Arbitraje y conciliación

¿HASTA DONDE PUEDE LLEGAR EL JUEZ? Sobre el control jurisdiccional y la conservación del laudo arbitral

I. INTRODUCCIÓN 

El arbitraje tiene sus bases en la autonomía de la voluntad de las partes y en la necesidad de que las controversias sometidas por estas se resuelvan a través de decisiones firmes y definitivas llamadas “laudos arbitrales”. En ese contexto, el poder judicial ejerce un control de manera excepcional – y dentro de lo establecido por el ordenamiento jurídico peruano – sobre los laudos mediante el proceso de anulación, el cual tiene como finalidad revisar su validez. 

En este marco adquiere especial relevancia el principio de conservación del laudo arbitral, comprendido como una manifestación del principio pro arbitraje, el cual busca preservar la eficacia y validez del laudo. Este principio encuentra muchas expresiones dentro de la Ley que norma el arbitraje, contenida en el Decreto Legislativo N°1071, tales como la posibilidad de poder solicitar la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo, la remisión del laudo para que los árbitros tomen alguna medida para subsanar los vicios de anulación, así como la anulación parcial del laudo arbitral de aquellos extremos que pueden separarse de la parte válida del mismo. 

Frente a ello, nos preguntamos ¿hasta dónde debe llegar el control jurisdiccional de la validez del laudo arbitral sin desnaturalizar el principio de conservación de este?  Este principio parte de la necesidad de preservar el laudo arbitral evitando que, ante la existencia de un vicio, de ser susceptible de subsanación, nos lleve innecesariamente a una anulación total del laudo arbitral. Así, la tensión surge en el control judicial, pues no puede constituirse en una instancia de revisión sobre el fondo de lo decidido por los árbitros, ni conservar aquellos laudos plagados de vicios que afectan su validez. 


II. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL 

2.1. Sobre el laudo y su vocación de estabilidad

El laudo arbitral es la decisión a través de la cual el árbitro resuelve – sea total o parcialmente – una controversia llevada a arbitraje por las partes. De acuerdo con el artículo 59 de la Ley que norma al arbitraje, el “laudo es definitivo, inapelable y de cumplimiento obligatorio desde su notificación a las partes”, así como produce los efectos de cosa juzgada, por lo que, con la emisión del laudo, se genera una decisión vinculante para las partes. 

El laudo arbitral nace con una vocación de estabilidad, ya que permite que se resuelva un conflicto de manera definitiva. Razón por la cual la intervención posterior que realice el poder judicial debe ir de la mano con esta naturaleza y no puede convertir el recurso de anulación en una segunda instancia. 

La vocación de estabilidad es el motivo por el cual el ordenamiento jurídico peruano procura preservar la validez y los efectos del laudo arbitral, siempre que ello sea posible. 

2.2. Principio de mínima intervención judicial 

El artículo 3 de la ley que norma al arbitraje establece el principio de mínima intervención judicial, por lo que, salvo disposición prevista en dicha ley, o pacto en contrario de las partes, la autoridad judicial no podrá intervenir. La intervención de dicha autoridad es restrictiva, dado que se busca que prevalezca la voluntad de las partes al haberse sometido a arbitraje y que ellas no sean sorprendidas con intervenciones judiciales no dispuestas en la ley. También, con este principio se busca proteger la independencia del arbitraje y que no se colisione con el principio de eficacia que rige al arbitraje al alargarlo o entorpecerlo de manera innecesaria.  

A lo largo de la ley que norma al arbitraje podemos observar que esta intervención puede darse a través de (i) una colaboración, sea mediante la actuación de algún medio probatorio, la resolución de una solicitud cautelar, entre otros, o (ii) una acción – limitada por supuestos taxativos – de control por medio de la anulación, por ejemplo. 

Así pues, este principio determina cuánto puede intervenir el juez en el arbitraje. 

2.3. Prohibición de revisión del fondo de la controversia y la taxatividad de las causales de anulación del laudo arbitral 

El artículo 62, numeral 2, de la ley que norma al arbitraje establece, sobre el recurso de anulación, que “está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”. Este artículo va de la mano con el artículo 59 de la misma ley que indica que el laudo es definitivo e inapelable. 

Esta prohibición constituye un límite esencial del control judicial del laudo arbitral, pues al resolver un recurso de anulación, el juez no puede volver a pronunciarse sobre el fondo de la controversia que ya fue decidida por el árbitro, sino que deberá limitar su revisión a las causales taxativas señaladas en el artículo 63 de la mencionada ley. Es decir, esta prohibición nos indica qué no puede revisar el juez. 

Así, el juez no puede anular el laudo arbitral por cualquier irregularidad o porque difiere del criterio adoptado por el árbitro, sino únicamente por los supuestos previstos en la ley. Por lo que dichas causales no pueden ser ampliadas por analogías ni el juez puede crear otras. 

El carácter taxativo de las causales es un primer filtro para la conservación del laudo arbitral, pues dota a este de validez y eficacia en la medida que no se incurra en ninguna de estas causales. 


III. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL 

3.1. Concepto y fundamento 

El principio de conservación del laudo arbitral nos da una directriz del control jurisdiccional en la medida que, de estar el juez ante un defecto susceptible de ser subsanado, debe procurarse conservar la validez y eficacia del laudo arbitral, evitando la anulación en su totalidad. 

Este principio no obliga, de ninguna manera, a que el juez conserve el laudo arbitral a todo costo, sino que anule aquello que deba ser anulado y conserve lo que pueda jurídicamente subsistir. Así, el sistema jurídico favorece, cuando sea posible, la corrección del defecto del laudo. 

Esto se ve reflejado en el artículo 63, numeral 7, de la ley que norma al arbitraje que establece que “no procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos”. Ello precisamente busca que las partes puedan reclamar para que el árbitro pueda subsanar algún error, imprecisión, oscuridad, omisión o exceso incurrido en el laudo arbitral, para que este pueda conservarse. Asimismo, en caso las partes no hubieran realizado tal reclamo, se entenderá que están conformes con el laudo arbitral.

3.2. Relación con el principio pro arbitraje

El principio pro arbitraje hace referencia al favorecimiento del arbitraje, así como a preservar el convenio arbitral ante dudas, vacíos o redacciones ambiguas. 

De manera que este principio protege a que el arbitraje pueda subsistir y mantener su validez, así como su eficacia, mientras que el principio de conservación del laudo tutela el resultado del arbitraje en la medida que estemos ante defectos subsanables. 

3.3. La conservación como manifestación de la eficacia del arbitraje 

La conservación como manifestación de la eficacia del arbitraje busca garantizar que la decisión tomada por el árbitro (laudo) produzca todos sus efectos jurídicos en la mayor medida posible. Si luego de haberse emitido el laudo se le privara de sus efectos, se estaría afectando principalmente la finalidad por la cual las partes eligieron recurrir a arbitraje. Por lo que, la conservación del laudo busca que se evite que un vicio o defecto que aparece en determinados extremos del laudo produzca efectos más amplios de los necesarios. 

De manera que la eficacia del arbitraje se manifiesta, no únicamente en la posibilidad de que se obtenga una decisión arbitral, sino en la capacidad de que el laudo arbitral conserve sus efectos frente al control jurisdiccional ordinario. 


IV. CONTROL JUDICIAL Y CONSERVACIÓN DEL LAUDO 

4.1. La subsanación de los defectos del laudo 

El artículo 58 de la ley que norma al arbitraje prevé que luego de haberse notificado el laudo arbitral a las partes estas pueden solicitar la rectificación, interpretación, integración y/o exclusión del mismo. 

Esto constituye una conservación preventiva del laudo arbitral, pues la legislación permite la corrección de un defecto que afecta al laudo arbitral, sin necesidad de anularlo. 

Por lo que la anulación aparece como última ratio dentro del sistema de control sobre el laudo arbitral. 

4.2. La remisión del laudo arbitral

El artículo 64, inciso 4, de la ley que norma al arbitraje prevé la figura de la remisión en los siguientes términos: “Vencido el plazo para absolver el traslado (del recurso de anulación), se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podrá suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis (6) meses a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a criterio de los árbitros elimine las causales alegadas para el recurso de anulación. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes”. Esta regulación fue basada en el artículo 34 (4) de la Ley Modelo UNCITRAL, la misma que sigue una lógica pro arbitraje. 

La figura de la remisión tiene una estructura pues, (i) debe existir un proceso de anulación del laudo, (ii) esta es una facultad discrecional que tiene la Corte Superior y (iii) lo que se busca es que el Tribunal Arbitral tenga la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a criterio de los árbitros, elimine las causales alegadas para el recurso de anulación. Precisamos que, en el mencionado artículo, a diferencia de legislaciones extranjeras, no se establece como presupuesto para el uso de la remisión el estar ante una circunstancia apropiada. 

Con la remisión no es el poder judicial quien decide si se anula o no un laudo arbitral, sino que son los mismos árbitros quienes pueden eliminar la causal alegada en el recurso de anulación. De manera que, en caso los árbitros hayan eliminado tal causal, los jueces no resolverían el mencionado recurso. 

A través de la remisión no se busca que se reabra el proceso arbitral ni que los árbitros varíen su posición sobre la controversia, sino que se proteja al laudo arbitral y su ejecutabilidad. Tal y como lo indica Castillo Freyre la remisión “sólo podría ser procedente en la medida que lo que haya que corregir pueda ser corregido en el laudo, porque en caso contrario se volverían a abrir actuaciones anteriores”.

Conforme a lo sustentado por Mori, Cillóniz, Lapeyre y Espinoza, a través de la remisión pueden ser eliminados vicios como los de motivación del laudo arbitral, recobrando de esta manera los árbitros competencia para la mencionada eliminación.

Este artículo revela que el legislador peruano no necesariamente concibe al recurso de anulación como un mecanismo destructivo del laudo, sino que a través de la remisión se busca preservar el laudo, en concordancia con los principios de mínima intervención, autonomía del arbitraje, pro-arbitraje y conservación del laudo arbitral. 

4.3. La anulación parcial como mecanismo de conservación 

El artículo 63, inciso 3, de la ley que norma al arbitraje dispone que “la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total”. De manera que es posible que la Corte Superior anule parcialmente un laudo arbitral al invalidar uno o algunos extremos del mismo, manteniéndose válidos los otros extremos que no fueron afectados por la causal de anulación. 

Por lo que antes de anular todo el laudo, la Corte Superior debe determinar si el vicio puede englobar un extremo autónomo, en atención al principio de conservación del laudo. 


V. CONCLUSIONES

El análisis del recurso de anulación del laudo arbitral nos permite observar que a través de este no se busca una revisión de la cuestión puesta en controversia en el arbitraje, como si estuviéramos ante una segunda instancia, sino garantizar que el laudo se haya emitido dentro de los límites establecidos por la ley que norma al arbitraje. 

En este marco, el principio de conservación del laudo tiene manifestaciones concretas dentro de la estructura de la mencionada ley, lo que lo fija como un criterio orientador de la intervención judicial, pues se deberá anular un laudo arbitral en la medida que sea estrictamente necesario (ultima ratio). 


 VI. BIBLIOGRAFÍA

Castillo, M., Sabroso, R., Castro, L., & Chipana, J. (2014). Comentarios a la Ley de Arbitraje. Primera Parte (pp. 75–76). Lima: ECB Ediciones S.A.C.

Castillo, M., Sabroso, R., Castro, L., & Chipana, J. (2014). Comentarios a la Ley de Arbitraje. Segunda Parte (p. 1011). Lima: ECB Ediciones S.A.C.

Montero, N. (2026). Límites constitucionales a la intervención del Poder Judicial en el arbitraje: Análisis del uso de la acción de amparo en el Perú (p. 16). Tesis para optar por el título de abogado. Lima: Universidad de Piura (UDEP).

Mori, P., Cillóniz, B., Lapeyre, J., & Espinoza, A. (2016). Anulación y debida motivación: La remisión del laudo a los propios árbitros como alternativa a evaluar. En A. Bullard González (Ed.), Litigio arbitral: el arbitraje desde otra perspectiva (p. 473). Lima: Palestra Editores.


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