Inicio Penal Reacción penal (y social) frente a la esclavitud | Armando Sánchez-Málaga

Reacción penal (y social) frente a la esclavitud | Armando Sánchez-Málaga

por PÓLEMOS
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Armando Sánchez-Málaga Carrillo

Doctor en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad de Barcelona. Profesor del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio en Yon Ruesta, Sánchez Málaga & Bassino Abogados. Consultor externo de la Organización Internacional del Trabajo


1. Formas contemporáneas de esclavitud

Cuando se hace alusión al término esclavo, es muy posible que nos venga a la mente la imagen de una persona encadenada, muy posiblemente perteneciente a un determinado grupo étnico o racial, a la que se aplican latigazos y otras formas de castigo físico. Efectivamente, se trata de imágenes asociadas a las formas tradicionales de esclavitud que, lamentablemente, aún persisten en el mundo. Lo más grave es que, a este lastre de siglos pasados, se suman nuevas manifestaciones de explotación humana, a las que se denomina formas contemporáneas de esclavitud, en atención a diferencias estructurales que presentan respecto de sus formas tradicionales[1].

Las formas contemporáneas de esclavitud, cuya figura nuclear es el trabajo forzoso, que es el trabajo o servicio personal realizado bajo amenaza de pena y sin consentimiento del trabajador[2], presentan al menos cuatro características esenciales. En primer lugar, se trata de conductas muy graves que afectan derechos fundamentales como la libertad individual y la dignidad humana, y que constituyen por lo general delitos sancionados por la legislación penal de cada país. En segundo lugar, se trata de conductas para cuya comisión se recurre a medios diversos y no siempre vinculados a la violencia física, como el engaño, el abuso de poder y el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas. En tercer lugar, se trata de conductas que resultan especialmente riesgosas frente a personas en situación de vulnerabilidad como son aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza o desempleo. Finalmente, constituyen la antítesis del trabajo decente.

Un caso que se repite con frecuencia es el de un joven desempleado, cuya familia se encuentra en situación de extrema pobreza, necesita dinero para atender la salud de un familiar cercano y a quien un conocido le recomienda una agencia de empleos. Luego de una breve entrevista en un lugar de aspecto formal, el joven es contratado y trasladado a un lugar lejano y desconocido, apartado de su familia y amigos. A cambio de entregar su documento de identidad, se le ha entregado previamente un adelanto de sueldo a fin de que pueda cubrir el costo de la atención de salud de su familiar. Una vez que llega al centro de labores, el joven descubre que es un campamento de minería informal o de tala ilegal, en el que se ve obligado a quedarse, al no tener medios para regresar. En el lugar es obligado a trabajar en jornadas extensas, sin descanso semanal, sufriendo amenazas e incluso maltrato físico del capataz. Cuando concluye el primer mes de trabajo, el joven no recibe pago alguno y es informado de que se le ha descontado el adelanto de su sueldo, así como los alimentos consumidos en el campamento, el alquiler de la habitación en la que pernocta y las herramientas que utiliza para trabajar. Al final del segundo y tercer mes, sucede lo mismo y le informan que su deuda viene incrementándose por la elevación del precio de los alimentos. Cuando el joven se anima a renunciar y pide regresar a su lugar de origen, su jefe le informa que la única manera de dejar su puesto de trabajo es pagando primero las deudas que tiene con la empresa y que no intente huir porque podrían hacerle daño a su familia. Se trata de una típica situación de servidumbre por deudas, indicador característico de las formas contemporáneas de esclavitud[3]. En este caso no es necesario que exista encierro, cadenas, látigos o tortura. El aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima es medio suficiente para que el explotador logre su sometimiento. Ello hace que el nivel de riesgo para la víctima sea aún mayor ya que el delito se torna difuso para la sociedad. No es el único caso. Formas contemporáneas de esclavitud también aparecen en zonas urbanas, en la economía formal de las grandes industrias, en el trabajo del hogar y en el comercio informal. Se trata de situaciones que están muy cerca de nosotros pero que, de alguna forma, se esconden tras la utilización de medios menos “comunes” para la comisión de delitos[4].

2. Regulación del Código Penal

Las formas contemporáneas de esclavitud se manifiestan en dos momentos distintos[5]. En un primer momento, como la creación de condiciones para la explotación de seres humanos. Se trata de actos preparatorios que habilitan la posterior explotación laboral o sexual de las víctimas. En Perú, estos actos se sancionan penalmente a través del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 153° del Código Penal y que castiga a aquel que realiza una acción (captar, trasladar, transportar, acoger, recibir o retener) a través de determinados medios (violentos, fraudulentos o de aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad) con la finalidad de explotar a la víctima. Para que se configure el delito de trata de personas, no se requiere que se efectivice la explotación. Así lo ha ratificado la Corte Suprema[6].

En un segundo momento, las formas contemporáneas de esclavitud se manifiestan como actos de sometimiento de la víctima a formas de explotación humana. Estos actos son recién punibles en Perú a partir de la publicación del Decreto Legislativo N° 1323, ocurrida el 6 de enero de 2017, norma que cubrió el vacío legal hasta entonces existente y que había intentado ser cubierto sin éxito a partir del tipo penal de trata de personas. Con la reforma penal del año 2017, el legislador tipificó tres delitos. En primer lugar, el delito de trabajo forzoso, que se encuentra recogido en el artículo 168-B° del Código Penal y sanciona a quien somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no. En segundo lugar, el delito de esclavitud, que se encuentra tipificado en el artículo 153-C° del Código Penal y puede ser considerado como una forma agravada de trabajo forzoso al reprimir a quien obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones. Finalmente, el delito de explotación sexual, tipificado en el artículo 153-B° del Código Penal y que sanciona una forma específica de trabajo forzoso consistente en obligar a una persona a ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole. Se trata de tres formas de sometimiento de seres humanos a quienes se obliga a prestar servicios (realizar trabajos) en contra de su voluntad, aprovechando por lo general la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas y el abuso de la relación de poder que el agresor está en condiciones de emprender.

La entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1323 ha sido un paso importante en la reacción penal frente a las formas contemporáneas de esclavitud, logro que hoy se encuentra en grave riesgo con ocasión de la presentación al Congreso de la República del Proyecto de Ley N° 05556/2020 CR, a través del cual se propone tipificar el delito de explotación humana, que reemplazaría diecisiete tipos penales actualmente vigentes, entre los que se encuentran los delitos de trabajo forzoso, esclavitud y explotación sexual. Todos estos delitos y otros serían reemplazados por uno sólo que sancionaría a quien “explota a otro”, entendiéndose por explotación “el aprovechamiento económico o de otra índole, para el agente o para un tercero, de la venta de niñas, niños o adolescentes; de la prostitución ajena u otro acto de connotación sexual; de la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso u otras prácticas análogas de explotación laboral; de la mendicidad; de la extracción y el tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos; o de cualquier forma similar de explotación”. Acudir a un término genérico como “explotar” para tipificar distintas conductas actualmente recogidas como delitos autónomos que afectan intereses distintos, que se ubican en distintas fases de ejecución de las formas contemporáneas de esclavitud y que responden a problemáticas criminológicas distintas, podría generar problemas materiales de interpretación de un tipo penal que además colisiona con el principio de legalidad y, específicamente, con el sub principio de taxatividad de la ley penal. Asimismo, generaría problemas de orden procesal, al permitir el automático archivo de procesos penales en trámite por los diecisiete delitos derogados en virtud de la aplicación del principio de retroactividad favorable al reo, y problemas de orden probatorio, al exigir no solo la prueba del acto de explotación sino del acto de aprovechamiento del mismo. Por si fuera poco, la eliminación de tipificaciones claras y taxativas actualmente vigentes en el Código Penal conllevaría el incumplimiento de mandatos derivados de tratados internacionales suscritos por el Estado peruano, como el Convenio número 29 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo artículo 25° se establece la obligación de los Estados parte de tipificar como delito los casos de trabajo forzoso.

3. Tareas urgentes

Lo expuesto pone en evidencia, por un lado, la importancia y actualidad de la problemática de las formas contemporáneas de esclavitud en Perú y, por otro lado, la necesidad de una reacción estatal adecuada. Esta última deberá tener en cuenta tres factores que, desde un punto de vista criminológico, propician fenómenos criminales como los descritos[7]. El primer factor es la existencia de grandes colectivos de personas en situación de vulnerabilidad, que son las potenciales víctimas del sometimiento y la explotación humana. La pobreza extrema, el desempleo, el subempleo, la educación limitada, la ausencia de oportunidades, la situación migratoria irregular, entre otros, son factores de riesgo que se encuentran presentes en la realidad peruana y que, por la crisis sanitaria y económica que actualmente vivimos, se han visto incrementados. El segundo factor es la existencia de infractores motivados por la escasa posibilidad de ser descubiertos y sancionados de forma efectiva por un sistema de justicia cuyas expectativas de eficiencia son limitadas. El tercer factor es la ausencia de un guardián eficaz, esto es, de un Estado con instituciones, dependencias y funcionarios que puedan atender adecuadamente el problema social.

Al reunirse los tres factores, claramente existe en Perú un escenario propicio para el surgimiento de formas contemporáneas de esclavitud. Es por ello que urge tomar acción y promover la intervención del Estado, con la colaboración de la sociedad civil cuando sea oportuno, al menos en tres ámbitos. Un primer ámbito es el de la prevención a través del establecimiento de políticas públicas que atiendan y, en la medida de lo posible, mitiguen los factores de riesgo que incrementan la situación de vulnerabilidad de las potenciales víctimas. Un segundo ámbito es el de atención, recuperación y reparación de las víctimas de formas contemporáneas de esclavitud. Finalmente, se encuentra el ámbito de la reacción penal como mecanismo de sanción complementario a la prioritaria atención de las causas del delito y la esencial tutela de las víctimas. En este último punto, la inmediata tarea del penalista responsable, así como del defensor de los derechos humanos que conoce la problemática de las formas contemporáneas de esclavitud, es oponerse con firmeza y argumentos dogmáticos y criminológicos a las pretensiones de modificación del Código Penal que podrían traer consecuencias catastróficas en este ámbito tan sensible del Derecho.


Bibliografía:

[1] Ver más en Espaliú Berdud, C., “La definición de esclavitud en el Derecho Internacional a comienzos del siglo XXI”, en Revista electrónica de estudios internacionales, número 28, 2014.

[2] Al respecto, ver el Convenio número 29 de la Organización Internacional del Trabajo, 1930.

[3] Acerca de la servidumbre por deudas, ver más en Sanz, T., Caracterización de las condiciones de trabajo forzoso en la minería de oro en Madre de Dios y una aproximación a los factores de riesgo, OIT, 2015.

[4] Ver el III Plan Nacional de Lucha contra el Trabajo Forzoso 2019-2022.

[5] Al respecto, ver más en OIT, Módulo de capacitación para operadores de justicia. Trabajo Forzoso y otras formas de esclavitud moderna en Perú, 2018, pp. 89 y ss.

[6] Ver el Acuerdo Plenario N° 3-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de la República de Perú.

[7] Al respecto, ver Cohen, L., Felson, M., “Social change and crime rate trends: a routine activity approach”, en Amercian Sociological Review, 44, 1979, pp. 588-608.

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