Benjamín Rivaya
Decano de la Facultad de Derecho de Oviedo. Profesor de Filosofía del Derecho. Autor de “Derecho y cine en 100 películas” y “Un vademécum judicial. Cine para jueces”, entre otras destacables obras.
No quisiera pecar de grandilocuente pero, si no estoy equivocado, a los estudios de Derecho y cine debe concedérseles una enorme importancia, al menos a juzgar por la relevancia que poseen los dos conceptos que une el sintagma. Si el Derecho es un fenómeno que nació con los primeros estados, con las ciudades, la administración y la escritura, y que fue cobrando mayor relevancia conforme aumentaba la población de las sociedades, hay que esperar que siga cobrándola en las excesivas megalópolis que ya se han implantado y seguirán creciendo en todos los continentes. Quizás en las diminutas aldeas bastará la moral para ejercer el control social, pero eso ya no ocurre en las enormes ciudades, donde se necesita el Derecho, que está vinculado a la complejidad (no sólo a la explosión demográfica; también al enriquecimiento económico y al desarrollo tecnológico). En cuanto al cine, a nadie se le oculta que hoy vivimos en un mundo audiovisual en el que las imágenes son un divertimento que ocupa nuestro ocio, a la vez que moldean el comportamiento de las personas, razón por la que otro cometido de la educación ha de ser el de potenciar la capacidad crítica frente al control del pensamiento que pueden ejercer. Por supuesto, existe el audiovisual bueno y el malo: en las últimas grandes transformaciones sociales emancipadoras, la revolución de la mujer, por ejemplo, el cine ha jugado un papel fundamental, pero también lo ha jugado para conseguir beneficios para las grandes empresas tabaqueras haciendo precisamente que las mujeres comenzaran a fumar. Dadas las dimensiones de ambos fenómenos, cabe esperar que aquello a lo que se refiera “Derecho y cine” también sea grandioso, aunque nazca como un sencillo experimento de mestizaje.
Para comprender en qué consiste la mixtura yo propondría algunos esquemas de coordenadas, díadas que nos permitan adentrarnos en la relativamente nueva disciplina: Derecho cinematográfico/ cine jurídico; Derecho y cine/ cine y Derecho; investigación/ educación jurídicas; crítica/ ideología jurídicas.
En cuanto a la primera dialéctica, (1) Derecho cinematográfico/ cine jurídico, hace referencia al tipo de relación que, en el sintagma, guardan el Derecho y el cine, pues la clase de conexión genera realidades diversas: o un sector del Derecho o un género fílmico. La rama del ordenamiento que llamaríamos Derecho cinematográfico, compuesta por todas aquellas normas que de una manera u otra regulan el cinematógrafo, no está creada, pero podríamos inventarla: por supuesto incluiría los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de creación artística, la propiedad intelectual cinematográfica, los delitos cometidos por medio de los audiovisuales (piénsese en las snuff movies), los contratos civiles, laborales y mercantiles que regulan las relaciones jurídicas que se producen en torno al cine, o la regulación del control administrativo sobre las películas, normativa esta última que ha dado lugar a la censura y, por tanto, ha participado en la creación del cine, además de constituir la temática de un buen número de filmes (por ejemplo los referidas a la caza de brujas durante el macartismo en los Estados Unidos). Con la expresión cine jurídico, en cambio, no nos referimos a cierto sector del ordenamiento sino a un género fílmico que, como en el caso del Derecho cinematográfico, tampoco existe pero podríamos inventarlo para referirnos al cine que desarrolla argumentos jurídicos. Un género temático, por tanto (como el cine social, el cine religioso, el cine político, etc.). En este sentido, es el peso del Derecho en el argumento el que convertiría una película en jurídica: Twelve angry men (Sidney Lumet, 1957) bien puede valer como ejemplo paradigmático de este tipo de cine, pero que eso no haga pensar al lector que el cine jurídico se identifica con el cine judicial, porque no es así, porque el Derecho no se reduce al proceso; es decir, la temática jurídica no siempre aparece en sede judicial.
La segunda díada, (2) Derecho y cine/ cine y Derecho, hace referencia a la distinción objeto/ perspectiva, que trae consigo que se generen productos distintos. Hablamos de Derecho y cine para indicar que el punto de vista es el jurídico (o, mejor, yo diría, el jurídico-político) y el objeto que se observa es el cine, y no al revés. Dicho de otra forma, el cine es un instrumento que se utiliza para conocer y comprender mejor la temática jurídica, verdadera protagonista en los estudios de Derecho y cine, que se sirve de Rashomon (Akira Kurosawa, 1950), por ejemplo, para explicar que el conocimiento de los hechos, en el Derecho, resulta fundamental y problemático, aunque también hay que advertir que la mixtura de uno y otro fenómenos puede producir distintos e interesantes resultados.
La tercera dialéctica, (3) investigación/ educación jurídicas, habla del sentido de Derecho y cine, entendido ya como objeto de estudio ya como medio de enseñanza. En el primer caso, se trata de un tipo de investigación humanística, análoga a la de Derecho y literatura, que abre muchas posibilidades al estudioso del Derecho y al del cine. En este sentido, para la perspectiva jurídica, la película puede tomarse como dato sociológico o histórico, como contenido ideológico o como punto de partida para el análisis de una teoría o institución. Valga un ejemplo tomado del cine español. Dato sociológico e histórico: El crimen de Cuenca (1980) fue una película de Pilar Miró que constituyó, ella sola, un capítulo de la historia del Derecho español. Acababa de establecerse la constitución de 1978 y, sin embargo, un tribunal militar prohibió su exhibición y requisó las cintas, lo que abrió un proceso judicial (que acabaría sobreseyéndose) y un importante debate político sobre la libertad de expresión y, en general, los derechos fundamentales. Contenido ideológico: El problema era debido a la historia que narraba la película, basada en hechos reales, sobre la condena injusta que sufrieron dos campesinos acusados de matar a un tercero, tras haberse confesado culpables a consecuencia de las horribles torturas a las que fueron sometidos. Punto de partida para el análisis: La película en sí misma puede verse como una introducción terrorífica al estudio del Derecho y vale, por tanto, como inicio de una exposición sobre el garantismo jurídico. Los ejemplos podrían multiplicarse: El triunfo de la voluntad (Leni Riefenstahl, 1935) es una de las grandes películas de la historia del cine que expone, en la voz de sus protagonistas, la ideología nazi y vale para adentrase en su peculiar teoría racista del Derecho; el cine de la venganza, que tiene en Harry el sucio (Don Siegel, 1971) su mejor representación, expresa el escepticismo ante la ley y, en cierta forma, la vuelta al estado de naturaleza; permite exponer acto seguido el llamado “Derecho penal del enemigo”, etc., etc. Me parece obvio que este tipo de estudios no puede ser visto con ojos utilitarios, lo que no significa que sean inútiles. Al contrario, por lo menos tienen una utilidad didáctica innegable.
En efecto, estamos en la díada investigación/ educación jurídicas, precisamente, y ahora toca referirse a esta última. Se trata simplemente de incorporar el cine a la docencia jurídica, utilización que en muchas ocasiones constituyó el punto de partida de los estudios de Derecho y cine. En los años sesenta del siglo pasado, el gran Francesco Carnelutti ya advertía de lo fácil que sería utilizar el cine en la enseñanza del Derecho. Pasado el tiempo, sin embargo, podemos seguir doliéndonos de que no se utilice; escandalizándonos incluso de que los alumnos de Derecho no hayan visto (ni reflexionado sobre) el gran cine jurídico, desaprovechado cuando tan fácil sería incorporarlo a una docencia demasiadas veces arcaica y, en el peor sentido de la palabra, dogmática.
En fin, que el Derecho procesal no utilice el cine de juicios; el Derecho penal no use el cine de corte criminal, el cine penitenciario y el cine de la pena de muerte; que el Derecho del trabajo no aproveche el cine laboralista; el Derecho constitucional, por lo menos el cine de los derechos humanos; que el Derecho internacional no utilice esa misma filmografía, además de algunas películas del género bélico y de espionaje; que el internacional privado no recurra al cine de la inmigración; que el Derecho de familia no explore el cine familiarista; que la filosofía del Derecho, la historia, la sociología y la antropología jurídicas no se beneficien de multitud de películas, etc., etc., constituyen delitos por omisión de lesa docencia; un derroche inadmisible de recursos.
Para quien como yo se dedica a la filosofía del Derecho, pero vale también para muchos profesores de historia del Derecho y de Derecho positivo, mi propuesta sería la de incluir, junto a la bibliografía del programa, una filmografía básica, de tal manera que el estudiante pueda no sólo “leer” las instituciones (el Derecho en los libros) sino también “verlas” (el Derecho en imágenes), para lo que es necesario que las películas vayan acompañadas por fichas que guíen su visionado.
Por fin, en último lugar hay que hacer referencia a la contraposición (4) crítica/ ideología jurídicas, muy interesante aplicada al cine y a los audiovisuales en general. Acabamos de ver cómo el cine puede utilizarse para la enseñanza pero ¿acaso el cine no “enseña” necesariamente, no transmite ideas? En efecto; si no, ¿por qué el poder político se halla tan interesado en ponerlo a su servicio?, como reconocía que ocurría nada menos que Carl Schmitt en los años veinte del siglo pasado; como lo supo ver Goebbles o el mismo Stalin, pongo por caso.
Por supuesto, una película no es un tratado científico o filosófico sino una narración por medio de imágenes. Su cometido suele ser el de divertir y, sin embargo, al hacerlo también transmite ideas, de las que se puede predicar su verdad o falsedad, su justicia o injusticia, su razonabilidad o irrazonabilidad. No pretendo que los creadores de toda película tengan una intención ideológica, lo que afirmo es que toda película es inevitablemente ideológica, tomado este término en su sentido positivo o neutro, como conjunto de ideas; es decir, que toda película transmite ideas. Pero también puede ser ideológica en un sentido peyorativo o negativo, en el sentido marxista de “falsa conciencia”; es decir, el cine puede (lo pretenda o no) engañar, distorsionar, favorecer a unos en perjuicio de todos. El análisis de las películas ha de poner este cometido, el de descubrir el engaño, por delante de cualquier otro. Si esta es una misión de Derecho y cine, y creo que lo es, el nuevo saber ha de formar parte de un necesario “curso de autodefensa intelectual”, en palabras de Noam Chomsky, que todos, desde pequeños, deberíamos estudiar.
Por último, algunas recomendaciones (personales; se trata de libros de los que yo mismo soy autor o editor, aunque hay muchos otros) para quien quiera profundizar en la temática. Sobre las relaciones entre el cine y los diversos tipos de conocimiento, véase B. Rivaya y L. Zapatero, eds., Los saberes y el cine, Valencia, tirant lo blanch, 2010, 668 p. Sobre Derecho y cine, B. Rivaya y P. de Cima, Derecho y cine en 100 películas. Una guía básica, Valencia, tirant lo blanch, 2004, 502 p.; y B. Rivaya, Un vademécum judicial. Cine para jueces, Valencia, tirant lo blanch, 2012, 180 p. Para los profesores que se animen a utilizar el cine, que visiten Proyecto DeCine (Publicación on-line de la Red de Profesores para la elaboración de materiales didácticos para la enseñanza del Derecho a través del cine): https://proyectodecine.wordpress.com/