Piero Aguado Iriarte
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y asociado en Martinot Abogados
Empecemos con un ejemplo, una persona, ha decidido contratar un seguro particular, porque le parece mejor que usar ESSALUD; porque trabaja como independiente y no está asegurado, o por cualquier otro motivo, y llega la pandemia del covid-19. La aseguradora, como toda empresa comprometida con sus clientes, indica, haciendo una gran difusión de su decisión interna, que correrá con los gastos de sepelio de todos sus asegurados que hayan fallecido a causa de la pandemia, incluso cuando por su contrato original, no se encuentran obligados a ello. En ese contexto, imaginemos que fallece la persona asegurada y la familia solicita a la aseguradora que cumpla con cubrir los gastos de sepelio a los que se había comprometido, sin embargo, la aseguradora comunica a los reclamantes que cambió sus políticas internas, como bien lo permite su contrato y en ese sentido, decidieron ya no dar la cobertura ofrecida, solo que esta segunda decisión adoptada no la comunicaron de manera tan masiva como la primera. ¿Puede el asegurado reclamar la decisión de la aseguradora?
En primer lugar, tenemos que basarnos en la afirmación de que existe un contrato de aseguramiento entre el fallecido y la aseguradora. En ese sentido, debemos evaluar cómo es que se negocian las cláusulas del contrato, respecto de esto veamos dos supuestos: cuando tenemos dos partes en igualdad de condiciones, estas llegan a un acuerdo respecto de lo que se estipula; mientras que, cuando tenemos dos partes que no tienen la misma capacidad de negociar, en el supuesto en que una persona desea contratar con un banco o con una aseguradora por ejemplo, como se da en el presente caso, una de las partes acepta las condiciones de la otra y no puede negociar o modificar los términos.
En segundo lugar, ahora que entendemos que el contrato no es negociado sino por el contrario “impuesto”, pasemos a ver algunas figuras que podrían proteger al asegurado frente a las condiciones, en algunos casos, abusivas que podría imponerle el asegurador. La primera figura que tenemos que estudiar en este caso es la buena fe contractual, regulada en los artículos 168 y 1362 del Código Civil Peruano. En el ordenamiento peruano entendemos esta desde dos acepciones distintas, la buena fe subjetiva, que se respalda en lo que cada parte de un contrato cree respecto de determinada situación[1], y la buena fe objetiva, respaldada no en la creencia de las partes respecto de las situaciones que pueden devenirse del contrato sino por el contrario, en las declaraciones y el comportamiento de las partes[2].
Como en un sistema jurídico no podemos vivir basados en las creencias de las partes respecto de cómo es que debería desarrollarse un contrato en determinados supuestos, para poder solucionar una controversia debemos basarnos en la acepción objetiva de la buena fe. En ese sentido, de surgir una controversia entre las partes respecto del contenido contrato, no podremos basarnos en lo que cada una entiende al respecto, sino en lo que cada una declaró efectivamente, que es en base a lo cual se llevó a cabo la negociación y consecuente celebración del contrato. Según Luigi Ferri “La interpretación del negocio en general, y del contrato en especial, debe, por lo tanto, encaminarse hacia la búsqueda de la voluntad objetivada en el negocio y en el contrato, y no a la búsqueda de la voluntad subjetiva de las partes”[3]. Sin embargo, como ya hemos señalado líneas arriba, en el caso de los contratos firmados con bancos o aseguradoras, no hay una negociación sino que es una simple imposición de cláusulas al contratante en posición de desventaja, que acepta las mismas sobre la base de una creencia en la seriedad, la conducta correcta y leal de su contraparte, hecho que a su vez le genera confianza para poder firmar un contrato que no ha negociado. “En este sentido, no se buscará ingresar a proteger los intereses particulares de cada sujeto, sino de impedir que se vulnere la confianza generada”[4]
Pero, en este supuesto, que pasaría si es que se generan dudas respecto de la interpretación del contrato basadas en la oscuridad de alguna de las cláusulas aceptadas que son interpretadas de diferentes maneras entre el asegurador y el asegurado. Pues basándonos en la buena fe las partes deberían interpretar conjuntamente las cláusulas de tal modo que guíen el contrato al cumplimiento de la finalidad por la que fue suscrito. Empero, de manera adicional, surge del principio de la buena fe la regla del Interpretatio contra stipulorem, regulada en el artículo 1401 del Código Civil Peruano, que aplica para los casos como en presente, según la cual, la interpretación de las cláusulas oscuras no debería beneficiar a quien las genera, o en otras palabras, deberían interpretarse las cláusulas en favor de la parte que se adhirió al contrato, que en este caso sería el asegurado.[5]
Teniendo en consideración esos conceptos antes expuestos pasemos a analizar la doctrina de los actos propios. Lo que esta busca es que las personas sean coherentes en su actuar cotidiano, sancionando a aquellas personas que se comportan de manera contradictoria, quitándoles la posibilidad de reclamar derechos que en un primer momento podrían haber reclamado.[6]
Esta doctrina se fundamenta en la buena fe ya expuesta, y en la confianza que su actuar genera en su contraparte. Si una persona actúa de tal forma que se entiende que está renunciando al ejercicio de un derecho o que está otorgando un beneficio a la contraparte que no estaba obligado a entregar por decisión unilateral, entonces genera confianza en esta, de que va a cumplir con aquello que ha sido prometido. En otras palabras, según la doctrina de los actos propios se genera un acuerdo tácito entre las partes por la confianza en la aplicación de una cierta línea de comportamientos que se asumen van a dirigidos a cumplir las expectativas de la contraparte respecto a determinado tema.[7] Para que se pueda configurar que el actuar de una parte recae en la doctrina de los actos propios se tiene que cumplir con los siguientes presupuestos: “(i) una conducta vinculante; (ii) una pretensión contradictoria; y (iii) identidad de sujetos”[8].
Entonces, ¿cuál debería ser el correcto proceder en el caso ejemplificado?
La aseguradora emitió un comunicado indicando que todos sus asegurados recibirían una cobertura para los casos de fallecimiento en el contexto del Covid-19, incluyendo aquellos que fallecieran por esta causa. Esta primera comunicación genera una confianza en los asegurados de que en caso de fallecimiento a causa de Covid-19 el seguro se hará responsable de correr con los gastos de sepelio. En ese contexto, fallece una persona que se encontraba asegurada, y la aseguradora se niega a realizar el desembolso porque había cambiado su política interna, sin hacer la divulgación apropiada, como la que se llevó a cabo con la primera modificación a su política, basándose en las facultades que le brinda el contrato de aseguramiento, pese a que no lo informa de manera apropiada. En tal sentido, se le debería aplicar la regla del Interpretatio contra Stipulorem, dado que si bien, el contrato le permite modificar las reglas del juego cuando le parezca razonable, debería entenderse que la modificación otorgándole un beneficio a la contraparte y la modificación retirándolo, deberían ser realizadas de la misma forma, para que en ambos casos el contratante en desventaja tenga la oportunidad de darse por correctamente notificado, y al no estar esclarecido esto en el contrato, pues el mismo debería interpretarse de forma benéfica para quien no impuso la regla, que es el asegurado.
Y, finalmente, siguiendo la misma línea, debemos entender que la aseguradora al dar ese beneficio lo que buscaba era que los asegurados sintiesen que la compañía, a la cual confían su salud y su vida, los respaldaba en todo momento incluso uno tan crítico como una pandemia, y por lo tanto, siendo esa su motivación inicial, no puede negarse a cumplir con la misma luego de haber generado la confianza en la contraparte de que actuaría de manera coherente con lo declarado.
[1] HARO SEIJAS, Juan José. “¿Podría usted “no hacer” negocios conmigo?”. En Avocatus. No. 07, pag. 135. Citado por MARTINEZ PAREDES, Carlos. “Interpretación contractual según la buena fe: Cómo aplicar la teoría a la práctica. En Agnitio.
[2] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Tomo I. Edición 2007, Editorial Palestra, Pag. 338. Citado por MARTINEZ PAREDES, Carlos. “Interpretación contractual según la buena fe: Cómo aplicar la teoría a la práctica. En Agnitio.
[3] FERRI, Luigi. Lecciones sobre el contrato. traducción de Nélvar Carreteros Torres, Edición 2004. Editora Jurídica Grijley. Pag. 144
[4] MARTINEZ PAREDES, Carlos. “Interpretación contractual según la buena fe: Cómo aplicar la teoría a la práctica. En Agnitio.
[5] OSTERLING PARODI, Felipe. Interpretación de la Ley y los contratos. Año 2007. Editora Jurídica Grijley. Pag. 5
[6] BULLARD GONZALES, Alfredo. “Los fantasmas sí existen: la doctrina de los actos propios”. En Ius Et Veritas. N° 40, año 2010. Pag. 52.
[7] Ibidem. Pag. 53.
[8] SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ANCASH. Casación N° 1722-2017. Año 2018.