Adán J. Cassia Córdova
Estudiante del noveno ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y miembro del equipo editorial de Pólemos.
“[…] Se forman cuadrillas de presos. Por las noches, se les obliga a tapar con pintura blanca las frases de protesta que en otros tiempos cubrían los muros de la ciudad. La lluvia, de tanto golpear los muros, va disolviendo la pintura blanca. Y reaparecen, poquito a poco, las porfiadas palabras”
(Eduardo Galeano, Días y noches de amor y de guerra. 1978)
¿Es posible ejercer o exigir tu derecho a protestar sin ningún obstáculo institucional? Al parecer, en el Perú, solo se encuentra respuestas negativas. Es cierto que uno puede manifestarse públicamente, desde luego no de forma tan efectiva en estos tiempos dadas las restricciones a la circulación producto de la pandemia, pero ¿acaso las autoridades siempre han actuado de la misma forma con los que protestan en Lima en comparación con los que protestan en las regiones del interior del país? Decir que sí sería ser ajeno a la realidad peruana en cuanto a los diversos conflictos sociales. De hecho, se podría decir que cualquier ciudadano preocupado por esta realidad habrá experimentado alguna vez algún sentimiento de rabia al observar algún trato injusto.
Y es que el Perú, al igual que los demás países latinoamericanos, y que la población mundial , ha sufrido a lo largo de su historia múltiples crisis que socavaron su desarrollo e impactaron en la sociedad, y en particular, en aquellas poblaciones en situación de vulnerabilidad, como ser: la comunidad LGTBIQ, los pueblos indígenas, las mujeres, los/as niños/as y adolescentes, entre otras.
Es en la protesta donde convergen las diferentes sensaciones y deseos de poder reclamar a las autoridades las diversas demandas de interés que se necesitan plasmar o ejecutar en la vida de los/as ciudadanos/as. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 2019: 14) define el acto de la protesta como “una forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación, a modo de ejemplos, pueden mencionarse la expresión de opiniones, visiones o perspectivas políticas, sociales o culturales; la vocalización de apoyo o crítica relativas a la denuncia de un problema público; la afirmación de la identidad o visibilización de la situación de discriminación y marginalización de un grupo”. Es decir, es una forma legítima de hacer valer tanto el derecho a la libertad de expresión, como a la libertad de asociación y de reunión.
A propósito de lo señalado, ¿qué significa el derecho a la protesta en el Perú? Primero veremos dónde se regula y cuál es el tratamiento que le brinda el Estado en nuestro contexto nacional. Después analizaremos, a modo de crítica, las implicancias y el significado de lo expuesto conforme el marco de actuación de los actores involucrados en una protesta, a raíz de una sentencia histórica del Tribunal Constitucional que ha transformado el reconocimiento de este derecho.
El derecho a la protesta en el Perú
El derecho fundamental en cuestión está regulado en la Constitución Política de 1993 en el artículo 2°, inciso 12, en el cual se establece que: “Toda persona tiene derecho: A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”, expresando así el fuerte vínculo con la libertad de expresión y de asociación.
Sin embargo, la mayoría de los conflictos sociales originados en el país tienen una posición de desigualdad flagrante, porque los que protestan muchas veces son criminalizados, es decir, se les persigue a través del ejercicio del monopolio del poder punitivo del Estado -fuerzas policiales, o en casos extremos los militares-, con la finalidad de neutralizar el ejercicio de este derecho. En palabras de Mirtha Vásquez (2013:10): “La criminalización no sólo implica la utilización de la fuerza pública, sino también el uso de otros mecanismos, principalmente el sistema jurídico, a través del uso de las leyes para detener y condenar a los activistas sociales, lo cual permite ‘legalmente’ hostigarlos, perseguirlos, encarcelarlos y hasta torturarlos o asesinarlos, comparándolos con delincuentes y/o terroristas” .
Y esto lo podemos deducir a partir de las diferentes estrategias de seguridad utilizadas por el Estado y sus agentes en relación a personas y grupos que protestan reclamando cualquiera de sus derechos. Solo por citar algunos ejemplos: el conflicto de Bagua, en donde perdieron la vida 33 personas (entre ellas 23 policías y 10 nativos) cuando se tomó la carretera principal por más de 50 días para protestar en contra de la firma de Tratados de Libre Comercio –“TLC”- con Estados Unidos, pues favorecían a las grandes empresas transnacionales y mineras para explotar los recursos del territorio de la selva (Luque, 2013); los proyectos mineros Tía María (en Arequipa) y Las Bambas (en Apurímac), así como el caso de contaminación producido en la Oroya (en Junín), ocurridos los tres desde el año 2015 en dónde se registró el número más alto de víctimas, alrededor de 19 muertos, 872 heridos y otros 258 casos activos (El Comercio, 2019); como puede observarse, se vive en una constante crisis. Para mayor información se agrega el siguiente cuadro: Cuadro 1: Conflictos por región entre 2018 y 2019 (INEI, 2019)
Lo expuesto permite observar un vacío de representación de las instituciones democráticas del Estado. Es así, que Gargarella (2020) hace mención al término “principio de desconfianza democrática”, entendida como la negativa de las instituciones públicas que hacen que el control de los mecanismos democráticos se haga restringido y, por efecto, limiten la posibilidad de una equidad de poder. En otras palabras, es mediante la protesta que se manifiesta un deseo de poder ser representados legítimamente, cuando en la realidad existe una suerte de crisis de representación. El referido autor observa, a través de un análisis muy profundo de las estructuras constitucionales históricas que nos han heredado, la existencia de un control efectivo del poder a través de las instituciones centrales como el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Todo lo cual lleva a suponer la habitualidad de las acciones políticas que ciertas minorías y grupos de interés realizan para que tengan mayor control del poder de influencia, lo que genera que para algunos grupos mayoritarios de la sociedad tengan una especial protección o un sólido acceso al derecho a la protesta, pues bajo esta lógica es justificable que las mayorías sostengan la sensación de estar representadas, mas estas no tienen influencia cierta sobre las ramas del control de poder político por la propia incapacidad de alcanzar la pluralidad de las demandas, explicadas a continuación.
El impacto concreto que esto determina se manifiesta en la ficción de una acepción del constitucionalismo que señala que todos somos representados a través de aquellos actores que alcanzan el cargo institucional para satisfacer los intereses de la población. Sin embargo, como señala Gargarella (2020) esto “estalló en el aire” al encontrarnos con nuevas formas de sociedad mucho más numerosas, multiculturales, divididas en infinidad de grupos internamente homogéneos y compuestas por personas que a la vez son “muchas personas” diferentes. De esta manera, el antiguo diseño institucional ya no permite albergar las demandas para las mayorías culturalmente plurales, lo cual incentiva la insatisfacción de los no representados y se materializa a través de los diferentes conflictos sociales que a modo de ejemplo hemos tratado.
El derecho a la protesta y su interpretación por el Tribunal Constitucional de Perú
En julio del presente año, el Tribunal Constitucional de Perú (TC) dictaminó la histórica sentencia que aborda el derecho a la protesta en referencia a la aplicación del artículo 200 del Código Penal que tipifica el delito de extorsión (expediente N.º 0009-2018-AI/TC). La decisión significó una reivindicación para aquellas personas que ejercen su derecho a la protesta y aquellas instituciones que defienden los derechos humanos (TC, 2020) en contextos en donde existe una ausencia del Estado, se omiten/incumplen las obligaciones y, evidentemente, se vulneran los derechos humanos y constitucionales.
Cabe destacar las principales conclusiones expuestas por Juan Carlos Ruiz Molleda (2020), abogado del Instituto de Defensa Legal, a propósito del fallo citado:
- El caso en análisis cuestiona la concepción sostenida por el Estado acerca del derecho a la protesta, identificada como caos y afectación del orden público y de la estabilidad política.
- El derecho a la protesta es entendido por el Máximo Tribunal como un derecho de rango constitucional, amparado por la Carta Magna, lo cual se evidencia a través de los procesos constitucionales, lo cual implica que ni una ley ni norma reglamentaria se lo puede modificar, violar o restringir, convirtiéndose en un parámetro de validez de decisiones del Estado, en un límite de la actuación de éste y de los poderes privados, a tal punto que todo acto que lo desconozca tiene un vicio de nulidad. Asimismo, desarrolla un campo hermenéutico en tanto brinda el conjunto de principios y reglas dirigidos a los operadores de justicia para la aplicación efectiva, en el proceso penal o administrativo, buscando evitar la criminalización de la protesta.
- Establece que el conjunto de reglas desarrolladas en el fallo es de aplicación por parte de todos los poderes e instituciones estatales; es decir, el Ministerio del Interior, el Poder Judicial, Ministerio Público y las Fuerzas Armadas, los cuales no deberán ser ajenos a las normas constitucionales. Así, entiende el Máximo Tribunal que cualquier limitación al derecho fundamental a la protesta se deberá realizar a través de una ley en sentido formal, o por medio de una norma que satisfaga la reserva del acto legislativo, garantizando los principios de generalidad e igualdad del trato.
Como puede apreciarse, el aporte de esta sentencia es significativa no solo para la lucha contra la criminalización de la protesta social o de quienes ejerzan este derecho; como también, para que las instituciones públicas tengan criterios normativos, jurisprudenciales o doctrinales con fines integradores en las decisiones judiciales, reivindicando el sentido constitucional de la democracia a través de la protección y acceso efectivo a los derechos humanos.
Reflexiones Finales
En este punto, cabe preguntarnos, entonces, ¿sí podemos concluir que, en la actualidad, el derecho a la protesta en el Perú se ejerce de forma legítima o se sigue manteniendo en negación?
En medio de la pandemia producto del COVID 19, y en vísperas del Bicentenario, nos encontramos frente a un panorama desolador en el que las instituciones experimentaron el efecto dominó de las diversas crisis que se originaron del arraigo a un sistema heredado de las primeras formas de constitución republicana, que demostraron ser una estructura que beneficia solo a unos pocos. El tratamiento que se le ha dado a lo largo de los años al derecho a la protesta es tan solo una de las aristas de la imagen que refleja el sistema en tanto responde al desarrollo social, económico y cultural. Sin embargo, hay que reconocer que, con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, la ciudadanía puede encontrar un horizonte un poco más democrático por el cual guiarse en aras de lograr justicia y equidad.
Referencias Bibliográficas
CIDH (2019). Protesta y Derechos Humanos: Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19, Septiembre 2019. Disponible en:
https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf
Vásquez, M. (2013). La criminalización de la protesta social en el Perú: un análisis a la luz del caso Conga en Cajamarca. Grupo de Formación e Intervención para el Desarrollo Sostenible (GRUFIDES). Cajamarca, Perú. Disponible en:
Luque, R. (2013). Lecciones del “Baguazo”. Blog de la Defensoría del Pueblo. Disponible en: https://www.defensoria.gob.pe/blog/lecciones-del-baguazo/
El Comercio (2019). “Conflictos sociales dejaron 62 muertos y 1.894 heridos en los últimos seis años”. Disponible en: https://elcomercio.pe/peru/conflictos-sociales-dejaron-62-muertos-1-894-heridos-ultimos-seis-anos-noticia-ecpm-660907-noticia/
INEI, (2019). Informe Técnico de estadísticas de Seguridad ciudadana N°3. Disponible en: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/informe-de-estadisticas-de-seguridad-ciudadana-mayo2019.pdf
Gargarella, R. (2020). “Diez puntos sobre el cambio constitucional en Chile. Nueva sociedad”, NUSO Nº 285 / ENERO – FEBRERO 2020. Disponible en: https://nuso.org/articulo/diez-puntos-sobre-el-cambio-constitucional-en-chile/
Tribunal Constitucional de Perú (2020). Caso “Colegio de Abogados de Puno c. Poder Ejecutivo”, Expte N.º 00009-2018-PI/TC. Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00009-2018-AI.pdf?fbclid=IwAR3khfv3AztnfYYezl1j2MxveXJpZ5NBvQDUNd_NkJEbV7OL5arIK5aRoVU
Ruiz, J.C. (2020). El Tribunal Constitucional emite histórica sentencia que reconoce el derecho a la protesta y su protección constitucional. Revista de Derecho – IUS Latinoamericano. Disponible en: https://iuslatin.pe/tribunal-constitucional-emite-historica-sentencia-que-reconoce-el-derecho-a-la-protesta-y-su-proteccion-constitucional/