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Breves reflexiones sobre la condonación a propósito de un reciente pronunciamiento del Indecopi

por PÓLEMOS
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Carlos Tamani Rafael[1]

Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad Científica del Sur. Máster en Derecho Privado Patrimonial y doctorando en Derecho Privado de la Universidad de Salamanca (España).


En un reciente pronunciamiento del Indecopi se ha resuelto una controversia vinculada con la figura de la condonación[2]. En breve resumen del caso, el consumidor indicó que en el año 2018 había llegado a un acuerdo con la entidad financiera denunciada a efectos de que le perdone su deuda impaga. Siendo que, como consecuencia de ello, se expidió una constancia de no adeudo por parte del banco. No obstante, dicha circunstancia, en el año 2021, al intentar contratar un producto con la misma entidad financiera, esta le indicó que para ello debía cancelar el monto que había sido condonado el 2018.

En primera instancia, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 de la Sede Central del Indecopi, declaró fundada la denuncia del consumidor y sancionó al banco con una multa total de 10,67 UIT, por las conductas precisadas, ordenándole como medida correctiva que cumpla con el acuerdo de condonación y realice una evaluación sobre la solicitud del producto del consumidor. Elevado el expediente debido a la apelación del denunciado, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi, confirmó todos los extremos de la resolución apelada.

Es de destacar que en los considerandos del pronunciamiento de la Sala se hace referencia expresa a que en atención a lo establecido en el Código Civil, la condonación implica la extinción de la obligación.

Aquí, es oportuno recordar el texto de nuestro artículo 1295 de nuestro Código Civil, que a la letra dice: “De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de terceros”[3].

Del lugar donde se encuentra el referido artículo en el Código Civil, se desprende que estamos frente a un modo distinto al pago de extinguir la obligación, es decir que la utilización de alguna de las figuras que aparecen en dicha parte tiene un efecto similar al del pago, esto es pone fin, termina, acaba con la obligación. Y esto es importante recalcarlo, los medios distintos al pago, si bien no implican la ejecución de la prestación comprometida, terminan con la vinculación que el deudor tenía por esa concreta relación jurídica patrimonial.

En esa línea es que la condonación implica necesariamente la extinción de la obligación, esto es la imposibilidad de exigir la prestación comprometida, sin que subsista efecto alguno de la obligación. Así, puede precisarse que ni siquiera es posible afirmar que producida la condonación se convierte la obligación en una natural. Siendo que entendemos por esta última una obligación que ha perdido su carácter exigible, aunque de darse el cumplimiento de la prestación comprometida por parte del deudor se considerara que el pago se ha realizado correctamente, sin posibilidad de solicitar la repetición de lo pagado.

Debido a lo señalado hasta este punto, que por cierto no resulta ser un tema arcano, sino que por el contrario es algo que en las clases de obligaciones de las facultades d derecho del país se indica (o debería indicarse) de la manera más meridiana posible. Por ello, la extrañeza por la postura de la entidad financiera denunciada de considerar que pese a haber realizado la condonación del crédito de su cliente, de alguna manera subsiste un deber de devolver la suma de dinero perdonada.

Debemos precisar que el proveedor denunciado indicó que para efectos de evaluar la posibilidad de otorgarle un producto al consumidor era necesario que cancele el crédito condonado (¡?), lo que no solo es contrario a la naturaleza misma de la condonación, sino que resultaría en la entrega de un patrimonio sin que exista causa que lo justifique.

Lo indicado respecto a la imposibilidad de requerir el pago de un crédito condonado no enerva que es posible que la entidad financiera valore al momento de decidir si le otorga un producto al consumidor su conducta previa, siendo que obviamente tendrá una gran relevancia su historial de cumplimiento crediticio.

El caso que hemos traído a comentario es uno que debe hacernos reflexionar sobre como se malinterpretan las categorías jurídicas en nuestra práctica legal y la responsabilidad que tienen las áreas legales en la evaluación de los procesos internos de las empresas que pueden generar sanciones evitables por varios miles de soles.


Referencias

[1] Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad Científica del Sur. Máster en Derecho Privado Patrimonial y doctorando en Derecho Privado de la Universidad de Salamanca (España).

[2] Ver la Resolución 1254-2023/SPC-INDECOPI del 10 de mayo de 2023, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi.

[3] Ver los comentarios sobre este artículo en: AAVV, Código Civil Comentado, Tomo VI Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica, Lima, 2020, pp. 669 y ss., y AAVV, Nuevo Comentario del Código Civil Peruano, Tomo VII Derecho de Obligaciones (segunda parte), Instituto Pacífico, Lima, 2022, pp. 935 y ss.

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