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Karoshi, el fantasma japonés: Muerte súbita y suicidio por sobrecarga laboral

por Bárbara Ramos Arce
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Barbara Beatriz Yulissa Ramos Arce

Estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Presidenta de la Asociación Civil Derecho y Sociedad

La sensación de que ya, de ninguna manera
es posible seguir viviendo. ¿Será esto
lo que llaman «angustia»?

Osamu Dazai, escritor japonés.

La muerte golpeó las grandes ciudades japonesas entre los años setenta y ochenta. Trabajadores de oficinas y centros empresariales de todo el país comenzaron a morir, uno tras otro, en las circunstancias más extrañas. Sin previo aviso ni señal alguna, tan solo acompañados de fatiga y ocasionales dolor de cabeza, los nuevos oficinistas y empresarios japoneses sufrían de paros cardiacos y derrames cerebrales sin que nadie pudiese encontrar un nombre para la nueva epidemia que atacaba a la población. Durante las últimas décadas del siglo XX, a pesar de ser ignorado por un buen tiempo por las autoridades japonesas, este fenómeno fue bautizado como “karoshi”, cuya traducción en español se aproxima a “muerte por sobrecarga laboral”.

Se dice que Japón cuenta con uno de los mejores modelos de seguridad y salud en el trabajo, detalle que explica en parte el por qué algunos autores consideran a los trabajadores nipones como los más fervientes y leales del mundo (Lincoln 1989: 3). Sin embargo ¿Qué ocurre cuando tenemos a un trabajador fallecido por el fenómeno del karoshi? Muchos se ha dicho sobre la relación entre la muerte por sobrecarga laboral y la responsabilidad del empleador. Cuando los riesgos psicosociales se salen de control y consiguen el colapso del trabajador ¿Debería alguien asumir las consecuencias?

La enfermedad invisible.

Sabemos que el contacto entre un ácido corrosivo con la piel resultará en una quemadura y que la aspiración directa y continua con monóxido de carbono y tolueno puede desencadenar en un cuadro de anoxia tóxica. No es complejo reconocer un hueso roto por maquinaria defectuosa. Pero ¿Qué espacio queda para las enfermedades ocupacionales “invisibles”, los riesgos psicosociales?

En 1986, la Organización Internacional del Trabajo publicó un texto llamado «Los factores psicosociales en el trabajo: reconocimiento y control». En el mismo, estos se definen como las «interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las condiciones de organización, por una parte, y por la otra, las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo, todo lo cual, a través de percepciones y experiencias, puede influir en la salud, en el rendimiento y en la satisfacción en el trabajo” (1986: 3) (Moreno-Jiménez 2010: 5).

Como el desenlace fatal de ignorar estos riesgos psicosociales se encuentra el ya mencionado karoshi, cuya primera aparición se aproxima entre los años setenta y ochenta en Japón. El Consejo de Defensa Nacional de las Víctimas de Karoshi (1989) describe este fenómeno como “la condición fatal en la que el ritmo de vida de un ser humano colapsa debido a excesiva fatiga, ocasionando que el mantenimiento de sus funciones quede arruinado” (Kanai 2008:209). Ahora, para fines legales, el concepto de la muerte por sobrecarga laboral no ha tenido un camino pacífico.

Precisamente por ser la consecuencia de los efectos de una serie de riesgos psicosociales, los cuales suelen ser evidentemente menos perceptibles que un hueso roto o una quemadura, durante mucho tiempo se cuestionó su existencia. Ya en el año 2008, la investigadora Rika Morioka afirmaba que existía un área gris en cuanto al nexo causal entre el empleador, la actividad laboral y la posterior muerte del trabajador. En sus propias palabras, «la pregunta si es que la personas pueden morir por sobrecarga laboral es aún un debate médico y legal vigente y requiere de mucha investigación antes que comprendamos totalmente las consecuencias reales del estrés y la fatiga» (2008: 62).

Afortunadamente, hoy tenemos una respuesta. Hoy, gracias a estudios como los de Der-Shin Ke, sabemos que existen dos factores principales asociados con el karoshi: largas jornadas laborales y un exceso de estrés, así como, de manera complementaria, la irregularidad de horas de trabajo, el distanciamiento con la familia y los horarios nocturnos (2012:54). Por otro lado, gracias a las investigaciones de Nishitani, Sakakibara y Akiyama, sabemos que son los trabajadores hombres de edad mediana quienes cuentan con menos tiempo de sueño, jornadas más largas y mayor sobrecarga laboral que algunos de los blue-collar workers[1], cosa que ha incrementado la presencia de desórdenes de sueño, tensión, ansiedad y síntomas depresivos (2013: 108).

Esto se condice con el Japón del siglo XXI en donde el promedio de horas laborales es alrededor de 2,400 horas al año, pero, no obstante,  las víctimas del karoshi suelen llegar a entre 3,000 y 3,500 horas anuales antes de colapsar (Morioka 2008: 8). Los riesgos psicosociales (y el triste desenlace del karoshi) no son únicos de la tierra del sol naciente, sino de cualquier país que se encuentre en incremento en cuanto a producción, industria y economía. La aparición del karoshi en Japón no ha sido espontánea, sino la consecuencia del inicio de la “burbuja económica” nipona (Kanai 2008: 209). Es por ello que este panorama no es del todo lejano al contexto latinoamericano y mucho menos al peruano.

Ya el Fondo Monetario Internacional ha aproximado que el Perú «tendrá el segundo crecimiento más alto en Sudamérica» y que «para el año 2017 se espera que la economía peruana crezca en 4.1%» (Gestión: 2016). Es decir, nos encontramos camino, aunque a pequeños pasos, de convertirnos en un país con una industria cada vez más activa. Desde ya, poco a poco se ha tomado consciencia sobre la aparición de los riesgos psicosociales en nuestro país y evidencia de ello son algunos estudios hechos desde el Estado y nuevas propuestas normativas. ¿Qué se ha hecho al respecto?

El guerrero japonés contra la muerte.

La elección de Japón como uno de los tantos modelos en cuanto a seguridad y salud laboral no es aleatoria. Al igual que el Perú, el país del sol naciente cuenta con un abanico de actividades en cuanto al sector industrial: la extracción e importación de petróleo, madera, hierro, cabrón, productos petroquímicos, la producción de algodón, lana y soja son solo algunos de los ejemplos más importantes (Iwahashi 2003: 61). Si hay algo que debe de exigirse tanto al Estado japonés como al peruano, es un minucioso y delicado tratamiento de las actividades extractivas y/o industriales, sobre todo por los altos riesgos que representa para los trabajadores de estas áreas.

Sobre el tema específico, la «Orden de Estándares de Salud en la Oficina» de 1972 con última enmienda en 1997, da indicaciones específicas sobre la prevención de ruidos molestos y vibraciones, limpieza, instalación de ambientes para tomar la siesta, regulación de temperatura, luz, humedad y botiquines de primeros auxilios. Algo que podría parecer tan simple como los zumbidos de teclados y maquinarias, ha sido tomado en cuenta por el del  Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar Social. Ahora bien, todo esto se queda en el ámbito de la prevención, básico para la lucha contra los riesgos psicosociales y sus peligrosas consecuencias. Pero ¿Qué ocurre cuando el daño ya está hecho?

El Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar Social ha reconocido el karoshi como una forma de muerte por enfermedad cardiovascular relacionada a la sobrecarga laboral, incluyendo también al suicidio como consecuencia de los mismos motivos (Demetriou:2016). Dos casos recientes han llamado la atención acerca de la responsabilidad del empleador, el primero ocurrido en China durante el año 2013 y el segundo en Japón durante diciembre del 2015.

El primero es el caso del señor Tan, representante de servicio al cliente en la Compañía Kunshan Hua A. El 12 de diciembre de 2013 fue encontrado muerto a las once de la noche en su dormitorio. La causa de muerte fue declarada en principio, como súbita. El caso fue llevado a la corte, en donde se aclaró que la condición física del señor Tan era bastante saludable y que para junio del mismo año, no contaba con enfermedades ni lesiones. Sin embargo, los registros de asistencia de la mencionada empresa de fecha 1 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2013, indicaban que el trabajador había sido contratado con un nuevo sistema de turnos. Es decir, el señor Tan trabajó más de ocho horas al día durante siete días laborales (sin incluir horas de almuerzo). Para el 11 de diciembre, el empleador había consignado que la jornada de su trabajador constaba de nueve horas y media al día. La corte dictaminó que la Compañía se hará cargo del 40 % del agravio por responsabilidad civil (tort) sobre la pérdida causada por la muerte del Sr. Tan. (Juquan y Miao: 2016)

El segundo caso, mucho más reciente, es el del fallo de Mina Mori. En el año 2008, esta trabajadora japonesa se suicidó dos meses después de comenzar a trabajar en el mes de junio. Se descubrió que su empleador le exigía que tuviera largas jornadas laborales antes de poder tomar el tren de vuelta a casa. Durante diciembre del año pasado, la corte ordenó a la operadora de la cadena Watami a pagar una suma aproximada de £820000 (que representarían alrededor de casi cuatro millones de soles en moneda nacional). (Demetriou: 2016)

Este, entre otros casos del continente asiático, evidencian que el razonamiento detrás de las muertes ocasionadas por karoshi, sea de ocurrencia súbita o por suicidios, es que existe una responsabilidad del empleador, sobre todo cuando hay un supuesto de exceso (¿o sobre exceso?) de horas laborales. Ahora, el artículo 32 de la Ley de Normas de Trabajo japonesa ya indica que el «techo» para las jornadas laborales debe ser de 40 horas semanales sin tomar en cuenta los periodos de descanso, y en el caso de la jornada diaria, 8 horas.  No obstante, la ley permite que los límites puedan modificarse siempre que sean únicamente por un periodo de tiempo y que conste como un acuerdo entre el empleador y el trabajador (o el sindicato, de ser el caso) (Jung: 2005). Tomando en cuenta esta evidencia, cabe preguntarnos cómo se desarrollaría este supuesto en el Perú.

La epidemia llega al Perú.

No todo es gris y ausente en cuanto a materia laboral en el contexto nacional. La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece una serie de nociones, parámetros y exigencias en cuanto a estos temas, incluyendo temas tan innovadores como el enfoque de género y la lucha contra actos de discriminación. No obstante, el tema del riesgo psicosocial está expresamente mencionado en dos ocasiones: los artículos 56[2], relacionado a la exposición en zonas de riesgo y 65[3], sobre la evaluación de factores de riesgo para la procreación.

Poco se habla en el resto del texto normativo sobre este fenómeno, prefiriendo la denominación “mental” a secas para mencionar el ámbito psicológico del trabajador. No obstante, el reglamento de la mencionada ley, el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, se ha esmerado en incluir el riesgo psicosocial en distintas partes como son el artículo 33[4], el artículo 103[5] y en el glosario de términos al mencionar los procesos, actividades, operaciones, equipos o productos peligrosos, así como las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Cabe detenernos en el segundo: el artículo 103 establece que «(…) se considera que existe exposición a los riesgos psicosociales cuando se perjudica la salud de los trabajadores causando estrés y, a largo plazo, una serie de sintomatologías clínicas como enfermedades cardiovasculares, respiratorias, inmunitarias, gastrointestinales, dermatológicas, endocrinológicas, músculo esqueléticas, mentales, entre otras(…)», aclarando la necesidad de acreditar estas condiciones con certificados médicos calificados. No es difícil darse cuenta que el legislador ha incluido, mediante descripciones, el fenómeno del karoshi nipón, quizá sin saberlo.

Ahora ¿Qué pasaría en el caso que un trabajador X resultase muerto por una enfermedad cardiovascular o cometiese suicidio y se atribuyese la causa a una sobrecarga laboral? Estamos tratando con un terreno bastante sensible: como ya hemos mencionado, no siempre hay señales físicas ni tangibles de los riesgos psicosociales. Una cosa es atribuir una causal y otra muy distinta demostrar que efectivamente existe. Una autopsia no determina los motivos de un suicidio y un corazón detenido súbitamente o un aneurisma cerebral no puede dar explicaciones más allá de las físicas.

Los únicos datos materiales que podrían demostrar un nexo causal, ya muerto el trabajador y ante la ausencia de otro tipo de demostración material, es que se evidencien irregularidades en el desarrollo del trabajador. Esto es, como en los casos del señor Tan y de Mina Mori, demostrar la existencia de jornadas de trabajo excesivas, arbitrarias o simplemente injustas, así como de condiciones del ambiente de trabajo que puedan haber contribuido al riesgo psicosocial, como son la temperatura, iluminación, entre otras que mencionamos anteriormente.

Ya se ha establecido que la muerte por sobrecarga laboral suele afectar principalmente a dos órganos: el cerebro y el corazón. El nexo causal entre las excesivas jornadas y el daño a estas partes del organismo está, por ejemplo, en las pocas horas de sueño y el alto nivel de estrés, tal como demuestran Nishitani, Sakakibara y Akiyama, al conectar el aumento de horas laborales con la reducción del sueño y el consecuente aumento de desórdenes mentales, fatiga y ansiedad (2013: 108).

Sin embargo, la verdadera responsabilidad del empleador en el caso del karoshi no está en haber causado directamente la muerte de su trabajador, sino en haber fallado completamente en la labor de prevención. ¿Es exigible que el empleador se encargue de verificar que sus trabajadores no estén siendo atacados por los riesgos psicosociales? Por supuesto que sí. El reglamento de la Ley de Seguridad y Trabajo resalta en el artículo 26 que el empleador tiene la obligación de «garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización», así como «disponer de una supervisión efectiva según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» y «adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo».

Estas disposiciones legales se refieren claramente a un tema de prevención. Garantizar, disponer y supervisar la seguridad y salud en el trabajo tiene como finalidad que fenómenos como el estrés, la fatiga y los desórdenes del sueño no consigan llevar al trabajador al colapso. El concepto de salud y el derecho a su acceso en el ordenamiento peruano ha sido considerado por el Tribunal Constitucional de manera extensiva, definiéndolo como:

(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones que el Estado debe efectuar tratando de que todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida. (EXP. N.° 2016-2004-AA/TC)

La inclusión de los privados a la protección de este derecho es primordial: los contratos laborales entre particulares (y como no, aquellos en donde están involucradas las entidades estatales) son tutelados y protegidos por el Estado para regular la relación de desigualdad entre el empleador y el trabajador, hecho que motiva la existencia misma del Derecho Laboral tal como lo conocemos.

En el tema de los accidentes laborales, mediante Casación Laboral N° 1225-2015, la Corte Suprema indica que «se considera que la deuda del empleador se extiende a la protección íntegra del trabajador, de su salud y seguridad, siendo suficiente con que el daño se produzca como causa de la prestación laboral para que se proceda al análisis de los demás elementos tipificantes de la responsabilidad contractual a fin de determinar si el daño se deriva de un incumplimiento contractual del empleador» (El Peruano: 2016).

Cabe hacer una interpretación de los conceptos de “salud y seguridad” según todos los contenidos que hemos venido analizando hasta ahora: salud como un tema psicofísico y no únicamente tangible y nítido a la vista, sino también como las condiciones mentales de una persona. Solo bajo este razonamiento es posible entender que el empleador sí tendría que enfrentar responsabilidades ante la muerte del trabajador por sobrecarga laboral. La exigibilidad está basada en el hecho que la falta de prevención del empleador, complementada con irregularidades en materia de jornada laboral, ocasionó la muerte del trabajador.

Independientemente de nuestra propuesta, siempre quedan algunos obstáculos en materia legislativa. A pesar de los importantísimos elementos en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y en su posterior reglamento, este último aún considera como accidente de trabajo al «suceso repentino»[6]. La muerte por sobrecarga laboral no cabe de ninguna manera dentro de esta denominación: muy por el contrario, es un suceso gradual con un desarrollo progresivo en el trabajador. Creemos que es necesario extender un poco más la definición de accidente laboral para poder incluir fenómenos como el karoshi y cualquier otro que sea resultado de riesgos psicosociales que, naturalmente, crecen y desagradan paulatinamente al trabajador.

Comentarios finales.

Raúl Guzmán Gamero, director de la Escuela de Psicología de la Universidad Católica de Santa María, afirma que en cuestiones de estrés «los ejecutivos con cargos dirigenciales son los más propensos a sufrir estrés por lo complicado de su trabajo y las interrelaciones que deben tener con todo tipo de personas» (Bárcena: 2015). Es así que cada vez se hace más evidente que el fantasma de los riesgos psicosociales está llegando cada vez más rápido al Perú y que posiblemente encuentre su nido en la agitada capital de Lima.

¿Qué nos queda? Fuera de los comentaros realizados a la legislación actual y de la posibilidad de responsabilizar al empleador ante la muerte por sobrecarga del trabajador, es claro que el trabajo más difícil y más arduo se encuentra en el tema de prevención. El Consejo Nacional de Investigación Canina ya mencionó hace varios años una investigación llevada a cabo por la Virginia Commonwealth University en donde se demuestra que la presencia de animales en los centros de trabajo ayuda a reducir los niveles de estrés y aumenta la productividad, información que ha sido ampliamente compartida y corroborada por una serie de medios de comunicación interesados en el ambiente laboral (McDermott: 2012).

De la misma manera, un curioso estudio de los investigadores Nittono, Fukushima, Yano y Hiroki, expusieron los beneficios de observar imágenes agradables y tiernas de animales pequeños como un factor que promueve el buen comportamiento, la concentración y aumenta los niveles de producción de los trabajadores (2012: 1-4). En otras palabras, la información y los medios están al alcance de los empleadores: existen una diversa cantidad de formas, desde hacer ejercicio por las mañanas hasta permitir animales en la oficina, para reducir los niveles de estrés y mejorar el ambiente laboral, además de respetar paralelamente la legislación en materia de jornadas, medidas de seguridad y capacitación. Las opciones van desde las más pintorescas hasta las tradicionales.

Entre los años setenta y ochenta, una serie de sucesos extraños comenzaron a ocurrir en las grandes ciudades japonesas y no podría faltar mucho para que el karoshi y demás consecuencias de los riesgos psicosociales comiencen a manifestarse en nuestro contexto nacional. Esperamos realmente que a futuro y mediante iniciativas estatales y de los particulares, se tome más consciencia sobre esta materia y que, en el peor de los escenarios, se sepa enfrentar a este fenómeno en los tribunales, recordando siempre el papel primordial que tiene la medicina y el avance tecnológico en el Derecho, así como los principios de la rama laboral que buscan hacer de la relación empleador-trabajador algo cada vez más cercano a la justicia.


[1] Trabajadores dedicados a actividades mecánicas/manuales
[2] Artículo 56.- Exposición en zonas de riesgo. El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores.
[3] Artículo 65.- Evaluación de factores de riesgo para la procreación. En las evaluaciones del plan integral de prevención de riesgos, se tiene en cuenta los factores de riesgo que puedan incidir en las funciones de procreación de los trabajadores; en particular, por la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar las medidas preventivas necesarias.
[4] Artículo 33.- Los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son: (…) c) Registro del monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos.
[5] Artículo 103.- De conformidad con el artículo 56° de la Ley, se considera que existe exposición a los riesgos psicosociales cuando se perjudica la salud de los trabajadores, causando estrés y, a largo plazo, una serie de sintomatologías clínicas como enfermedades cardiovasculares, respiratorias, inmunitarias, gastrointestinales, dermatológicas, endrocrinológicas, músculo esqueléticas, mentales, entre otras (…)
[6] Accidente de trabajo (AT).- Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una invalidez orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.

 

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