Mercedes Gianela Ramírez Alvarez
Alumna de décimo ciclo de la Facultad de Derecho-PUCP. Miembro del Grupo de Investigación de Derecho Penal y Criminología. Asistente de docencia del curso Teoría del Delito. Ganadora del Programa de Apoyo a la Iniciación en la Investigación (PAIN), 2018.
Una de las prioridades en la agenda internacional y nacional es la prevención del delito en la sociedad, cuya parte esencial es la prevención de la delincuencia juvenil y el trato adecuado de la misma para paliar la criminalidad en el futuro. Si el desarrollo psicológico y físico, así como las necesidades emocionales y educativas, son diferentes entre adolescentes y adultos[1], se justifica un trato diferenciado en las garantías procesales (extendiéndolas), reacción penal por parte del Estado frente a infracciones que cometan, tratamientos en los centros juveniles y un largo etcétera.
La Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (en adelante, “CDN”) obliga a los Estados Parte, entre ellos, el Perú, a promover el “(…) establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue han infringido las leyes penales (…)” (art. 40.3 CDN). El mismo énfasis se establece en otros instrumentos internacionales en la materia como las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad y las Reglas de La Habana. Todas éstas son normas de soft law de las Naciones Unidas, que sirven como fuente principal para dotar de contenido a la CDN y que fueron suscritas por el Perú.
En la misma línea se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso ‘Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay’ (2004), se establecieron los alcances de las garantías del debido proceso en el sistema de justicia para menores. En lo que respecta al juzgamiento especializado de los adolescentes, la Corte señaló lo siguiente:
“(…) Si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías”[2]
El derecho internacional reconoce que los adolescentes tienen derecho a recibir un juzgamiento especializado. Dicha protección surgió desde antes de la CDN -aunque de manera fragmentada- con el artículo 14.4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PDCIP”) y 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “CADH”). Los Estados Parte de ambos tratados, por tanto, están obligados a garantizar el mencionado derecho.
Uno de los derechos que los Estados deben garantizar durante un proceso, es el derecho a no autoincriminarse. El artículo 40.2.b de la CDN señala que los menores no están obligados a prestar testimonio o declararse culpables. Cuestión similar recoge el artículo 8.2.g de la CADH y el artículo 14.3.g del PIDCP. Según la Observación General 10 del Comité de Derechos del Niño, el vocablo ‘obligado’ se entiende de modo amplio, es decir, se prohíbe tanto la violencia física como psicológica.
Además, en la referida Observación se exige de modo estricto la presencia de un defensor o responsable del menor a fin de que su declaración, en calidad de imputado, sea legítima (párrafo 57). Esta exigencia tiene sentido porque los adolescentes suelen confesar antes de que terminen incluso las investigaciones. Ya sea por desconocimiento de los derechos que ostentan, porque son inducidos o presionados a declarar o porque simplemente no entienden el concepto ni las consecuencias de autoincriminarse[3].
A efectos de este texto, se entenderá el derecho a no autoincriminarse como aquel que tiene el imputado de no ser obligado a dar información que lo perjudique y, por ende, que quiere retener[4]
¿Qué dice el derecho comparado?
En Estados Unidos, a pesar de no ser un Estado Parte de la CDN, la Corte Suprema reconoció el derecho a no autoincriminarse en el caso In re Gault (1967)[5]. En dicha oportunidad, la Corte señaló que todo menor de edad debía ser informado sobre todos sus derechos dentro de un proceso. Esto incluía el derecho de no autoincriminarse y las consecuencias que se derivan del mismo. Este precedente, sumado a la jurisprudencia estadounidense y a las investigaciones sobre diversos mecanismos que evalúan la “voluntad de la renuncia a ‘Miranda’” – referido a la renuncia de guardar silencio, no autoincriminarse y tener un abogado-, fijan un estándar más elevado en función al grado de desarrollo del adolescente[6].
Incluso, en el caso Lewis v. State (1972), el Tribunal Supremo de Indiana sostuvo que existen diferencias legal y socialmente reconocidas entre la responsabilidad que se presume de un adulto y la de los menores. De manera específica, el mencionado Tribunal señaló lo siguiente: “(…) De hecho, el sistema de justicia juvenil es enteramente diferente en la filosofía y en el procedimiento del sistema adulto”[7].
Esto nos dice que a pesar de no ser obligatoria la presencia de un abogado o tutor (salvo algunos Estados que así lo regulan), existe un conjunto de mecanismos (como los indicados en el pie de página 4) que hacen válida la renuncia de un adolescente a su derecho a no autoincriminarse.
En España, que sí es Estado Parte de la CDN, el artículo 17.2 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LO 5/2000) establece que las declaraciones de los menores deben ser tomadas siempre que exista un abogado o responsable, y en caso estos estén ausentes, debe haber un fiscal (que no sea el encargado de la instrucción) para cumplir la función de asesor del menor. Este nivel de protección no se exige en el sistema penal de adultos.
En Chile, también Estado Parte de la CDN, el artículo 31.1 de la Ley de Responsabilidad por infracciones a la ley penal dispone lo siguiente:
“El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad”.
Según Mauricio Duce, la exigencia de tener un abogado defensor tiene como fin proteger el derecho a no autoincriminarse o renunciar a ese derecho válidamente[8], y debe aplicarse para cualquier diligencia que exceda la mera acreditación de la identidad del menor imputado[9].
El derecho a no autoincriminarse en el sistema penal de adolescentes peruano
En marzo del 2018 entró en vigor el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (en adelante, “CRPA”) en el Perú. Es el primer dispositivo legal nacional especializado en materia de derecho penal de adolescentes aplicable a todas las personas entre 14 y antes de los 18 años. Si bien establece específicamente el derecho de todo adolescente de no autoinculparse (art. 45.13 CRPA), es necesario darle contenido con una interpretación sistemática de los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo normativo.
El numeral 3 del artículo 19 del CRPA sostiene que son derechos del adolescente:
“Ser interrogado por la Policía únicamente en presencia de su abogado defensor. Es nula toda declaración que no cuente con la presencia de su abogado defensor. Asimismo, está prohibido dejar constancia de las manifestaciones que hubiere efectuado el adolescente de manera espontánea y en ausencia de su abogado defensor.”
Mientras que el artículo 20 del CRPA dispone que:
“[el] Juez, el Fiscal o la Policía Nacional del Perú, en las diligencias que desarrollen, deben hacer saber al adolescente de manera inmediata, comprensible, clara y precisa que tiene derecho a:
(…)
3.- Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor.
4.- Abstenerse de declarar y, si acepta hacerlo, tiene derecho a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.”
Estos artículos leídos conjuntamente, protegen el derecho de todo adolescente (14-17 años) a no autoincriminrse o, en caso decidiera renunciar a ello, a ser previamente informado sobre la materia. Esto es así, no solo porque el Perú como Estado Parte de la CDN está obligado a asegurar dicho derecho, sino también -y, sobre todo- porque debido a la madurez y desarrollo del adolescente, es necesario que cuenten con una asesoría adecuada a fin de que puedan tomar decisiones en un proceso en su contra.
El CRPA condiciona la validez de la declaración del adolescente, inmerso en un proceso penal como imputado, a la presencia de un abogado defensor. Por tanto, aplica cuando la policía, fiscal o juez decidan obtener una declaración o información directa o indirecta de parte del adolescente. A efectos de que se cumplan con la mencionada garantía, el abogado debería asegurarse de que el adolescente conoce no solo el significado de su derecho a guardar silencio y no autoincriminarse, sino que también conoce y comprende las consecuencias de ejercer o no el mencionado derecho.
Esta protección se extiende a cualquier otra diligencia distinta a la declaración. Por ejemplo, si el adolescente imputado A -sin estar obligado- contribuye con material perjudicial para sí mismo al dejar ingresar a la policía a su domicilio, donde encuentran pruebas en su contra[10], dichas pruebas no podrían incluirse en el proceso porque en esa diligencia A no tuvo una decisión voluntaria al no estar asesorado previamente por su abogado defensor, sobre lo explicado en el párrafo anterior.
Esta interpretación a favor de una protección extendida hacia el/la adolescente, está muy lejos de apelar al sentimiento de los operadores del sistema penal para que traten de manera “privilegiada” al menor infractor. Todo lo contrario. Se basa en un deber jurídico que se fundamenta no solo a la luz de las normas internacionales vinculantes al Estado peruano, sino también porque el derecho penal de adolescentes es -y debe ser siempre- una respuesta distinta para una realidad distinta, solo de ese modo se logra respetar la igualdad formal y material en un Estado de democrático de Derecho.
El límite etario se vincula con el grado de desarrollo menor al de un adulto que suele tener un adolescente. Frente a esto último, quizá surja la pregunten, ¿y qué sucede si en algún caso A, de 14 años, realmente puede comprender la norma penal y comportarse conforme a dicha comprensión? En ese caso, el límite de edad funciona como una valla normativa que nadie puede saltar. En primer lugar, porque desde una óptica político-normativa, los menores de 18 años, a diferencia de los adultos, no participaron en la toma de decisiones que establecieron los injustos penales y, por ende, el Estado no puede ni debe exigirles lo mismo que a los mayores de edad. En segundo lugar, porque desde una óptica criminológica, procesar a un menor en el sistema de adultos resulta perjudicial no solo por la estigmatización que esto supone, sino también porque genera más perjuicios que beneficios[11].
Por eso mismo, en las Reglas de Beijing se señala que el hecho de que un adolescente cometa un acto delictivo no significa que se deba impedir su desarrollo, al contrario, es necesario adaptar las respuestas penales para que sea compatible con la protección de la niñez y adolescencia (Regla 1.4).
Es obligación del Estado peruano, y de todos los Estados parte de la CDN, interpretar no solo esta norma (art. 45.13 CRPA), sino todas aquellas que guarden relación con el sistema penal de adolescentes, siguiendo las recomendaciones y criterios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Referencias
[1]Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Enero/Febrero de 2007, párrafo 10; Damasio, A. Descartes’s Error. Emotion, Reason, and the Human Brain. Nueva York: P. Putnam’s Sons, 1994; Oliva Delgado, Alfredo. (2007). Desarrollo cerebral y asunción de riesgos durante la adolescencia. Apuntes de Psicología, 3, 239-254; Steinberg, L., Graham, S., O’Brien, L., Woolard, J., Cauffman, E. y Banich, M. (2009). Age differences in future orientation and delay discounting. Child Development, 80, 28-44.
[2] Párrafo 209
[3] Albrecht, Peter-Alexis. El Derecho Penal de Menores. PPU: Barcelona, 1990, pp.406-407.
[4] Bacigalupo, Enrique. El Debido Proceso Penal. Editorial Hammuriabi: Buenos Aires, 2005, p.69; Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad-Hoc: Buenos Aires, 1993, p.182.
[5] In re Gault, 387 U.S. 1. 1967.
[6] Algunos de los instrumentos que evalúan la “voluntad de la renuncia a ‘Miranda’” son los siguientes (Estrada, Francisco. “La Renuncia del Derecho a Guardar a Silencio por un Adolescente en Nuestro Ordenamiento Jurídico y en el estadounidense. Comentario a propósito del fallo In Re E.T.C Juvenile 141 Vt. 375 (1982) Corte Suprema de Vermont 24 de junio de 1982”, Revista de Derechos del Niño, ¾, Santiago, 2006, p. 184):
“1. “Comprehension of “Miranda” Rights (CMR)”.
El examinador presenta cada una de las cuatro principales afirmaciones de Miranda al joven, leyéndolas mientras se las muestra en formato impreso. Luego al joven se le pide que describa el significado de esas afirmaciones “en sus propias palabras”. Este test no ofrece, por sí solo, una evaluación, sino que requiere, además, una entrevista y reunir otra información.
2. “Comprehension of “Miranda” Rights-Recognition (CMR-R)”.
Al joven se le presentan tres afirmaciones que siguen a cada advertencia de “Miranda” y se le pide decir si cada una de las tres declaraciones es “igual” o “diferente” de la advertencia. Se presentan un total de 12 declaraciones, la mitad de las cuales es “igual” y la mitad de los cuales es “diferente”. La cuenta total de CMR-R es el número de declaraciones correctamente identificadas
3. “Comprehension of “Miranda” Vocabulary (CMV)”.
Este un test de vocabulario que usa 6 palabras claves empleadas en la advertencia de “Miranda”, y donde se le pide al joven que explique su significado.”
[7] Lewis v. State, 259 Ind. 431, 437-38, 288 N.E.2d 138, 141-42 (1972).
[8] Duce Julio, Mauricio. “Los alcances del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Responsabilidad por infracciones a la ley penal (Ley N° 20.084)”. Informes en Derecho: estudios de Derecho Penal Juvenil II. Centro de Documentación Defensoría Penal Pública: Santiago de Chile, 2011, pp.255-256.
[9]Ibid., p.259.
[10] Ídem.
[11] Morris, A. «Critiquing the critics: a brief response to critics of restorative justice » en Johnstone, G. (ed). A Restorative Justice Reader Texts, sources, context. Inglaterra: Willan Publishing, 462, p.2003; Vanfraechem, I., Bolívar, D., y Aertsen, I. (Eds.). Victims and restorative justice. London: Routledge, p.2015.