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Análisis de las competencias del Indecopi y Minedu frente al innecesario dilema de los servicios educativos a distancia

por PÓLEMOS
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Omar Damián Medina

Director Ejecutivo de Mercado & Competencia. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Especialista en Derecho de la Competencia y Protección al Consumidor. 

Bruno Cáceres Salas

Socio de Mercado & Competencia. Abogado por la Universidad Católica San Pablo con especialización en Derecho de la Competencia y Protección al Consumidor.


La dura crisis global que afrontamos nos demostró que el compromiso por la educación es transversal y debe involucrar al Estado, a las instituciones educativas, a los alumnos y padres de familia. En nuestra anterior entrega, advertimos los alcances sustantivos más relevantes de las Resoluciones Viceministeriales emitidas por el Ministerio de Educación (MINEDU)[1]. Sin embargo, tenemos aún un reto más grande: resolver el innecesario dilema de los servicios educativos a distancia.

Sabemos que muchas dudas surgen cuando indiscriminadamente nos hacen creer que tenemos «derecho a algo». Uno de esos derechos ha sido el de «Idoneidad» y este concepto, aunque parezca subjetivo, tiene una amplia y profunda implicancia legal. Para determinar si un servicio es idóneo, éste deberá ser evaluado con las garantías a las que se encuentra obligado[2].

En el sector educativo, la garantía explícita se manifiesta en el contrato de prestación de servicios, en la publicidad, las boletas de venta y en cualquier otro ofrecimiento canalizado por documentos físicos o medios virtuales, por ejemplo, redes sociales. No obstante, la determinación de la idoneidad del servicio educativo no sólo se circunscribe al cumplimiento de las garantías explícitas, sino que además se debe asegurar la estricta observancia a las garantías legales, las cuales consisten en todas aquellas disposiciones normativas que establecen obligaciones para los proveedores de este sector económico.

De ese modo, en el actual contexto de aislamiento social obligatorio que impide a los colegios prestar el servicio educativo presencial conforme a la garantía explícita (como es el contrato de prestación de servicios educativos), las garantías legales cobran una trascendencia aún mayor en tanto ha impuesto nuevas obligaciones a los centros educativos para garantizar la continuidad de la enseñanza, adecuándolos a las nuevas circunstancias que exigen garantizar el derecho a la salud e integridad de los menores, bajo la modalidad a distancia.

En ese sentido, la imposibilidad de las instituciones educativas de prestar sus servicios de manera presencial recae en un eximente por fuerza mayor, en razón del aislamiento social decretado con motivo del COVID-19. Asimismo, el perjuicio de los usuarios del servicio educativo, quienes no reciben sus habituales clases presenciales, se encuentra plenamente superado por la implementación de obligaciones legales que ha impuesto el MINEDU a los colegios para brindar sus servicios educativos a distancia, los mismos que, a su vez, constituyen un nuevo parámetro para determinar la idoneidad del servicio educativo en el contexto extraordinario que nos envuelve.

En específico, la Resolución Viceministerial 090-2020-MINEDU es parte de las nuevas garantías legales que determinan la idoneidad de los servicios educativos y, entre sus alcances más importantes, exige a las instituciones educativas:

a. Disponer de las metodologías y herramientas apropiadas para prestar el servicio educativo a distancia de forma idónea.

b. Prestar el servicio educativo a distancia conforme a las estrategias descritas en su plan de recuperación.

c. Prestar el servicio educativo a distancia, manteniendo el enfoque orientado a competencias e incluir mecanismos de retroalimentación a los estudiantes.

Sin perjuicio de estas nuevas obligaciones, la prestación de servicios educativos a distancia no exime a los colegios de cumplir con los siguientes deberes, cuyo incumplimiento es pasible de la imposición de sanciones por parte del INDECOPI, quien podrá iniciar procedimientos administrativos en los siguientes supuestos:

  • El cobro adelantado de pensiones. Recordemos que el literal b) del artículo 74.1 prevé que los consumidores tienen derecho a que se les cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación del servicio educativo. No obstante, deberá tenerse en consideración que el artículo 16º de la Ley Nro. 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, ha señalado la excepción en aquellos casos que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso.
  • El incremento de las pensiones. Esta es una prerrogativa válida de los proveedores; no obstante, sólo puede realizarse antes de finalizar cada periodo educativo y durante el proceso de matrícula. Una actuación contraria supondría una infracción al deber de información e idoneidad a la cual tienen derecho los consumidores.
  • Cobros no autorizados por el MINEDU. Sobre este punto, se ha señalado que los únicos cobros autorizados son: (i) Cuota de ingreso, (ii) Matrícula y (iii) Pensión. Todo concepto distinto y extraordinario se encuentra totalmente prohibido.
  • La negativa a la devolución de la cuota de ingreso cancelada de manera proporcional al tiempo de estudios cursado[3], siempre que el retiro del menor del centro educativo resulte de causas imputables al plantel y no a la voluntad de los padres de familia.
  • La falta de comunicación e información a los padres de familia sobre los planes de recuperación que deben ser comunicados a la UGEL. La reciente Resolución Viceministerial Nro. 93-2020-MINEDU, repite esta fórmula y exige a todas las instituciones educativas privadas que adapten sus planes de recuperación a esta norma y las especificaciones de la Resolución Ministerial Nro. 160-2020-MINEDU y la Resolución Viceministerial Nro. 90-2020-MINEDU, en un plazo no mayor a siete (07) días calendario contados desde su publicación.
  • Restringir los accesos a las plataformas virtuales de educación por no encontrarse al día en el pago de las pensiones, conforme a lo previsto en el artículo 16° numeral 1 del Decreto de Urgencia Nro. 002-2020.
  • Condicionar la atención de reclamos, la entrega de libreta de notas, la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago. La institución educativa privada únicamente puede retener los certificados de estudios correspondientes a los grados de estudios no pagados. Por lo tanto, si algún colegio deja de prestar el servicio educativo a distancia por falta de pago de pensiones, incurrirá en infracción a nuestra normativa de consumo.
  • Impedir el traslado de matrícula por deuda. Sólo pueden retener los certificados de estudio de los grados no pagados siempre y cuando hayan informado antes del proceso de matrícula, conforme a la Resolución Viceministerial Nro. 079-2020-MINEDU.

Por su parte, cabe recordar que el Ministerio de Educación, en su calidad de rectora de la educación en nuestro país, entre los roles más importantes a su cargo, es responsable de dirigir, formular, aprobar, administrar, articular, evaluar y supervisar la política nacional en materia de educación en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales[4]. Entre sus roles más importantes, establece los lineamientos para la prestación del servicio educativo que serán aplicados por las Direcciones Regionales de Educación (DREL) y las Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL) en sus respectivas circunscripciones y es la única llamada a pronunciarse sobre temas pedagógicos y la calidad con la cual son impartidos[5].

Sin perjuicio de haber resuelto el innecesario dilema de los servicios educativos, no debemos pasar por alto que, en la actualidad, se han generado múltiples propósitos y despropósitos sobre los servicios educativos desde distintos puntos de vista. Algunos de ellos, desde la óptica «civil» pretenden justificar la reducción de pagos de las pensiones mediante la figura de la excesiva onerosidad de la prestación. El craso error común en el análisis de diversos autores recae en ignorar la autonomía que posee el Derecho a la Protección y Defensa del Consumidor, el cual analiza en última instancia– ante la inexistencia o imprecisión de la regulación específica y sectorial– las normas del Código Civil, lo cual no sería necesario frente a la existencia de un amplio bagaje normativo sobre este sector económico[6].

No obstante, lo señalado no resulta tan grave como el despropósito de cierto sector que propugna medidas –egocentristas y populistas– de un falso discurso sobre la protección al consumidor que no reparan en el inminente daño que se produce a la libre iniciativa privada, al trabajo que diariamente pierden muchos actores económicos y, en general, a la Economía Nacional.

Para ilustrar nuestra posición, citaremos el caso de 4,500 profesores que hasta la fecha, han sido despedidos sólo en la ciudad de Arequipa[7]. Indudablemente, dichos actores del mercado, en el ámbito normal de su desarrollo en la sociedad, no dejan de ser consumidores y hoy, con medidas drásticas que propugnan la suspensión de todo el año escolar o la reducción de los pagos de las pensiones, sin buscar la adaptación a la educación a distancia, crean un perjuicio aún mayor: la necesidad en tiempos de crisis.

Por ese motivo, si al menos las voces representativas de algunas entidades públicas y algunos colectivos ególatras de pseudo-protección al consumidor cumplieran con informarse un poco más, tendríamos claro que nuestras normas resuelven todo innecesario dilema frente a esta nueva realidad, como se ha explicado a lo largo de esta entrega.

Como nuestro propósito no es desinformar ni generar falsas expectativas, resumimos claramente que la norma señala que la atención educativa en el Estado de Emergencia Sanitaria no puede adoptar la misma forma de los períodos regulares y que, por ese motivo, no se pretende reproducir los modos del trabajo educativo presencial –lo cual dependerá de la evolución de la pandemia y de las medidas que se tomen para contrarrestarla– ni se espera desarrollar todas las competencias previstas para este año[8]. Sin embargo, si bien la norma ha señalado que el cobro de las pensiones debe ser honrado según lo previsto, ello no enerva que el proveedor deba cumplir íntegramente con el plan de recuperación de horas lectivas que será aprobado por las Unidades de Gestión Local (UGEL) correspondientes[9].

Somos de la opinión que propuestas intervencionistas e intromisorias, como «exigir» la reducción del cobro de las pensiones o conocer públicamente la estructura de costos de cada institución educativa, sólo denotan un desconocimiento absoluto de nuestra normativa nacional y de los preceptos constitucionales de libertad de empresa y libre competencia y generan un enorme despropósito económico para el mercado. Sin perjuicio de todo lo expuesto, no somos ajenos a la realidad y sabemos las grandes dificultades que afrontamos –por el gran oleaje de despidos, las suspensiones perfectas de labores y la informalidad laboral–; no obstante, creemos que la reprogramación o fraccionamiento de pagos puede ser la mejor solución. Finalmente, si de algo estamos más que seguros es que no queremos ser testigos de más despidos ni que la ignorancia y la desinformación dañen más que la enfermedad.


BIBLIOGRAFÍA: 

Damián Medina, Omar. (2019). Protección y Defensa del Consumidor. Jurisprudencia Especializada. 2da Edición. Lima, Grijley, pp. 298-299.

«En 34 días Indecopi ha atendido 2,159 reportes a nivel nacional relacionados al sector educativo privado durante el Estado de Emergencia por el Covid-19»

Portal: Indecopi

Enlace: www.indecopi.gob.pe/en/-/en-34-dias-indecopi-ha-atendido-2-159-reportes-a-nivel-nacional-relacionados-al-sector-educativo-privado-durante-el-estado-de-emergencia-por-el-covid-

[1] Cáceres Salas, Bruno y Omar Damián Medina. (2020). «La educación en tiempos de aislamiento: Reflexiones sobre los servicios educativos a distancia». En: Pólemos · Portal jurídico interdisciplinario. Enlace: https://polemos.pe/la-educacion-en-tiempos-de-aislamiento/

[2] El artículo 20° de la Ley Nro. 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece existen tres tipos de garantías: Legales, explícitas e implícitas.

[3] Cfr. Resolución 3161-2018/SPC-INDECOPI y Resolución 844-2015/SPC-INDECOPI. Damián Medina, Omar. (2019). Protección y Defensa del Consumidor. Jurisprudencia Especializada. 2da Edición. Lima, Grijley, pp. 298-299.

[4] Decreto Supremo Nro. 009-2016-MINEDU, Modificatoria del Reglamento de la Ley General de Educación

Artículo 153.- Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación ejerce la rectoría del Sector Educación, por lo que es responsable de dirigir, formular, aprobar, administrar, articular, evaluar y supervisar la política nacional en materia de educación, infraestructura educativa, recreación y deporte en el ámbito nacional, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, y atendiendo a la diversidad social, cultural, económica, ambiental y geográfica.

Asimismo, monitorea la calidad de la gestión en las DRE y las UGEL así como la prestación del servicio educativo en las Instituciones Educativas, en coordinación con los Gobiernos Regionales.

El Ministerio de Educación aprueba disposiciones que promueven la mejora del diseño organizacional en las DRE y las UGEL, basado en un enfoque de gestión por procesos orientada a resultados; las cuales podrán ser consideradas por los Gobiernos Regionales para la aprobación de normas sobre la materia, conforme a sus atribuciones.

[5] «En 34 días Indecopi ha atendido 2,159 reportes a nivel nacional relacionados al sector educativo privado durante el Estado de Emergencia por el Covid-19». Ibídem.

[6] Es de suma relevancia anotar que, conforme a lo dispuesto por nuestro Tribunal Constitucional, la ley especial prima sobre la de carácter general, por lo que la normativa sectorial, prevalecerá sobre toda disposición contenida en el Código Civil. Cfr. Sentencia de fecha 26 de abril de 2004, recaída en el Expediente Nro. 018-2003-AI/TC.

[7] Cifra obtenida a partir del informe obtenido en el programa Cuarto Poder emitido el día 26.04.20.

[8] Resolución Viceministerial Nro. 93-2020-MINEDU.

[9] Resolución Viceministerial Nro. 79-2020-MINEDU.

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