Carolina Castillo Pastor
Docente de Derecho Laboral de la Universidad de Piura.
Socia de RMC&G Abogados SAC.
La Ley N° 27360 “Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario” se encuentra vigente desde el 01.11.2000 y fue creada no solamente para establecer un régimen especial laboral, sino también un régimen tributario diferenciado. Cabe tener presente que no está comprendida dentro de ese régimen laboral la contratación del personal administrativo que desarrolle sus labores en Lima y Callao.
Si bien este régimen especial tenía una vigencia inicial hasta el 31.12.2010, mediante Ley N° 28810 (publicada el 22.07.2006) su ámbito temporal de aplicación se prorrogó hasta el 31.12.2021, resultando que el pasado 19.09.2019 el pleno del Congreso de la República aprobó una segunda ampliación de su vigencia hasta el 2031 (incluyendo en sus alcances a las personas jurídicas constituidas por otras que principalmente realizan actividades agrarias y que se hubieran asociado entre sí para comercializar sus productos; así como a los sectores acuícola y forestal) y la modificación de ciertas disposiciones sobre los derechos laborales de los trabajadores agrarios, las cuales se harán efectivas a partir del año 2021, puesto que la Ley N° 27360 tiene vigencia hasta diciembre del 2021 bajo los termines actuales[1].
Hasta la fecha el Poder Ejecutivo no ha promulgado ni mucho menos ha publicado la ley que aprueba tales modificaciones; sin embargo, resulta oportuno darle especial atención a los cambios concretos sobre derechos laborales aprobados por el pleno del Congreso[2], que son graficados en el siguiente cuadro:
REFERENCIA | RÉGIMEN COMÚN | RÉGIMEN AGRARIO
ACTUAL HASTA 2020 |
RÉGIMEN AGRARIO
MODIFICACIONES APROBADAS 2021 AL 2031 |
Remuneración diaria (RD) | S/ 31.00 (Remuneración Mínima Vital mensual – RMV S/. 930.00), siempre que se trabaje al menos 4 horas diarias. | S/ 36.29 (mes S/ 1,088.70), siempre que se trabaje más de 4 horas diarias en promedio. Esta RD es reajustable con los incrementos de la RMV. | S/ 39.19 (mes S/ 1,175.70), siempre que se trabaje más de 4 horas diarias en promedio. Esta RD es reajustable con los incrementos de la RMV. |
CTS | Tienen derecho a CTS, si laboran 4 horas diarias como mínimo. | No tienen derecho al pago adicional por CTS, porque este beneficio está incluido en la remuneración diaria. | No tienen derecho al pago adicional de CTS, porque este beneficio está incluido en la remuneración diaria en una proporción del 9.72%. |
Gratificaciones | Tienen derecho a gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad. | No tienen derecho al pago adicional de gratificaciones, porque este beneficio está incluido en la remuneración diaria. | No tienen derecho al pago adicional de gratificaciones, porque este beneficio está incluido en la remuneración diaria en una proporción del 16.66%. |
Indemnización por despido arbitrario | 1.5 remuneración mensual por año de servicios, más dozavos y treintavos, con un tope de 12 remuneraciones mensuales. | 15 RD por cada año de servicios más dozavos, con un tope 180 RD. | 45 RD por cada año de servicios más dozavos, con un tope 360 RD. |
Vacaciones | 30 días naturales por cada año de servicios. | 15 días naturales por cada año de servicios. | 30 días naturales por cada año de servicios. |
Como suele suceder, toda prórroga de un régimen especial que contiene derechos laborales diferenciados respecto al régimen laboral general de la actividad privada, conlleva una serie de críticas y cuestionamientos sobre su misma existencia. Claro está que tal extensión temporal del régimen ha sido apoyada por el sector empresarial, basándose en el éxito de la regulación para promover la formalidad en el sector empleo y aumentar las agro exportaciones desde su creación en el año 2000[3].
Un hito muy importante para concluir que este régimen especial laboral respeta el derecho a la igualdad y no discriminación de los trabajadores agrarios frente a aquellos sujetos al régimen laboral general de la actividad privada es la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 21.11.2007 en el proceso de inconstitucionalidad iniciado por el Colegio de Abogados de Ica a raíz de la prórroga del régimen laboral especial agrario que la Ley N° 28810 del 22.07.2006 dispuso hasta el 31.12.2021, el cual se tramitó con Expediente N° 00027-2006-PI. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, disponiendo que el tratamiento laboral diferenciado dispuesto por la Ley N° 27360 es constitucional porque no afecta el derecho de igualdad y a la no discriminación[4].
Analizando la situación actual luego del paso de más de una década, se aprecia que a raíz de los recientes cambios aprobados por el Congreso de la República, se puede verificar que se han equiparado al régimen laboral general de la actividad privada la cantidad de días de descanso vacacional y el monto de la indemnización por despido arbitrario. En consecuencia, la particularidad actualmente aprobada sobre el régimen especial laboral que estará vigente desde el 2021 hasta el 2031 que cabría analizar por contener un tratamiento diferenciado de derechos laborales respecto a los que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral general de la actividad privada es la sujeción a una remuneración diaria mínima (RD) con las siguientes particularidades: remuneración diaria de S/ 39.19 (mes S/ 1,175.70), siempre que se trabaje más de 4 horas diarias en promedio, reajustable con los incrementos de la RMV y que incluye en razón al 9.72% la CTS y al 16.66% las gratificaciones legales.
Para poder concluir si se ha violado o no un derecho constitucional laboral es necesario determinar el contenido que le ha brindado la Constitución a tal derecho, el cual no puede ser violado por el legislador ni por los particulares, producto de la aplicación del principio de jerarquía normativa o supremacía constitucional[5] y del principio de fuerza normativa de la Constitución[6]. Se debe tener presente que este contenido debe ser analizado no sólo desde la perspectiva del régimen laboral común tratada en los dispositivos constitucionales, sino también teniendo en cuenta el tratamiento que le otorgan los dispositivos de carácter especial aplicables al sector agrario.
El derecho constitucional a la remuneración se encuentra reconocido en los artículos 23° y 24° de nuestra Constitución, según los cuales nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución, teniendo derecho el trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Asimismo, dispone que las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
Cabe consultar el Convenio N° 99 de la OIT “Convenio sobre los métodos sobre la Fijación de Salarios Mínimos en la Agricultura” (1951), ratificado por el Perú el 01.02.1960 mediante Resolución Legislativa N° 13284, el cual establece en sus artículos 1° y 3° la obligación de establecer o conservar métodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones afines.
Respecto a los métodos de fijación de salarios mínimos, el 23.10.1962 se publicó el Decreto Ley N° 14222 que establece que toda persona tiene derecho al pago de un salario mínimo cuando trabaje en la jornada máxima legal o contractual (artículo 1°), el cual se determinará para cada actividad económica y para cada región; debiendo tomarse en cuenta diversos factores (artículo 22°). Si bien esta norma lleva como título “Métodos para la Fijación del Salario Mínimo”, lo cierto es que no fija ningún método en particular, sino que se limita a establecer los criterios que se deben tener en cuenta para la determinación del salario mínimo.
Los dispositivos anteriormente citados nos llevan a concluir que la fijación de una remuneración diaria (RD) especial para el sector agrario que no pueda ser menor a S/ 39.19 (siempre que se presten servicios por más de cuatro horas diarias) y cuyo monto sea reajuste cuando se incremente la Remuneración Mínima Vital, conforme lo dispone el literal a) del numeral 2 del artículo 7° de la Ley N° 27360, respeta el contenido constitucional del derecho a la remuneración, puesto que el establecimiento de un sueldo mínimo para la actividad agrícola, distinto al del resto de sectores económicos, es producto de la aplicación de normas internacionales (Convenio N° 99 de la OIT) y de normas nacionales de desarrollo constitucional (Decreto Ley N° 14222).
Adicionalmente, el hecho de haber establecido que el derecho al pago de la remuneración diaria se alcanza siempre que el trabajador haya prestado cuatro horas diarias de labores en promedio, no es ajeno al régimen general laboral, en el cual, por mandato de la Resolución Ministerial N° 091-1992-TR, los trabajadores que no cumplen la jornada máxima legal o convencional igualmente tienen derecho al pago íntegro de la remuneración mínima vital, siempre que trabajen al menos cuatro horas diarias, resultando que si laboran menos de este tiempo tendrán derecho al pago proporcional a las horas trabajadas.
Por último, el hecho de haber incluido en el monto de la remuneración mínima diaria fijada las gratificaciones y CTS, tampoco es inconstitucional, porque estos derechos no tienen su origen en normas constitucionales, sino en normas con rango de ley: Ley N° 27735 y Decreto Legislativo N° 650, respectivamente; las cuales no desarrollan directamente el contenido constitucional del derecho a la remuneración.
BIBLIOGRAFÍA:
[1] El Presidente de la Comisión Agraria (Fuerza Popular) presentó un texto sustitutorio que agrupó diez proyectos de ley y contaba con seis disposiciones y tres artículos modificados de la norma vigente. Los cambios fueron aprobados en primera votación, habiéndose exonerado de segunda votación por mayoría. Llama la atención la premura del Congreso para aprobar la ampliación y las modificaciones tratadas en el presente artículo, ya que en realidad se tenía hasta el 2021 para aprobar la norma, especialmente cuando en el último Pleno Agrario del 14.06.2019 no se llegó a discutir el proyecto, pese a haber sido incluido en la agenda de la sesión.
[2] La autógrafa de la ley que contiene la modificación de los artículos 3°, 7.2° y 9.2° puede descargarse en el siguiente link:
[3] Pueden encontrarse referencias sobre el impacto positivo de la Ley N° 27360 en la economía del país desde su aprobación en el siguiente link; https://gestion.pe/economia/agroexportaciones-tradicionales-multiplicaron-13-ley-promocion-agraria-248096-noticia/.
[4] El 05.02.2008 el Colegio de Abogados de Ica solicitó la aclaración de algunos puntos del razonamiento del Tribunal, sin embargo, este pedido fue declarado improcedente por haber sido presentado fuera de plazo. Ante esta situación, el 28.02.2008 se presentó una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitando se declare la responsabilidad del Estado por violación de los derechos a la igualdad ante la ley y al desarrollo progresivo, reconocidos en los artículos 24° y 26° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente; la cual no prosperó.
[5] El principio de jerarquía normativa se encuentra reconocido expresamente en los artículos 38°, 45°, 51° y 138° de la Constitución, los cuales expresan que la Constitución preside el ordenamiento jurídico y prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así, sucesivamente. Cuando se hace referencia a la Constitución como norma que preside el ordenamiento, este principio es llamado de supremacía constitucional. A decir de CASTILLO CÓRDOVA, se busca favorecer la efectiva vigencia de la Constitución como norma jurídica suprema o fundamental, que vincula de modo efectivo a sus destinatarios (el poder político y a los particulares) como norma madre de todo el ordenamiento jurídico. Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, L. Comentarios al Código Procesal Constitucional, 2° Edición, Palestra Editores, Lima, 2006, Tomo I, p. 33.
[6] El principio de fuerza normativa de la Constitución implica que “todas las disposiciones contenidas en el texto constitucional no son simples declaraciones retóricas o enunciados de principios sin vinculación ni materialización alguna, sino que son disposiciones que deben obligar real y efectivamente a sus destinatarios”. CASTILLO CÓRDOVA, L. Los Derechos Constitucionales. Elementos para una Teoría General. Palestra Editores, 2° Edición, Lima, 2005, p. 234 y 235.