Maritza Quispe M
Abogada del Instituto de Defensa Legal
Los pueblos indígenas en aislamiento (PIA) son los pueblos más vulnerables del planeta. Ellos no pueden salir a defenderse debido a que han decidido aislarse de la sociedad debido a múltiples causas y amenazas constantes que han sufrido y que continúan sufriendo. Sin embargo, las organizaciones indígenas son las que han tomado la decisión de defenderlos conforme lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Cualquier persona natural o jurídica puede presentar un pedido o demanda ante las autoridades con relación a los derechos de las comunidades en aislamiento o poblaciones en situación de vulnerabilidad como es el caso de las comunidades nativas a que se refiere la Ley Nº 28736.[1]
Empero, esta responsabilidad no sólo recae en las organizaciones indígenas, sino también en el Estado, es decir, independientemente que los pueblos indígenas afectados accionen judicialmente, el Estado tiene la obligación de proteger sus derechos fundamentales:
la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho [tutela subjetiva], sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. (STC No 00023-2005-AI/TC, f.j. 11.)
¿Qué acciones ha realizado la empresa petrolera PERENCO PERÚ PETROLEUM LIMITED SUCURSL DEL PERU, en contra de los derechos de los PIA de la Reserva Napo Tigre?
Hemos tomado conocimiento que el 16 de mayo de 2022, la empresa PERENCO PERÚ PETROLEUM LIMITED SUCURSL DEL PERU, presentó una demanda de amparo ante el 6º Juzgado Constitucional de Lima contra el Ministerio de Cultura, solicitando la nulidad del informe Nº 155-2015-DGPI/VMI/MC, por el que la Dirección General de derechos de los Pueblos Indígenas del Ministerio de Cultura otorgó la calificación favorable a la solicitud de Reserva Indígena Napo Tigre, señalando que se le ha vulnerado una serie de derechos[2].
La solicitud de creación de la Reserva Indígena Napo, Tigre y afluentes se presentó oficialmente ante el Estado peruano en el año 2005 mediante la entrega del “Estudio Técnico de Delimitación Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario, ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Arabela, Nashiño, Napo, Pucacuro y Tigre, región Loreto”[3].
Despues de más de 19 años de lucha, el 25 de julio de 2022, la Comisión Multisectorial de la Ley PIACI aprobó los estudios previos de reconocimiento (EPR) de los pueblos en aislamiento que vieven en esta zona. ¿Qué significa esto?, que se reconoció oficialmente la existencia de pueblos indígenas en aislamiento en la Reserva Indígena Napo Tigre consecuetemente la obligación de protegerlos.
Al parecer este gran logro de las organizaciones indígenas puso en alerta los intereses economicos de la empresa petrolera, pero tambien del propio Gobierno Regional de Loreto quién en una oportunidad ha señalado que desconocera esta aprobación[4].
¿Cuál es el limite de las empresas extractivas frente a los derechos de los pueblos en aislamiento que viven en la RI Napo Tigre?
Si bien la Constitución Política del Perú señala que, (…) el Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de empresa, comercio e industria. [Sin embargo], el ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguiridad publica. (…). (Art. 59 de la Const.). Lo que significa que las empresas privadas no están exentas de cumplir y de respetar la Constitución y los derechos fundamentales. Esta obligación se desprende del artículo 1 de la Constitución, cuando precisa que la dignidad humana es el fin supremo de la sociedad, en la que se encuentran las empresas:
“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
La otra norma que sustenta esta obligación es el artículo 38, que establece que:
“Todos los peruanos tienen el deber de […] respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
La necesidad de proteger el derecho a la vida y subsistencia de los PIA que viven en la Reserva Indígena Napo Tigre:
El excesivo retraso en el proceso de reconocimiento y categorización de la Reserva Indígena Napo Tigre ha puesto en peligro el derecho a la vida y subsistencia de los PIA. La zona esta superpuesta por los lotes 67 y 39 de la empresa Perenco, y otras actividades extractivas ilicitas.
La explotación de estos lotes afectará ineludiblemente las condiciones mínimas que permiten la vida y la subsistencia de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, las cuales ya de por si se encuentran en una situación de extremada vulnerabilidad y elevado riesgo de desaparición.
La Comisión, y Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado numerosas veces que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental que es esencial para el ejercicio de todos los demás derechos humanos y que tal derecho incluye no sólo el derecho de no ser privado de su vida arbitrariamente, sino también de no ser impedido en el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.[5] En relación a los artículos 1.1, el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas de la privación arbitraria de la vida (obligación negativa) y también para proteger y preservar el derecho este derecho (obligación positiva).[6] Estas medidas puedan incluir mecanismos para disuadir amenazas al derecho; investigar, sancionar y reparar toda privación; mitigar pobreza, marginación, malnutrición; y asegurar accesos a la atención de salud.[7] Además, en el desarrollo de tales medidas, el Estado tiene que tomar en cuenta la situación de la población en riesgo, especialmente su vulnerabilidad, sus necesidades particulares, y su forma de vida diferente.[8]
Sobre el particular, la Corte IDH ha reinterpretado el artículo 4 de la CADH, sosteniendo de manera reiterada que este comprende no solo el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida, sino el acceso a condiciones que permitan una existencia digna, por lo que los enfoques que limiten el goce de dicho derecho no son admisibles.
Según la Corte “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.” (Corte IDH, sentencia de fondo en el Caso Niños de la calle vs. Guatemala, párr. 144). (subrayado nuestro)
Este desarrollo jurisprudencial debe ser leído y aplicado en consonancia con el artículo 23.1 del Convenio 169 de la OIT, cuando esta norma plantea que “las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos…”. En tal sentido, las acciones u omisiones que son atribuibles a los Estados para garantizar las condiciones que permitan una existencia digna de los pueblos indígenas, en cuyos territorios se realicen actividades extractivas, tendrán implicancias al momento de evaluar la violación al derecho a la vida. En otras palabras, si se afectan estas actividades tradicionales de subsistencia, se afecta el derecho a la vida, en tanto que se les impediría el acceso a las condiciones para que se desarrollen dignamente como pueblos diferenciados.
La subsistencia de los PIACI de la Reserva Indígena Napo Tigre es un límite a la actividad extractiva hidrocarburífera
Debemos de insistir en este punto pues es clave y relevante en el caso de los pueblos indígenas que viven en la Reserva Indígena Napo Tigre. Las restricciones a los derechos de los pueblos indígenas en general no pueden implicar la denegación de la subsistencia del pueblo indígena. Según la Corte IDH en el caso Saramaka, “Adicionalmente, respecto de las restricciones sobre el derecho de los miembros de los pueblos indígenas y tribales, en especial al uso y goce de las tierras y los recursos naturales que han poseído tradicionalmente, un factor crucial a considerar es también si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes. Es decir, conforme al artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce de los Saramaka respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentren en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y, además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo tribal”. (Párrafo 128)
Tal como desarrollamos anteriormente, al ser los PIACI pueblos indígenas mucho más vulnerables que otros pueblos, cualquier restricción o afectación de sus derechos territoriales implica una amenaza cierta a su vida y subsistencia.
La Corte IDH es clara al sostener que el Estado no puede otorgar una concesión, ni aprobar un plan o proyecto de desarrollo o inversión, que pueda afectar la supervivencia del pueblo indígena o tribal correspondiente de conformidad con sus modos ancestrales de vida[9]. En términos de la Corte: “respecto de las restricciones sobre el derecho de los miembros de los pueblos indígenas y tribales, en especial al uso y goce de las tierras y los recursos naturales que han poseído tradicionalmente, un factor crucial a considerar es también si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes”[10].
Como bien sabemos y la Corte IDH lo reconoce, bajo el artículo 21 de la Convención Americana, el Estado puede restringir el derecho de un pueblo indígena o tribal al uso y goce de las tierras y recursos naturales que tradicionalmente les pertenecen, “únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos allí establecidos y, además, cuando no deniegue su supervivencia como pueblo indígena o tribal”[11].
La noción de “supervivencia” no se identifica con la mera existencia física: “La Corte IDH enfatizó en la sentencia que la frase ‘supervivencia como una comunidad tribal’ debe ser entendida como la capacidad de los Saramaka de ‘preservar, proteger y garantizar la relación especial que [ellos] tienen con su territorio’, de tal forma que puedan ‘continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas (…)’. Por tanto, el término ‘supervivencia’ significa, en este contexto, mucho más que supervivencia física”[12]. En esa misma línea, la Corte IDH ha precisado que “el término ‘supervivencia’ no se refiere solamente a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la vida de las víctimas, sino también a la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la relación continua del pueblo Saramaka con su territorio y su cultura”[13].
Finalmente, queremos señalar que, el Estado a través del Ministerio de Cultura es el garante de los derechos de los PIACI, en tal sentido, solo será posible restringir los derechos de estos pueblos si no se pone en peligro su supervivencia, y como se observó, la amenaza a sus vidas y salud es inevitable cuando se afecta su territorio por medio de actividades extractivas. Como hemos señalado, esta obligación de respetar los derechos de los PIACI no solo recae en manos del Estado, sino también en particulares como son las empresas de hidrocarburo.
Los PIA que viven en la Reserva Indígena Napo Tigre, (reconocidos oficialmente), tienen los mismos derechos de cualquier peruano, por tanto, una protección blindada teniendo en cuenta sus características y grado de vulnerabilidad.
Es urgente que el MINCUL termine con los trámites necesarios para crear de una vez la Reserva Indígena Napo Tigre, y establecer los mecanismos de protección mientras este trámite dure.
Bibliografía
[1] STC No 06316-2008, f.j. 4.
[2] Según información confidencial de fuentes fidedignas.
[3] Informe técnico elaborado por las Organizaicones Indígenas: ORPIO y AIDESEP
[4] https://www.actualidadambiental.pe/gobernador-regional-de-loreto-niega-la-existencia-de-pueblos-indigenas-en-aislamiento-pese-a-evidencias/
[5] Caso «Instituto de Reeducación del Menor». Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No 110, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C. No. 101, párr. 152, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
[6] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párrs. 151-53.
[7] Ibid., párr. 153-54; Caso Comunidad Indígena Yakze Axa, párr. 163, 167-69.
[8] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 154; Caso Comunidad Indígena Yakze Axa, párr. 163.
[9] Citado por CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, pág. 95.
[10] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 128.
[11] Ibídem..
[12] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 37.
[13] Ibídem, párr. 29.