DEEPFAKES SEXUALES Y ACCESO A LA JUSTICIA CON ENFOQUE DE GÉNERO EN EL PERÚ: Del castigo penal a una tutela digital efectiva
INTRODUCCIÓN
Una fotografía publicada en una red social puede convertirse, en pocos minutos, en la materia prima de un video sexual que nunca existió. La persona representada no se grabó ni entregó una imagen íntima; bastó con que su rostro estuviera disponible y con que alguien decidiera insertarlo, mediante inteligencia artificial, en una escena sexual falsa. El archivo es fabricado, pero el daño no: la víctima pierde control sobre su imagen, teme que el contenido llegue a su familia o a su trabajo y desconoce cuántas copias continuarán circulando.
Esta práctica suele denominarse deepfake sexual. No se trata solo de una falsificación audiovisual. Es una forma de abuso sexual basado en imágenes porque utiliza la identidad de una persona para producir o difundir contenido sexual sin su consentimiento (McGlynn & Rackley, 2017). La categoría resulta más precisa que la expresión «pornografía de venganza»: el agresor no tiene que ser una expareja, actuar por venganza ni poseer una imagen íntima auténtica. En los deepfakes, incluso la escena sexual puede haber sido creada desde cero.
La dimensión de género tampoco es accidental. El informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre violencia facilitada por la tecnología advierte que entre el 90 % y el 95 % de los deepfakes disponibles en línea serían pornográficos y que cerca del 90 % representarían a mujeres. Estas cifras no equivalen a una medición universal de prevalencia, pero muestran un patrón de sexualización desproporcionada que merece una respuesta específica (Naciones Unidas, 2024, párrs. 23-25). La inteligencia artificial no inventó la violencia contra las mujeres; redujo el costo de producirla, amplió su alcance y dificultó que la persona afectada recupere el control.
En el Perú ya existe una respuesta normativa: el Decreto Legislativo N.º 1625 modificó el delito de difusión de contenido sexual; la Ley N.º 32314 incorporó el uso de inteligencia artificial en distintos delitos; y el Decreto Supremo N.º 002-2025-MIMP reconoció la violencia facilitada por tecnologías digitales dentro del sistema de la Ley N.º 30364. Sin embargo, una norma penal no retira por sí sola un video, no conserva los datos de una cuenta anónima y no evita que la víctima repita su relato ante varias autoridades.
Este artículo sostiene que la principal brecha peruana ya no se limita a la tipificación. El problema está en la ruta que sigue la denuncia: cómo preservar una prueba volátil sin obligar a la víctima a custodiar el material, cómo reducir su circulación antes de la sentencia, cómo identificar al agresor y cómo reparar una identidad digital que continúa expuesta. El análisis es jurídico-dogmático y documental, con enfoque de género. Se revisan normas nacionales, estándares internacionales, doctrina especializada y la información oficial disponible sobre el caso de Arequipa resuelto en 2026.
- El daño no es ficticio
Los deepfakes alteran el punto de partida de la difusión no consentida de imágenes íntimas. En el supuesto tradicional existía un registro sexual auténtico y la controversia podía centrarse en el consentimiento para crearlo o compartirlo. Con la generación sintética, esa secuencia desaparece: el agresor toma una fotografía ordinaria, fabrica un cuerpo o una escena y atribuye a la víctima una conducta sexual que nunca realizó. Así se amplía el número de potenciales víctimas y se reduce el conocimiento técnico necesario para causar el daño.
La falsedad del archivo no disminuye la lesión. Una explicación posterior difícilmente alcanza a todas las personas que vieron, descargaron o reenviaron el contenido. Además, el material puede regenerarse con variaciones después de que una versión haya sido retirada. Chesney y Citron (2019) advirtieron que la verosimilitud y la velocidad de difusión de los deepfakes debilitan la capacidad de las víctimas para recuperar el control sobre la narrativa acerca de sí mismas. En el ámbito sexual, esa pérdida de control compromete la privacidad sexual, entendida como la facultad de decidir quién accede a información sobre el cuerpo, la sexualidad y la vida íntima (Citron, 2019).
En términos constitucionales, la lesión tampoco se agota en el honor. El Tribunal Constitucional ha reconocido que la propia imagen posee protección autónoma (Tribunal Constitucional del Perú, 2011, fundamento 11). Un deepfake sexual se apropia de un rasgo identificable de la persona, lo integra en una escena íntima y lo ofrece como si fuera un registro verdadero. Según el contexto, también puede afectar la intimidad, la dignidad, la autonomía sexual, la salud mental, el trabajo o la participación pública.
El enfoque de género permite observar para qué se usa esa apropiación. El contenido puede castigar un rechazo, prolongar el control de una expareja, humillar a una estudiante o silenciar a una mujer que participa en política. La Recomendación General N.º 35 del Comité CEDAW exige debida diligencia frente a la violencia por razón de género cometida en entornos tecnológicos (Comité CEDAW, 2017, párr. 20). En la misma línea, la Ley Modelo Interamericana sobre violencia digital ubica estas agresiones dentro de un continuo que afecta la seguridad, la autonomía y la participación de las mujeres (MESECVI, 2025). Esto no significa que solo ellas puedan ser víctimas. Significa que el sistema debe reconocer cuándo el acto reproduce patrones de sexualización y control que las afectan de manera diferenciada.
- Avances y vacíos del marco peruano
El Decreto Legislativo N.º 1625, publicado el 8 de agosto de 2024, modificó el artículo 154-B del Código Penal. Ahora se sanciona a quien, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, audios o materiales audiovisuales con contenido sexual «reales», incluidos los elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos. La norma también incorporó a la Ley N.º 30096 el chantaje sexual realizado con materiales digitales. El cambio corrigió una limitación anterior, pues ya no exige que el contenido hubiera sido obtenido con anuencia de la víctima (Decreto Legislativo N.º 1625, 2024).
La reforma, sin embargo, dejó una dificultad interpretativa. La palabra «reales» puede abarcar con claridad un video auténtico alterado, pero genera dudas cuando toda la escena sexual es sintética y solo el rostro pertenece a una persona existente. Meneses Ochoa (2026) advierte que extender el tipo penal a cualquier contenido completamente generado por inteligencia artificial podría entrar en tensión con el principio de legalidad. Esa objeción no niega el daño; muestra que una redacción ambigua no debe corregirse mediante analogía en perjuicio del imputado.
La Ley N.º 32314, de abril de 2025, incorporó el uso de inteligencia artificial en delitos como difamación, pornografía infantil y estafa, además de añadirlo entre las circunstancias agravantes generales. No obstante, no reescribió el núcleo del artículo 154-B. Por ello, aumentó el reproche penal asociado al uso de inteligencia artificial, pero no eliminó la discusión sobre el contenido sexual creado íntegramente de forma sintética (Ley N.º 32314, 2025).
Un avance distinto ocurrió fuera del Código Penal. El Decreto Supremo N.º 002-2025-MIMP incorporó la violencia facilitada por tecnologías digitales al Reglamento de
la Ley N.º 30364. Esta decisión es importante porque permite pensar la respuesta en términos de protección y no únicamente de castigo. Cuando se cumplen los presupuestos de la ley, la víctima no debería esperar una sentencia penal firme para solicitar medidas frente a una situación de riesgo (Decreto Supremo N.º 002-2025-MIMP, 2025). El reto está en coordinar esa vía con las fiscalías de ciberdelincuencia, la investigación policial, la protección de datos y las plataformas que conservan la información.
La fragmentación se vuelve visible en la práctica. Una mujer puede denunciar ante la Fiscalía, pedir medidas de protección bajo la Ley N.º 30364, reportar cada enlace ante una plataforma y buscar tutela de su imagen o sus datos por otra vía. Ninguna institución necesariamente acompaña el recorrido completo. Tener varias puertas no equivale a acceder a una solución si cada una obliga a repetir el relato mientras el contenido sigue disponible.
- El caso de Arequipa y los limites de la respuesta
El 4 de junio de 2026, el Ministerio Público informó que la Fiscalía Especializada en Ciberdelincuencia de Arequipa obtuvo una condena de seis años y siete meses de prisión efectiva contra un hombre que usó fotografías de excompañeras universitarias para generar videos pornográficos con inteligencia artificial. El material fue difundido mediante cuentas suplantadas de Instagram y una página pornográfica. La condena se dictó por suplantación de identidad y se fijó una reparación civil de S/ 20 550 (Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, 2026).
El caso demuestra que una investigación especializada puede identificar al responsable y acreditar hechos complejos. También expone la naturaleza múltiple del daño: hubo apropiación de identidad, fabricación sexual, difusión y hostigamiento. No corresponde cuestionar la calificación penal sin revisar el expediente, la fecha de cada conducta y los medios probatorios. Sí es válido advertir que la respuesta pública se apoyó en la suplantación de identidad, no en un tipo específico sobre creación de contenido sexual sintético.
La sentencia, además, no agotó el problema. En agosto de 2026, una investigación de la Agencia Andina informó que continuaban disponibles perfiles falsos y parte del material alojado en internet. Una de las víctimas expresó que ya no quería usar redes sociales (Pichihua, 2026). Este dato cambia la evaluación del acceso a la justicia: hubo condena, pero la huella digital persistió. Si para sentirse segura la víctima debe abandonar los espacios donde estudia, trabaja o se comunica, la tutela sigue siendo incompleta.
- Una ruta de tutela digital urgente
La discusión peruana debe responder una pregunta concreta: ¿qué tendría que ocurrir durante las primeras veinticuatro horas después de la denuncia? El Proyecto de Ley N.º 00006-2026-2031-CD, presentado el 5 de agosto de 2026, propone sancionar expresamente la creación o modificación no consentida de contenido sexual mediante inteligencia artificial e incluye reglas sobre preservación y retiro ante órdenes judiciales. La tipificación puede cerrar la brecha de legalidad, pero resultará insuficiente si no organiza una respuesta operativa (Cámara de Diputados, 2026).
4.1. Preservar la prueba sin trasladar la carga a la víctima
La denuncia debe activar un registro inmediato de enlaces, cuentas, nombres de usuario, fecha y hora de hallazgo. Cuando sea posible, la autoridad debe obtener una copia técnica del archivo, calcular su hash y solicitar a la plataforma que preserve temporalmente los datos asociados a la cuenta. Una captura de pantalla es útil, pero rara vez basta para identificar el origen o demostrar la cadena de difusión. La víctima puede aportar lo que tenga, aunque no debería convertirse en custodio permanente del contenido que la agrede.
Esta preservación debe ocurrir antes o de manera simultánea al retiro. Eliminar primero y preguntar después puede destruir direcciones IP, registros de acceso u otros datos relevantes. Preservar no significa autorizar un acceso indiscriminado: conserva
información por un plazo limitado para que la autoridad competente decida su obtención con respeto del debido proceso. El material sexual, por su parte, debe almacenarse con accesos restringidos y trazables; no hay razón para reproducirlo en cada acta o audiencia.
4.2. Reducir la circulación antes de la sentencia
La protección urgente debe diferenciarse de la decisión final sobre responsabilidad. Con indicios razonables y una evaluación de riesgo, el juez debería poder ordenar el cese de publicaciones, el retiro de direcciones web identificadas, la recuperación de cuentas suplantadas y, cuando corresponda, la desindexación de resultados. La medida debe señalar con precisión el contenido, justificar su necesidad y admitir control posterior. Una orden abierta de eliminar «todo contenido» sería incompatible con la libertad de expresión y difícil de ejecutar.
La secuencia correcta no obliga a escoger entre prueba y protección: primero se preservan los datos indispensables y luego se reduce la disponibilidad pública del archivo. La Ley Modelo del MESECVI (2025) ofrece criterios útiles al combinar debida diligencia, cooperación de intermediarios y salvaguardas contra usos abusivos de las medidas de retiro.
4.3. Investigar con conocimiento técnico y enfoque de género
La investigación necesita dos grupos de preguntas. Las técnicas deben establecer la cuenta de origen, los metadatos disponibles, los dispositivos usados, las direcciones IP y los vínculos entre perfiles. Las contextuales deben explorar si hubo rechazo previo, relación de pareja, subordinación laboral o educativa, amenazas, acoso o intención de silenciar. Esta segunda parte no autoriza a preguntar por qué la víctima publicó una fotografía o mantuvo abiertas sus redes. Compartir una imagen cotidiana no constituye consentimiento para sexualizarla.
La especialización en ciberdelincuencia y la especialización en violencia contra las mujeres no deberían funcionar como compartimentos. Una pericia puede determinar que el archivo fue manipulado; el enfoque de género permite comprender el sentido de la agresión, valorar el riesgo de escalamiento y evitar preguntas culpabilizadoras. La víctima tampoco tendría que narrar los hechos desde cero ante cada dependencia.
4.4. Reparar para recuperar el control
La reparación civil es importante, pero no resuelve por sí sola un daño que reaparece después de la sentencia. Según el caso, la respuesta puede incluir retiro y desindexación, recuperación de cuentas, atención psicológica, un canal rápido frente a nuevas publicaciones y medidas ante un centro de estudios o empleador. También debe valorarse el tiempo que la víctima dedicó a reportar perfiles, revisar buscadores, cambiar números y documentar enlaces. Esa autodefensa digital tiene un costo económico y emocional.
El objetivo no es borrar por completo un archivo de internet mediante una promesa técnicamente imposible. Es reducir de forma diligente su circulación y devolver a la persona el mayor control alcanzable sobre su identidad. Recomendarle que cierre sus redes puede disminuir la exposición inmediata, pero también restringe su participación social, educativa o laboral. La tutela debe detener al agresor y al contenido, no expulsar a la víctima del espacio digital.
CONCLUSIONES
Los deepfakes sexuales son una forma de abuso sexual basado en imágenes. Cuando aprovechan patrones de sexualización, control o silenciamiento que afectan de manera diferenciada a las mujeres, también constituyen violencia facilitada por tecnologías digitales con dimensión de género. La escena puede ser falsa; la afectación de la imagen, la intimidad, la autonomía sexual y la vida cotidiana es real.
El Perú ha dado pasos relevantes mediante el Decreto Legislativo N.º 1625, la Ley N.º 32314 y el Decreto Supremo N.º 002-2025-MIMP. Aun así, persisten una duda de tipicidad respecto del contenido íntegramente sintético y una respuesta institucional fragmentada. El caso de Arequipa confirmó que es posible investigar y sancionar, pero
también mostró que una condena no garantiza que el material desaparezca ni que la víctima recupere su presencia digital.
Por ello, la reforma no debe medirse solo por nuevas penas. Una tutela efectiva exige preservar temprano la evidencia, reducir la circulación mediante órdenes precisas, coordinar con plataformas, investigar sin estereotipos y reparar la identidad digital. El enfoque de género debe orientar la primera recepción de la denuncia, el tratamiento reservado del material, la valoración del riesgo y las medidas de restitución. La justicia será útil cuando la persona afectada no tenga que abandonar internet para sentirse protegida.
REFERENCIAS
Cámara de Diputados. (2026). Proyecto de Ley N.º 00006-2026-2031-CD, Ley que modifica el Código Penal para prevenir y sancionar la violencia sexual digital mediante inteligencia artificial. https://diputados.congreso.gob.pe/diputado/arminta-valencia-marleny-bibiana/labor-legislativa/proposiciones-legales/
Chesney, B., & Citron, D. K. (2019). Deep fakes: A looming challenge for privacy, democracy, and national security. California Law Review, 107(6), 1753-1820. https://www.californialawreview.org/print/deep-fakes-a-looming-challenge-for-privacy-democracy-and-national-security
Citron, D. K. (2019). Sexual privacy. Yale Law Journal, 128(7), 1870-1960. https://www.yalelawjournal.org/article/sexual-privacy
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (2017). Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19 (CEDAW/C/GC/35). https://undocs.org/CEDAW/C/GC/35
Decreto Legislativo N.º 1625. Decreto Legislativo que modifica los artículos 154-B y 158 del Código Penal e incorpora el artículo 5-A en la Ley N.º 30096. (2024). Diario Oficial El Peruano. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313391-1
Decreto Supremo N.º 002-2025-MIMP. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N.º 30364. (2025). Diario Oficial El Peruano. https://www.gob.pe/institucion/mimp/normas-legales/6661714-002-2025-mimp
Ley N.º 32314. Ley que modifica el Código Penal y la Ley N.º 30096 para incluir el uso de la inteligencia artificial en la comisión de delitos. (2025). Diario Oficial El Peruano. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2394851-2
Meneses Ochoa, J. P. (2026). Uso indebido de la inteligencia artificial en la difusión de imágenes sexuales: análisis del artículo 154-B del Código Penal peruano frente a los deepfakes y los deepnudes. Revista Oficial del Poder Judicial, 18(25), 71-112. https://doi.org/10.35292/ropj.v18i25.1263
Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará. (2025). Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Digital contra las Mujeres basada en Género (MESECVI/CEVI/doc.299/25). https://belemdopara.org/
Ministerio Público-Fiscalía de la Nación. (2026, 4 de junio). Fiscalía logra condena para sujeto que suplantó identidad con IA y generó videos pornográficos con los rostros de sus víctimas. https://www.gob.pe/institucion/mpfn/noticias/1401676-fiscalia-logra-condena-para-sujeto-que-suplanto-identidad-con-ia-y-genero-videos-pornograficos-con-los-rostros-de-sus-victimas
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