ubicándolo en la novena enmienda (derechos no numerados) y precisa que las leyes tejanas contra el aborto contravienen la décimo cuarta enmienda (debido proceso).

[5] Sobrenombre judicial para proteger la privacidad de Norma L. McCorvey, quien luego diera a conocer su identidad. El caso tiene como contraparte a Wade (Henry Wade) por ser el fiscal del distrito del condado de Dallas, Texas.

[6] Menciona expresamente que “The Constitution does not explicitly mention any right of privacy. In a line of decisions, however, …, the Court has recognized that a right of personal privacy, or a guarantee of certain areas or zones of privacy, does exist under the Constitution».

[7] Indica que “This right of privacy, whether it be founded in the Fourteenth Amendment’s concept of personal liberty and restrictions upon state action, as we feel it is…, is broad enough to encompass a woman’s decision whether or not to terminate her pregnancy. The detriment that the State would impose upon the pregnant woman by denying this choice altogether is apparent».

[8] Griswold vs. Connecticut (1965) indica “has a penumbra where privacy is protected from governmental intrusion”.

[9] La fundamentación principal de la Suprema está relacionada con una de las tres razones que identifica explican históricamente la promulgación de leyes que penalizan el aborto durante el Siglo XIX y posteriores: proteger a la mujer frente al riesgo del aborto. Así, expresa que “Three reasons have been advanced to explain historically the enactment of criminal abortion laws in the 19th century and to justify their continued existence… A second reason is concerned with abortion as a medical procedure. When most criminal abortion laws were first enacted, the procedure was a hazardous one for the woman… The State has a legitimate interest in seeing to it that abortion, like any other medical procedure, is performed under circumstances that insure maximum safety for the patient”.

[10] Textualmente indica que “With respect to the State’s important and legitimate interest in the health of the mother, the «compelling» point, in the light of present medical knowledge, is at approximately the end of the first trimester… It follows that, from and after this point, a State may regulate the abortion procedure to the extent that the regulation reasonably relates to the preservation and protection of maternal health… This means, on the other hand, that, for the period of pregnancy prior to this «compelling» point, the attending physician, in consultation with his patient, is free to determine, without regulation by the State, that, in his medical judgment, the patient’s pregnancy should be terminated. If that decision is reached, the judgment may be effectuated by an abortion free of interference by the State”.

[11] Se expresa que “With respect to the State’s important and legitimate interest in potential life, the «compelling» point is at viability. This is so because the fetus then presumably has the capability of meaningful life outside the mother’s womb… If the State is interested in protecting fetal life after viability, it may go so far as to proscribe abortion during that period, except when it is necessary to preserve the life or health of the mother”.

[12] En el caso, se dispone que “A finding of an undue burden is a shorthand for the conclusion that a state regulation has the purpose or effect of placing a substantial obstacle in the path of a woman seeking an abortion of a nonviable fetus. A statute with this purpose is invalid because the means chosen by the State to further the interest in potential life must be calculated to inform the woman’s free choice, not hinder it… In our considered judgment, an undue burden is an unconstitutional burden… whether a law designed to further the State’s interest in fetal life which imposes an undue burden on the woman’s decision before fetal viability could be constitutional… The answer is no… What is at stake is the woman’s right to make the ultimate decision, …”.

[13] Una crítica fundada contra el living constitution es que podría ser una vía para una práctica poco leal al sistema por no decir aquiescente a una mera valoración personalista, como el “juez anarquista” al que se refiere Raz cuando indica que “on the ground that if he follows the law most of the time he will be able to disobey it on the few but important occasions when to do so will most undermine it”. Cf. Finnis, John. Natural Law & Natural Rights, Segunda edición, Oxford University Press, Oxford, 2011, p. 13.

[14] La fundamentación en el caso Roe se basó en que, aún cuando no se encuentre expresamente reconocido en la 14ª enmienda, ésta incluía el derecho de la mujer a disponer de su propio cuerpo y esto comprendía el cuerpo en gestación.

[15] El juez White señala que “I find nothing in the language or history of the Constitution to support the Court’s judgment. The Court simply fashions and announces a new constitutional right for pregnant mothers and, with scarcely any reason or authority for its action, invests that right with sufficient substance to override most existing state abortion statutes. The upshot is that the people and the legislatures of the 50 States are constitutionally disentitled to weigh the relative importance of the continued existence and development of the fetus, on the one hand, against a spectrum of possible impacts on the mother, on the other hand… I find no constitutional warrant for imposing such an order of priorities on the people and legislatures of the States. In a sensitive area such as this, involving as it does issues over which reasonable men may easily and heatedly differ, I cannot accept the Court’s exercise of its clear power of choice by interposing a constitutional barrier to state efforts to protect human life and by investing mothers and doctors with the constitutionally protected right to exterminate it. This issue, for the most part, should be left with the people and to the political processes the people have devised to govern their affairs”.

[16] El juez Rehnquist menciona que “I have difficulty in concluding, as the Court does, that the right of «privacy» is involved in this case. Texas, by the statute here challenged, bars the performance of a medical abortion by a licensed physician on a plaintiff such as Roe. A transaction resulting in an operation such as this is not «private» in the ordinary usage of that word… [Williamson v. Lee Optical Co. (1955)], and the conscious weighing of competing factors that the Court’s opinion apparently substitutes for the established test is far more appropriate to a legislative judgment than to a judicial one… The decision here to break pregnancy into three distinct terms and to outline the permissible restrictions the State may impose in each one, for example, partakes more of judicial legislation than it does of a determination of the intent of the drafters of the Fourteenth Amendment. The fact that a majority of the States reflecting, after all, the majority sentiment in those States, have had restrictions on abortions for at least a century is a strong indication, it seems to me, that the asserted right to an abortion is not «so rooted in the traditions and conscience of our people as to be ranked as fundamental,» Snyder v. Massachusetts, 291 U. S. 97, 105 (1934). Even today, when society’s views on abortion are changing, the very existence of the debate is evidence that the «right» to an abortion is not so universally accepted as the appellant would have us believe… By the time of the adoption of the Fourteenth Amendment in 1868, there were at least 36 laws enacted by state or territorial legislatures limiting abortion… Indeed, the Texas statute struck down today was, as the majority notes, first enacted in 1857, and «has remained substantially unchanged to the present time.» There apparently was no question concerning the validity of this provision or of any of the other state statutes when the Fourteenth Amendment was adopted. The only conclusion possible from this history is that the drafters did not intend to have the Fourteenth Amendment withdraw from the States the power to legislate with respect to this matter”.

[17] Además, puede criticarse la inconsistencia argumentativa del caso Roe en la medida que (i) sostiene que no hay consenso ni es necesario responder a la pregunta de cuándo inicia la vida, pero determina un criterio al asumir el trimestre como supuesto válido; (ii) el criterio trimestral es meramente arbitrario e incongruente con algún criterio ontológico o jurídico (ver Bustamante Alarcón, Reynaldo. La idea de persona y dignidad humana, Dykinson, Madrid, 2018, pp. 230-238), en cuya lógica también pudo establecerse el sexto mes o cuando el embrión sea viable fuera del útero materno; y (iii) el hecho que considere que “at the time of the adoption of our Constitution, and throughout the major portion of the 19th century, abortion was viewed with less disfavor than under most American statutes currently in effect. Phrasing it another way, a woman enjoyed a substantially broader right to terminate a pregnancy than she does in most States today. At least with respect to the early stage of pregnancy, and very possibly without such a limitation, the opportunity to make this choice was present in this country well into the 19th century” y, a la par, que “Gradually, in the middle and late 19th century, the quickening distinction disappeared from the statutory law of most States and the degree of the offense and the penalties were increased. By the end of the 1950’s, a large majority of the jurisdictions banned abortion, however and whenever performed, unless done to save or preserve the life of the mother…” sustentaría un cambio social hacia la penalización.

[18] Juez Samuel Alito, ponente; Clarence Thomas; Neil Gorsuch; Brett Kavanaugh; Amy Coney Barrett; con el voto particular del presidente John Roberts.

[19] Jueces Stephen Breyer, Sonia Sotomayor y Elena Kagan.

[20] Kavanaugh expresa que “To be clear, then, the Court’s decision today does not outlaw abortion throughout the United States. On the contrary, the Court’s decision properly leaves the question of abortion for the people and their elected representatives in the democratic process. Through that democratic process, the people and their representatives may decide to allow or limit abortion. As Justice Scalia stated, the “States may, if they wish, permit abortion on demand, but the Constitution does not require them to do so.”… the Constitution authorizes the creation of new rights—state and federal, statutory and constitutional. But when it comes to creating new rights, the Constitution directs the people to the various processes of democratic self-government contemplated by the Constitution—state legislation, state constitutional amendments, federal legislation, and federal constitutional amendments…The Constitution does not grant the nine unelected Members of this Court the unilateral authority to rewrite the Constitution to create new rights and liberties based on our own moral or policy views. As Justice Rehnquist stated, this Court has not “been granted a roving commission, either by the Founding Fathers or by the framers of the Fourteenth Amendment, to strike down laws that are based upon notions of policy or morality suddenly found unacceptable by a majority of this Court.” … This Court therefore does not possess the authority either to declare a constitutional right to abortion or to declare a constitutional prohibition of abortion”.

[21] El Tribunal señala que “the authority to regulate abortion must be returned to the people and their elected representatives”.

[22] Sentencia votada por unanimidad: los nueve jueces a favor.

[23] Cf. Sandel, Michael J. Justicia. ¿Hacemos lo que debemos?, Debate, Barcelona, 2011, pp. 284-287. Dicho de otro modo, “la neutralidad es imposible, sobre todo cuando se abordan los problemas humanos”. Bustamante Alarcón, Reynaldo. La idea de persona y dignidad humana, Dykinson, Madrid, 2018, p. 229.

[24] Las posibilidades de deliberación democráticas se cierran cuando se opta por una u otra opción y esta es impuesta a los legisladores estatales sin ninguna raigambre profunda en el acuerdo constitucional. En Dobbs, se manifiesta que “Roe was on a collision course with the Constitution from the day it was decided, Casey perpetuated its errors, and those errors do not concern some arcane corner of the law of little importance to the American people. Rather, wielding nothing but “raw judicial power,”… , the Court usurped the power to ad- dress a question of profound moral and social importance that the Constitution unequivocally leaves for the people. Casey described itself as calling both sides of the national controversy to resolve their debate, but in doing so, Casey necessarily declared a winning side. Those on the losing side—those who sought to advance the State’s interest in fetal life—could no longer seek to persuade their elected representatives to adopt policies consistent with their views. The Court short-circuited the democratic process by closing it to the large number of Americans who dissented in any respect from Roe. “Roe fanned into life an issue that has inflamed our national politics in general, and has obscured with its smoke the selection of Justices to this Court in particular, ever since.”… Together, Roe and Casey represent an error that cannot be allowed to stand”.

[25] En Kahler vs. Kansas (2020), sobre la posibilidad de establecer una definición única de “enfermedad mental” para todos los Estados norteamericanos, el voto en mayoría sustentado por la jueza Kagan expresó que cada una de las legislaturas estatales podría decidir: “The matter was thus best left to each State to decide on its own. The dissent agreed (while parting from the majority on another ground): “[I]t would be indefensible to impose upon the States[ ] one test rather than another for determining criminal culpability” for the mentally ill, “and thereby to displace a State’s own choice.”… The takeaway was “clear”: A State’s “insanity rule[ ] is substantially open to state choice.” … It is a project demanding hard choices among values, in a context replete with uncertainty, even at a single moment in time. And it is a project, if any is, that should be open to revision over time, as new medical knowledge emerges and as legal and moral norms evolve. Which is all to say that it is a project for state governance, not constitutional law”.

[26] En Washington vs. Glucksberg (1997), al momento de evaluar la posible existencia del derecho al suicidio asistido, repara en que los derechos implícitos deben estar arraigados en la historia y tradición de la nación: “The Court’s established method of substantive-due-process analysis has two primary features: First, the Court has regularly observed that the Clause specially protects those fundamental rights and liberties which are, objectively, deeply rooted in this Nation’s history and tradition… This asserted right has no place in our Nation’s traditions, given the country’s consistent, almost universal, and continuing rejection of the right, even for terminally ill, mentally competent adults”.

[27] Cf. Washington vs. Glucksberg (1997).

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