Derecho de Sucesiones

Entre la herencia y la justicia comunal: la intervención de las rondas campesinas de Chota en un conflicto de bienes herenciales en Negropampa Alto

Introducción 

En la provincia de Chota, Cajamarca, la principal organización que administra justicia son las rondas campesinas. Comprender cómo las comunidades construyen mecanismos propios de resolución de conflictos permite visibilizar la administración de justicia por parte de las rondas y evidencia cómo la población chotana se organizó ante la ausencia del Estado frente a los constantes robos de ganado.  Como señala Segundo Mejía, secretario de las rondas campesinas, la organización está compuesta por hombres de campo que, ante la ausencia institucional, salvaguardan y vigilan la propiedad pública y privada. Heriberto Quintana reafirma que los ronderos “hacen las cosas como se debe”, manteniendo una moral necesaria para alcanzar sus objetivos sociales. Ambos ronderos, señalan que el Estado debe continuar valorando la actuación ronderil, reconociendo plenamente sus facultades para seguir ejerciendo sus funciones, pues aún presentan dificultades respecto al reconocimiento de sus decisiones por parte de la justicia estatal. 

En ese contexto, se desarrolla el siguiente tema de investigación: “Las rondas campesinas de Chota y su participación en los conflictos de bienes herenciales, tomando como eje central el caso del señor Luis Núñez Núñez, de 95 años, en el caserío de Negropampa Alto”. A partir de ello, la pregunta de investigación busca determinar de qué manera las rondas campesinas de Chota intervienen en la mediación de bienes herenciales en el caso del señor Luis Núñez de 95 años de edad. Para el análisis del trabajo, se utilizaron seis técnicas etnográficas de investigación y tres enfoques teóricos de la antropología del derecho. Asimismo, para la recopilación de información se realizaron llamadas telefónicas y una observación in situ realizada por un familiar (padre). Por tanto, en la primera parte del informe se desarrolla el marco teórico; mientras que, en la segunda parte, se analiza la evidencia empírica a partir de las teorías seleccionadas en la primera sección. 

1. Marco teórico 

  1. Pluralismo jurídico e interlegalidad

El pluralismo jurídico se define como la coexistencia, interacción o articulación de dos o más sistemas jurídicos en un mismo espacio social o geopolítico (Ruiz, 2010, p. 78). En ese sentido, este enfoque se basa en que el derecho no es un monopolio exclusivo del Estado, sino que reconoce la existencia de diversos grupos sociales, como las comunidades nativas, organizaciones ronderas y grupos étnicos, los cuales son fuentes productoras de normas con vigencia simultánea.  Este concepto presenta dos tipos: (i) el pluralismo débil, el cual ocurre cuando el Estado reconoce otros sistemas jurídicos, pero mantiene una relación de subordinación, integrándolos como “derecho consuetudinario” dentro de su propio esquema legal (Piccoli, 2009, p. 109). Por otro lado, el pluralismo fuerte se evidencia en una situación donde los órdenes jurídicos no son subsumidos por un solo sistema, sino que existen fuentes de legalidad independientes que compiten o se superponen efectivamente en la práctica social (Piccoli, 2009, pp. 109-110).  

En el Perú, el pluralismo jurídico se manifiesta a través del artículo 149 de la Constitución de 1993, el cual establece que “las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales según el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona” (Constitución Política del Perú, 1993). La interlegalidad es la contraparte fenomenológica del pluralismo jurídico; esta se refiere a la intersección, mezcla y porosidad de diferentes órdenes legales en nuestras mentes y acciones cotidianas (Guevara-Gil, 2009, p. 49). En las prácticas cotidianas no solo rige un ordenamiento jurídico rígido, sino que cada caso adquiere significado a partir de la interacción entre distintas formas de regulación normativa. Boaventura de Sousa (2009) sostiene que los sistemas legales no son entidades cerradas, sino estructuras porosas que obligan a las personas a practicar transiciones y transgresiones constantes entre la ley estatal, la consuetudinaria y la internacional (como se citó en Guevara-Gil, p. 43).   

  1. El enfoque funcionalista de Malinowski

El enfoque funcionalista de Bronislaw Malinowski marcó el surgimiento de la antropología moderna al proponer que el derecho y la cultura deben estudiarse por la función que cumplen para satisfacer necesidades humanas y mantener el orden social. Malinowski (1986) define la función como el papel que desempeña una institución dentro de un sistema cultural para satisfacer sus necesidades, y entiende la cultura como un aparato instrumental que permite al ser humano adaptarse y resolver problemas de su entorno (p. 6). De esta manera, ningún hecho cultural puede entenderse de forma aislada, pues su identidad real está en la interdependencia de todas sus partes. 

En su teoría, Malinowski propone definir el derecho por su función, es decir, de crear orden y cooperación, más que por su forma, representada en instituciones como los tribunales o códigos. La reciprocidad es el mecanismo motor de la estructura social; el orden se mantiene porque las personas están ligadas por una cadena de servicios mutuos y obligaciones vinculantes (Malinowski, 1986, p. 5). El cumplimiento de la ley no es automático; el individuo obedece porque sabe que, al hacerlo, será recompensado con prestigio y contraprestaciones o, en caso contrario, castigado con la pérdida de socios comerciales.     

De igual manera, Malinowski rompe con el mito del “salvaje estúpido” al afirmar que el ser humano es un actor racional que calcula sus intereses y que, si puede evadir una obligación sin perder prestigio o ganancias, lo hará “como cualquier hombre de negocios civilizado” (Quetglas, 2023, p. 129). En efecto, en la práctica cotidiana, los pobladores de las comunidades actúan en función de aquello que les favorece y procuran no alejarse de las normas implícitamente establecidas para evitar afecciones. 

  1. Teoría del actor (o del usuario)

La teoría del actor, impulsada por la antropóloga Laura Nader, propone que el derecho no es simplemente un conjunto estático de normas impuestas desde arriba por el Estado, sino un proceso dinámico cuya construcción depende de quién está motivado para usarlo y con qué fines. Urteaga (2005) sostiene que los sujetos sociales no son receptores pasivos de las normas estatales, sino agentes activos que evalúan costos y beneficios antes de elegir distintos órdenes jurídicos (p. 125). El derecho es una construcción que depende de la motivación del actor, pues el acceso al sistema y la forma que este toma están determinados por las necesidades de los usuarios (Urteaga, 2005, p. 133). Por ello, si los usuarios perciben que el sistema oficial es ineficaz, lento o costoso, ejercerán su agencia al buscar alternativas en sistemas locales o consuetudinarios que ofrezcan soluciones más ágiles. 

Guevara-Gil (2009) señala que el comportamiento legal se analiza como una elección estratégica, donde el derecho es una herramienta que las personas emplean para perseguir sus fines particulares y confrontar sus intereses (p. 48). Los usuarios adoptan una actitud negativa hacia el derecho estatal cuando este no responde a su realidad social. Por lo anterior, muchas veces tienden a recurrir a sistemas locales que se enfoquen en la compensación y la restauración de la armonía familiar o comunitaria, en lugar de limitarse a sanciones punitivas (Urteaga, 2005, p. 152).

2. Análisis de la evidencia empírica 

  1. La expresión del pluralismo jurídico e interlegalidad en las prácticas de justicia en Chota

Desde el enfoque del pluralismo jurídico, se identificó que las interacciones ocurrieron en el local de reunión de las rondas campesinas en Chota y en el terreno “El Lanche” (objeto del conflicto), ubicado en Negropampa Alto, donde tanto los ronderos como las partes en conflicto manifestaron sus ideales sin restricciones impuestas por la justicia estatal. La Constitución de 1993 (art. 149) y el Convenio 169 de la OIT facultan a las rondas campesinas a ejercer funciones jurisdiccionales conforme a su derecho consuetudinario, con el límite del respeto por los derechos fundamentales (Picolli, 2008, p. 35). 

De igual manera, el secretario de las rondas campesinas, Segundo Mejía, resalta que la organización se ampara tanto en el artículo 149 de la Constitución de 1993 como en la Ley de Rondas N.° 27908 para la administración de justicia. Dicha ley reconoce a las rondas campesinas como una forma autónoma y democrática de organización comunal con personalidad jurídica propia. Esta norma contempla funciones como garantizar la seguridad y paz, resolver casos, fiscalizar y realizar conciliaciones extrajudiciales, especialmente en conflictos relacionados con la posesión, usufructo de propiedad comunal y bienes. 

El caso trata sobre el señor Luis Núñez, de 95 años de edad, quien reclamó un derecho hereditario paterno sobre un terreno que permaneció sin ser reclamado durante aproximadamente 40 años. La parte afectada recurrió a las rondas campesinas para solicitar la división del terreno entre todos los herederos y coherederos. El proceso rondero inició tras la presentación de una diligencia de 1985, redactada a puño y letra por el padre del señor Luis, la cual se convirtió en el elemento probatorio central sobre el que las rondas campesinas de Chota construyeron la resolución del caso. La interlegalidad es evidente; mientras que en la justicia ordinaria este documento podría ser irrelevante por falta de formalismos, las rondas campesinas lo validaron y le otorgaron la categoría de prueba principal para reconstruir la voluntad del padre fallecido. El presidente de las rondas, Heriberto Quintana, destacó que este documento permitió a la organización aplicar su justicia popular basándose en la veracidad y legitimidad de los papeles antiguos. 

Landa (2017) sostiene que el debido proceso no se limita a los procesos judiciales del Estado, sino que es un “canon de control aplicable a procedimientos entre privados y mecanismos alternativos” (p. 173). En este caso, no existe una manifestación del debido proceso mediante formalismos burocráticos rígidos, sino mediante un procedimiento de justicia ágil desarrollado en asambleas públicas y se fundamenta en el derecho consuetudinario, el diálogo y la búsqueda de la armonía familiar. El debido proceso adjetivo se basa en el respeto a las garantías de carácter procesal, tales como derechos de defensa, a obtener y producir pruebas y el derecho a ser escuchado (Landa, 2017, p. 177). Esta dimensión se observa en el procedimiento de doble audiencia aplicado por las rondas en Chota, donde tanto Indalecio Núñez, hijo del señor Luis Nuñez, como la contraparte presentaron sus alegatos y descargos. 

En ambas audiencias, los acuerdos plasmados en el libro de actas son respetados como definitivos y cuentan con el aval del juez de paz local, otorgando seguridad jurídica a la decisión. De este modo, la decisión adquirió legitimidad y eficacia dentro de la comunidad, donde es respetada como “cosa juzgada”, dándole un valor similar al de una sentencia judicial. Las dos audiencias realizadas en Negropampa Alto representan la máxima expresión de un pluralismo jurídico fuerte, donde el derecho no es un monopolio estatal, sino un hecho de organización social heterogénea (Guevara-Gil, 2009, p. 40). Esto se debe a que los ronderos no actúan como auxiliares del Estado, sino como una autoridad que administra justicia en su jurisdicción conforme a su “leal saber y entender”, según lo señalado por Segundo Mejía. 

Asimismo, ocurrió un proceso de porosidad legal, pues los dirigentes interpretaron documentos estatales, como las partidas del registro civil, bajo los valores ronderos de equidad y armonía familiar, logrando una síntesis cultural activa. El secretario de rondas campesinas, Segundo Mejía, señaló que dichos documentos fueron utilizados como medios administrativos e instrumentos para el “esclarecimiento público” de la filiación. Como sostiene Griffiths (2009), el derecho en estos espacios es un proceso dinámico construido por quienes lo utilizan (como se citó en Guevara, p. 42). 

Como resultado de este proceso de interpretación y validación comunitaria, la resolución final del caso se plasmó en un acta de transacción y adjudicación, avalada por el juez de paz local. Así, la ronda reinterpreta el concepto de propiedad desde una lógica de justicia distributiva, dividiendo el bien en partes iguales entre los hermanos. Esto guarda concordancia con lo estipulado en los artículos 816 y el 818 del Código Civil peruano, referidos a los órdenes sucesorios y a la igualdad de derechos entre los herederos, respectivamente (Código Civil, 1984). No obstante, dichas disposiciones resultan aplicables únicamente en los supuestos de sucesión intestada, una situación que suele presentarse con frecuencia en Chota. 

Esto demuestra cómo las rondas campesinas se apropian de mecanismos propios del derecho estatal, como la escritura del terreno para dar validez a sus decisiones. Las autoridades locales realizan una labor intelectual de valorar e interpretar las normas de la justicia ordinaria de acuerdo con sus propios valores, necesidades y expectativas locales. Así, el diálogo entre los sistemas ocurre en los márgenes, donde la justicia local desarrolla estrategias pragmáticas que permiten garantizar la convivencia entre la justicia estatal y la justicia campesina. 

  1. El derecho como función social desde el enfoque funcionalista de Malinowski

La intervención de las rondas campesinas en el conflicto hereditario de la familia Núñez fue una respuesta institucional destinada a satisfacer necesidades humanas y restaurar el equilibrio social. Desde el enfoque funcionalista de Malinowski, el derecho cumple la función de reproducir el orden social mediante la reciprocidad y sacrificios mutuos para evitar conflictos (Quetglas, 2023, p. 136). 

Según la información proporcionada por el presidente de ronda, los litigantes (sobrinos y herederos) acudieron al proceso con sentimientos de resentimiento, coraje, arrogancia y odio. Por su parte, Indalecio Núñez aseguró que, como parte demandante, se mostraron tranquilos, con una actitud pacífica y dispuesta al diálogo, mientras que la contraparte se mostró indiferente, llegando incluso a negar conocer al demandante y a cuestionar la existencia de algún vínculo familiar con él. Sin embargo, la intervención de los dirigentes ronderos logró modular estas emociones hacia un clima amigable y familiar.  

Esto evidencia el uso de los imponderables de la vida de los que habla Malinowski, quien sostenía que resulta indispensable capturar los gestos, los tonos de voz, las tensiones y las emociones de los actores. (Kaberry, 1974, p. 94). Un dato clave proporcionado por el presidente de rondas es el respeto por el grupo etario: se priorizó la reivindicación del señor de 95 años, logrando que los actores, antes enfrentados e incluso amenazados con armas (revólver), terminaran abrazándose, evidenciando la función restauradora del sistema ronderil, ya que los dirigentes ronderiles usaron el diálogo y la conciliación para evitar la venganza. 

Malinowski sostiene que el orden social no depende de tribunales externos, sino de la fuerza vinculante de la reciprocidad en la vida cotidiana. El desenlace, donde los familiares terminaron abrazándose y reconociéndose como hermanos, evidencia que la función primordial de esa justicia fue la recomposición del tejido social, concepto que Piccoli (2009) define como la búsqueda de “arreglar” los conflictos, con el fin de conseguir la construcción del lazo social maltratado por el conflicto (p. 99). 

  1. El actor social chotano como protagonista de la construcción del derecho 

Los miembros de la familia Núñez, lejos de ser receptores pasivos de la ley estatal, actuaron como actores racionales que utilizaron estratégicamente la jurisdicción rondera para reivindicar un derecho postergado por cuatro décadas. El derecho es una construcción que depende de quién está motivado para usarlo, puesto que los usuarios eligen el sistema que les resulta más eficaz, próximo y económico. En ese sentido, el señor Luis Núñez y sus familiares, a partir de un cálculo de costo-beneficio, dedujeron que era más factible optar por las rondas campesinas. De acuerdo con Segundo Mejía, un proceso judicial les habría costado entre 3 000 y 5 000 soles y una espera de 10 a 15 años. Indalecio, hijo del señor Luis, manifiesta: “Nosotros acudimos a la ronda porque vemos que la ronda nos soluciona más rápido”. Asimismo, señaló que la justicia ordinaria es percibida como complicada y manipulada; su testimonio refleja una elección racional del sistema rondero basada en criterios de accesibilidad y eficiencia. 

El señor Luis Núñez y sus familiares lideraron la reivindicación de su herencia, movilizando a la base rondera de Chota a Negropampa Alto y transformando un conflicto familiar privado en un asunto de interés público y de justicia material. La teoría del actor evidencia cómo un sujeto históricamente desplazado utiliza su institución rondera para que el Estado, representado por el juez de paz avale el acta y reconozca su derecho. A pesar de que Luis Núñez era medio hermano paterno de los otros herederos, los actores involucrados decidieron dividirse el terreno en partes iguales. En el sistema estatal regido por el Código Civil, se habrían discutido cuotas hereditarias rígidas, en las cuales el sobrino demandado posiblemente no hubiera recibido parte de la herencia. Los usuarios construyeron una norma de justicia distributiva basada en el convencimiento de que ningún familiar debía quedar sin recibir una parte. El derecho no proviene de una imposición externa, nace de la voluntad de los propios actores (hermanos) de reconstruir su lazo familiar. 

El testimonio de Indalecio revela una resistencia activa hacia los abogados, a quienes percibe como figuras que complejizan los procesos para obtener mayores beneficios económicos. Al elegir a la ronda, los actores cuestionan el modelo de “justicia vendida” y apuestan por un sistema donde ellos son protagonistas del debate público, recuperando el control sobre sus propios conflictos. El derecho se convierte en un mecanismo de resistencia y en una herramienta para definir nuevas concepciones sobre la justicia, construidas desde la propia realidad cotidiana de los usuarios que deciden optar por este sistema. 

Conclusión 

En síntesis, la intervención de las rondas campesinas de Chota en el caso del señor Luis Núñez se manifestó como un mecanismo de protección eficaz y como un ejercicio de autonomía jurisdiccional amparado en el artículo 149 de la Constitución, el cual opera mediante una justicia ágil que prioriza la verdad material y la armonía familiar sobre los formalismos estatales. 

La ronda intervino rescatando un derecho herencial que estuvo en anonimato por 40 años, otorgando validez jurídica a una diligencia redactada a puño y letra en 1985. A diferencia de los procesos estatales que pueden prolongarse, la ronda resolvió el conflicto en solo dos semanas mediante dos asambleas: una de esclarecimiento para verificar documentos y parentesco, y otra de adjudicación física realizada en el propio terreno. La ronda trasladó su jurisdicción directamente al caserío de Negropampa Alto, donde los dirigentes actuaron como mediadores para la conciliación y repartición física del predio “El Lanche” frente a la comunidad, garantizando la eficacia territorial del acuerdo. La intervención buscó la recomposición del tejido social, bajo la facilitación rondera, los herederos se reconciliaron y decidieron dividir el terreno en partes iguales, transformando un clima inicial de odio y amenazas en un escenario de reconciliación familiar, donde los parientes terminaron abrazándose.   


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