Julissa Chávez Granda
Abogada PUCP. Adjunta de docencia de Derecho de Familia en la PUCP. Miembro del Grupo Interdisciplinario de Familias – GIFAMILIAS y de Educa Tándem. Diplomado en Derechos Humanos del Siglo XXI.
I. Introducción
Hasta la fecha en la sociedad peruana todavía se utilizan los términos “menor”, “menor de edad” o “niño”, de manera indistinta, para referirse a las personas que tienen menos de 18 años. En tiempos de COVID-19, es fácil encontrar ejemplos en las noticias en las cuales se nombra a este grupo poblacional utilizando los términos antes mencionados indistintamente. En ese sentido, si tenemos en cuenta que impera la doctrina de la protección integral en nuestro ordenamiento jurídico, ya es hora de que los llamemos niños, niñas y adolescentes.
II. Categorías conceptuales
2.1. ¿Qué significa menor?
Según el Diccionario de la Lengua Española, el término “menor” se utiliza como adjetivo para evidenciar la inferioridad de una cosa respecto de otra en cantidad, intensidad o calidad [1]. Hasta el siglo XX, imperaba en el Derecho la doctrina de la situación irregular y con ella la concepción de que el “menor” era un objeto de derecho inferior a un adulto, cuya “(…) incapacidad lo convertía en un ser digno de compasión; por ello, la legislación existente evidenciaba la carencia de políticas sociales a favor de los infantes” [2]. En ese sentido, las decisiones sobre su situación y bienestar eran tomadas por un hombre adulto porque se asumía que el “menor” no tenía la capacidad de saber qué es lo que más le convenía.
2.2. ¿Qué significa menor de edad?
El término menor de edad describe un hecho. Es menor de edad una persona que se encuentra en los primeros años de su vida y que todavía no ha alcanzado la mayoría de edad que cada ordenamiento jurídico determina para otorgarle el pleno ejercicio de sus derechos.
2.3. ¿Qué significa niño, niña y adolescente?
Con la ratificación del Perú de la Convención sobre los Derechos del Niño, los niños, niñas y adolescentes surge un cambio de paradigma y son reconocidos como sujetos titulares de derecho cuyo ejercicio y exigibilidad es progresiva de acuerdo a su edad y madurez. Se deja atrás el pensamiento de que la niñez y la adolescencia son etapas de transición que los preparaban para la vida adulta. Desde 1989 se reconoce que las niñas, niños y adolescentes son personas cuyos ciclos de vida tienen igual valor que la adultez.
III. Definición de la niñez y adolescencia en el ordenamiento jurídico peruano
En el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Perú el 3 de agosto de 1990, se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Esto quiere decir que la categoría niño implica también a la niña y a las y los adolescentes.
En cambio, en la legislación peruana se ha realizado una diferenciación entre niño y adolescente. El artículo 4 de Constitución Política Del Perú de 1993 señala que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente.
Asimismo, en el Código de Niños y Adolescentes (2000) en el Artículo I del Título Preliminar hace una diferencia entre niño y adolescente, así señala que niño es todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y que adolescente es desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. Este código en el artículo II del Título Preliminar del CNA indica que el niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.
IV. Necesidad de nombrar a las niñas, niños y las y los adolescentes
No solo en el mundo del derecho, sino en la sociedad, no quedaba dudas de que el término “niño” comprendía también a las niñas, niños y adolescentes. A manera de ejemplo, a través de la Opinión Consultiva 17/2002 sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el término niño “abarca, evidentemente, los niños, niñas y adolescentes” [3].
Sin embargo, con el pasar del tiempo y debido a las diferencias objetivas que existen entre varones y mujeres (en los diferentes ciclos de vida), y a la discriminación, ha sido evidente que las mujeres se han visto impedidas de ejercer sus derechos en la misma igualdad de condiciones que los varones porque han sido invisibilizadas. Por ello, como un primer paso se determinó la urgencia de nombrarlas.
Ya en el año 2009, la Observación General Nº 12 emitida por el Comité de los Derechos del Niño, al referirse al derecho a ser escuchado mencionaba que se debe prestar atención a la niña “(…) dado que los estereotipos de género y los valores patriarcales perjudican e imponen graves limitaciones a las niñas en el disfrute del derecho enunciado en el artículo 12.”
El Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2012-2021 (PNAIA 2021), que tiene rango de ley, contempla, entre sus enfoques, al ciclo de vida y de género. Sobre el primero menciona que “(r)esponde a la intervención que, partiendo del enfoque de derechos, busca garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a las características propias de cada etapa del ciclo de vida y posibilitando así una mejor calidad de vida”. Sobre el segundo indica que “(p)ermite poner en evidencia desigualdades sociales y relaciones asimétricas de poder de varones en detrimento de las mujeres de cualquier edad, construidas sobre las bases de diferencias biológicas en el plano de lo sexual. Plantea desterrar cualquier relación jerárquica basada en estas diferencias. Admite implementar políticas orientadas al logro de igualdad de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, libre de discriminaciones basadas en características biológicas o de cualquier otra índole”. De la lectura de ambos enfoques se concluye la necesidad de tomar en cuenta que la niñez y la adolescencia tienen características propias diferentes entre varones y mujeres y que al hacerlas evidentes se puede garantizar el desarrollo integral y la protección de derechos.
Uno de los principios de la Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, Ley 28983 (2007) fue el reconocimiento y respeto a los niños, niñas, adolescentes. Asimismo, entre los roles del Estado para el cumplimiento de esta ley está “incorporar y promover el uso de lenguaje inclusivo en todas las comunicaciones escritas y documentos que se elaboren en todas las instancias y niveles de gobierno”.
En esa misma lógica, en el Plan Nacional de Igualdad de Género 2012-2017 [4], estableció entre sus objetivos estratégicos los siguientes:
Objetivos estratégicos | Resultados | |
1 | Promover y fortalecer la transversalización del enfoque de género en los tres niveles de gobierno | 1.4. Entidades públicas de los tres niveles de gobierno aprueban normas y políticas institucionales en el marco de la aplicación de la Ley 28983. |
2 | Fortalecer una cultura de respeto y valoración de las diferencias de género. | 2.2. 2.2 Entidades públicas adoptan lenguaje inclusivo en sus comunicaciones y documentación oficial |
Por su parte, la Ley Nº 30466 que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño sostiene que su objeto es “(…) establecer parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos y procedimientos en los que estén inmersos los derechos de los niños y adolescentes; en el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y su Observación General 14 y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes”. En este caso, será su Reglamento que en su artículo 1 menciona que su objeto es “(…) regular los parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos, procedimientos y demás actuaciones del Estado o entidades privadas que conciernan a niñas, niños y adolescentes”.
De la misma manera, el Decreto legislativo 1297, para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos señala que su objeto es “(…) brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.
La Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar en su artículo 6 referido a la definición de violencia contra los integrantes del grupo familiar, sostiene que “(s)e tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes (…)”.
En el año 2017, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emitió un documento denominado “Si no me nombras, no existo. Promoviendo el uso del lenguaje inclusivo en las entidades públicas” en el cual por ejemplo utilizar el término “niñita” para referirnos a una niña es discriminación por género. Asimismo, con relación a los nombres colectivos, en vez de utilizar “niños” recomienda utilizar el lenguaje inclusivo “la infancia o la niñez”.
V. Conclusión
Como se puede apreciar, de manera paulatina, el Estado y sus instituciones han desplegado esfuerzos importantes para nombrar a las niñas, niños y adolescentes en las leyes y políticas públicas vigentes. Sin embargo, para lograr cambios sustanciales se requiere de la concurrencia de esfuerzos de la sociedad (medios de comunicación, entre otros) y de las familias. Así, identificar si se trata de una niña, un niño, un adolescente o una adolescente antes de referirnos a ellos y ellas, o utilizar los términos “la infancia, la adolescencia” para nombrarlos en colectivo resulta valioso porque se realiza una clara identificación de su género y etapa de desarrollo. Ello, trae consigo el reconocimiento de su condición de sujeto de derecho y la garantía de que sus derechos serán protegidos. En ese sentido, llamar “menor” a un niño, niña o adolescente es contrario al cambio de paradigma, a los derechos humanos e implica tratarlos de manera peyorativa. No volvamos a utilizar el término menor para referirnos a seres humanos plenos y con derechos: nuestros niños, niñas y adolescentes.
[2] AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Interés Superior del Niño: Criterio predominante y prioritario orientado a resolver conflictos de derecho” en Revista “Gaceta Constitucional”. Tomo 35. Edit. Gaceta Jurídica; Lima, Perú; Nov. 2010; pág. 219
[3] Nota 45.
[4] https://www.mimp.gob.pe/files/planes/planig_2012_2017.pdf