¿Todo es Multa en Indecopi? No necesariamente
Cuando la aplicación automática de la metodología se convierte en un punto de partida ciego en la determinación de la sanción.
- Introducción:
El pasado 2 de septiembre, el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código) cumplió dieciséis años desde su entrada en vigor, por lo que resulta oportuno reflexionar acerca de su articulado, particularmente sobre su régimen sancionador. Esto, en razón de que, en los últimos años, dicho régimen ha incorporado herramientas metodológicas destinadas a orientar la determinación de las multas.
Este artículo precisamente analiza el funcionamiento de ese marco sancionador y cómo es que lo aplican los órganos resolutivos del Indecopi, pues de una muestra de resoluciones revisadas se ha advertido una cierta tendencia a la determinación automatizada de la multa como sanción, cuando ello no es así necesariamente.
- El Código y su régimen sancionador
El Código contiene las infracciones y el tipo de sanción aplicable según la gravedad del caso. En efecto, en el artículo 110 de esta ley se establece que las infracciones leves pueden recibir una amonestación o una multa de hasta 50 UIT; las graves, una multa de hasta 150 UIT; y las muy graves, una multa de hasta 450 UIT.
Este marco general permite que el proveedor conozca las conductas que son reprochadas y, de cometerlas, cuál sería la sanción que le sería aplicada. Sin embargo, un vacío de esta ley, es que “no cumple con la tarea de precisar (…) qué tipo de infracción podrán ser calificadas como leves, graves o muy graves (…).” (Tirado, 2022, p.114).
En otras palabras, la norma no relaciona de forma general cada conducta con uno de los niveles de gravedad. Por ejemplo, no indica si el incumplimiento al deber de información es una infracción leve.
Dicha situación, por lo menos, se ha visto superada respecto a las infracciones relacionadas al Libro de Reclamaciones, pues su Reglamento califica como leves los incumplimientos vinculados a dicho libro. No obstante, las demás infracciones no corren con la misma suerte.
Entonces, corresponde ahora preguntarnos, ¿cómo determinar qué sanción le corresponde a una infracción leve?
- El Decreto Supremo y la determinación de la sanción de las infracciones leves
Para responder esta interrogante, debe incorporarse al análisis el Decreto Supremo Nº 032-2021-PCM (Decreto Supremo), que establece los métodos y factores para calcular las multas del Indecopi. Su aporte es importante porque, como instrumento normativo, fue diseñado para mejorar la predictibilidad y la disuasión de las sanciones para los administrados (Indecopi, 2020, pp.40).
Ahora bien, el referido Decreto establece un tratamiento diferenciado para las infracciones, pues para las del Libro de Reclamaciones existen rangos de multa que incluyen a la amonestación (Cuadro 4); mientras que, para las otras infracciones, los valores preestablecidos se expresan directamente en UIT (Cuadros 18, 19 y 20). Veamos esta diferencia con los siguientes ejemplos:
- Caso 1: No se cumple con entregar la hoja de reclamación que le corresponde al consumidor. Al tratarse de una infracción vinculada al Libro de Reclamaciones, la metodología establece que esta conducta es un tipo de infracción menos onerosa (Tipo C, conforme cuadro 3) y, si se tratase de una microempresa, el rango de la sanción será desde una amonestación hasta 0.5 UIT (Cuadro 4).
- Caso 2: No se cumple con atender el requerimiento de información formulada por el consumidor. En este caso, por tratarse de una infracción diferente de las relacionadas con el Libro de Reclamaciones, los criterios son otros, pues se relaciona la referida conducta con un nivel de afectación baja (cuadro 16), y la multa calculada por un Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos para una microempresa será de 1,55 UIT (Cuadro 18).
Así, la diferencia resulta más clara: en el primer caso, se cuenta con un rango de sanción, en donde la amonestación es jurídicamente disponible; mientras que, en la segunda, se observa que la sanción es un monto fijo (S/ 5,555.00).
Esta regulación diferenciada se debe a que, como se mencionó anteriormente, en el caso del de las infracciones al Libro de Reclamaciones su gravedad ha sido declarada como leve. Por ello, el Decreto Supremo en concordancia con el artículo 110 del Código, contempla a la amonestación como un tipo de sanción disponible.
Entonces, considerando que para las demás infracciones no existe una correlación con un nivel de gravedad, lo que ha hecho el Decreto Supremo es relacionarlas con un tipo de afectación. En efecto, en el cuadro 16 se asocia a ciertas infracciones con uno de sus cinco (5) niveles de afectación, en donde, por ejemplo, la falta de atención de reclamos es asociada con el nivel de afectación “baja”.
Aquí aparece precisamente el riesgo advertido en este artículo, pues al utilizarse directamente esta metodología, antes de determinar jurídicamente la gravedad de la infracción, y, en el caso de las infracciones leves, qué tipo de sanción corresponde, se asume que para estas últimas la sanción necesariamente será una multa.
Por ello, la aplicación del Decreto Supremo no debería ser automática, ya que previamente debe determinarse el tipo de infracción, y para las infracciones leves, qué sanción corresponde y, solo si corresponde una multa, cuantificarla. Es decir, debería acogerse el siguiente esquema:

Sin embargo, la revisión de una muestra de resoluciones permite identificar una tendencia a una aplicación automatizada de la metodología, omitiendo las decisiones previas sobre el tipo de infracción y la sanción que corresponde, conforme el siguiente esquema:

Como ejemplos, las siguientes resoluciones sancionaron al proveedor por infracción al deber de atención de requerimiento de información mediante solicitudes de gestión, en las cuales, considerando este último esquema, se cuantificó directamente la multa, veamos:

Por tanto, la referida muestra permite observar que, una vez acreditada la infracción, el razonamiento sancionador se despliega inmediatamente sobre la metodología de graduación de multas del Decreto Supremo, sin que en todos los casos resulte visible una decisión autónoma y previa sobre el tipo de sanción -amonestación o multa- prevista para las infracciones leves, conforme el artículo 110 del Código.
- ¿Qué hacer entonces?
La solución no es abandonar la metodología, sino utilizarla en el momento correcto, esto es, luego que la resolución haya desarrollado los siguientes pasos: 1°) primero, clasificar la infracción como leve, grave o muy grave, 2°) segundo, en el caso de infracciones leves, explicar por qué corresponde una amonestación o una multa; y, 3°) tercero, si se elige la multa, aplicar el método del Decreto Supremo para determinar su monto.
Para ello, se considera necesario modificar la metodología e introducir expresamente esos dos pasos antes de la cuantificación. Así, esas dos etapas jurídicas quedarían expresamente reflejadas en la motivación de la resolución.
De esta manera, el resolutor deberá argumentar, en el caso de las infracciones leves, el porqué de la elección de una determinada sanción (amonestación o multa), lo que implica que deberá recurrir a los criterios normativos para la determinación de la misma (Morón, 2023, pp.149).
Para dicho análisis, el resolutor tendrá en consideración los criterios del artículo 112 del Código, tales como, el beneficio ilícito esperado u obtenido, la probabilidad de detección de la infracción, el daño resultante, los efectos generados, entre otros que, según las particularidades del caso, resulten necesarios para argumentar su decisión.
- CONCLUSIONES
La metodología de cálculo de multas permite determinar el monto de una sanción; sin embargo, su aplicación automática revela que está determinando previamente que la sanción necesariamente sea una multa.
Por ello, la aplicación de la metodología debería estar precedida por dos decisiones jurídicas: determinar el tipo de infracción y, según corresponda, elegir la sanción disponible; así, solo si se determina que corresponde una multa, debe activarse la metodología prevista en el Decreto Supremo.
Referencias bibliográficas
Congreso de la República del Perú (2010). Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Lima, 2 de septiembre.
INDECOPI (2020). Documento de Trabajo: N° 01-2020/GEE, emitido por la Gerencia de Estudios Económicos, (hoy en día denominada “Oficina de Estudios Económicos”).
Morón Urbina, J. (2023). Las multas administrativas: Estudio integral para la construcción de una dogmática. Lima: Praxis.
Presidencia del Consejo de Ministros (2021). Decreto Supremo Nº 032-2021-PCM. Lima, 25 de febrero. Consulta: 1 de septiembre de 2026 https://www.gob.pe/institucion/indecopi/normas-legales/1720538-032-2021-pcm
TIRADO, José Antonio (2022). ¿La tipificación de infracciones y sanciones mediante reglamento: una lectura constitucional de la potestad reglamentaria en materia sancionadora prevista en el artículo 248.4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En Aportes al desarrollo del Derecho Administrativo en el Perú. Análisis y perspectivas sobre la Ley del procedimiento administrativo general y la Ley que regula el proceso contencioso administrativo a los 20 años de vigencia. LIMA: Círculo de Derecho Administrativo y Yachay Legal, p. 103-131.
¹DECRETO SUPREMO Nº 011-2011-PCM, DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 18.- Infracciones y sanciones
Los incumplimientos de las condiciones, supuestos y demás especificaciones referidas a las obligaciones vinculadas al Libro de Reclamaciones por parte de los proveedores, constituyen infracciones leves, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. (…)
