Mario Pasco Lizárraga
Carla Valdivia Sánchez
Nuestra legislación establece que los trabajadores tienen derecho a 30 días calendario de vacaciones por año de servicios. El derecho a gozar del descanso físico se adquiere luego de haber laborado un año completo de servicios, siempre que se haya cumplido con el record vacacional establecido en función a los días laborados dentro de la jornada de trabajo que resulte aplicable[1].
El Decreto Legislativo N° 713, en su redacción original, no regulaba la posibilidad de disfrutar de días de vacaciones antes de cumplir con el año de servicios. Únicamente se contemplaba para supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en los que el empleador estaba facultado para otorgar vacaciones anticipadas como medida previa a la suspensión temporal perfecta de labores[2].
Pese a ello, algunos empleadores permitían el adelanto dentro de sus políticas internas, práctica que podía generar contingencias cuando el trabajador cuestionaba la compensación o descuento que el empleador realizaba respecto a los días adelantados.
Con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1405 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2019-TR, se flexibilizó la regulación en materia de vacaciones para permitir su adelanto y fraccionamiento en periodos inferiores a 7 días.
Respecto al adelanto, se establece que las partes pueden acordar, previamente y por escrito, el goce anticipado de días de vacaciones cuando el trabajador aún no ha cumplido el año de servicios exigido por ley.
Las disposiciones son claras al establecer que el adelanto requiere de un acuerdo previo, de manera que ninguna de las partes puede obligar a la otra al disfrute anticipado de las vacaciones. La normativa vigente les ha concedido la facultad de autorregularse en función a las necesidades empresariales y a los intereses personales del trabajador.
No estamos ante un derecho del trabajador. Si el empleador no autoriza el anticipo, el trabajador deberá esperar a cumplir el año de servicios para poder disfrutar del descanso.
De acordarse el adelanto, los días gozados se compensarán con los días de descanso que le correspondan al trabajador una vez cumplido el récord vacacional.
En caso de que el vínculo laboral se extinga antes de cumplir con el récord vacacional, los días adelantados se podrán compensar con los días de vacaciones truncas, aspecto que deberá ser detallado en la liquidación de beneficios sociales.
A diferencia de lo que ocurre en el sector público, el Decreto Legislativo N° 1405 autoriza para que las empresas del sector privado adelanten días de vacaciones que superen incluso el periodo trunco acumulado, pero establece que los días otorgados en exceso no obligan al trabajador a su pago o compensación, por lo que serían considerados como una liberalidad.
Las normas no se refieren al supuesto en que el trabajador pacta voluntariamente con su empleador la compensación del exceso mediante la aplicación de descuentos sobre su liquidación de beneficios sociales. En este caso, no estamos ante una decisión unilateral del empleador que genere una obligación en el trabajador. Por ello, consideramos que el acuerdo sería válido y serviría como sustento para el descuento por los días otorgados en exceso.
Sin embargo, partiendo de que todo adelanto requiere del acuerdo de partes, difícilmente el empleador se arriesgará a otorgar días de vacaciones que excedan del periodo trunco acumulado, al no existir una disposición expresa que permita su recuperación de producirse el cese del trabajador.
Es importante considerar que las vacaciones se devengan a razón de 2.5 días por mes laborado. Es así que algunos empleadores vienen estableciendo, dentro de sus políticas internas, que el adelanto de vacaciones solo se acordará respecto a los días efectivamente acumulados por el trabajador. Por ejemplo, si el trabajador ha acumulado un tiempo de servicios de 4 meses, sólo podrá adelantar un máximo de 10 días calendario a cuenta de sus vacaciones.
Aunque las normas no lo establecen expresamente, creemos que el adelanto de vacaciones debe sujetarse a las disposiciones vigentes en materia de fraccionamiento, considerando que estamos ante un mismo derecho que se está disfrutando de manera anticipada[3].
En ese sentido, el adelanto de 15 días calendario de vacaciones se podrán realizar en períodos fraccionados inferiores a 7 días y no menores a un 1 día calendario, siempre que los 15 días restantes se disfruten en períodos de, por lo menos, 7 y 8 días consecutivos cada uno.
Asimismo, dado que los 30 días de vacaciones se computan en días calendario, el adelanto de vacaciones por periodos menores a 7 días deberá respetar una adecuada proporción entre días laborables y calendarios, de manera que se cubran los días de descanso semanal que corresponden a cada periodo.
En ese sentido, consideramos que la regulación sobre adelanto de vacaciones constituye una medida proporcional, al permitir que las partes de la relación laboral convengan las condiciones que mejor se adapten a su realidad empresarial y personal, sin ninguna imposición de una sobre la otra.
El adelanto constituye una alternativa adecuada, por ejemplo, para trabajadores que inician un vínculo laboral inmediatamente después de haber concluido la relación con su anterior empleador, y sin haber disfrutado de vacaciones en los últimos meses. En este caso, el adelanto de vacaciones les permitirá recuperarse del desgaste físico y mental sin tener que esperar a que transcurra un nuevo año de labores.
Del mismo modo, conforme lo establece la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1405, el adelanto de vacaciones es una herramienta de flexibilización que promueve la conciliación de la vida familiar con la laboral, permitiendo que los trabajadores puedan cubrir sus necesidades personales y familiares sin tener que cumplir con el record vacacional establecido.
Por su parte, el adelanto le otorga ventajas al empleador, al permitir que se reduzca el monto a pagar por concepto de beneficios sociales en caso de cese, compensándose las vacaciones truncas con los días que fueron adelantados.
[1] El artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, estable lo siguiente:
“Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.
Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:
- a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.
- b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.
- c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.”
[2] Artículo 15° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
[3] El artículo 17° del Decreto Legislativo N° 713, conforme fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1405, estable lo siguiente:
“Artículo 17.-El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera: i) quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos; y, ii) el resto del período vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimos de un día calendario.
Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional.”