César Landa
Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad católica del Perú y en la Universidad Nacional de San Marcos.
El proceso electoral de acuerdo con la Constitución se encuentra conducido por el sistema, donde el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) actúa como el máximo organismo de la justicia electoral. Lo cual supone que sus actuaciones y decisiones deben basarse en dos principios: uno jurídico y otro político. Por el primero, el JNE está sometido a todo el ordenamiento jurídico nacional; otro político. Por el segundo, en una democracia el pueblo es el soberano, de allí que se debe garantizar y promover el ejercicio de los derechos políticos.
Por eso, frente a la tacha de algunas candidaturas presidenciales y parlamentarias, cabe recordar algunos principios que deben guardar los organismos electorales en su actuación:
- Principio de legalidad y mínima intervención:
El artículo 1 de la Constitución señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. En este entendido, las autoridades estatales, como las administrativas jurisdiccionales del sistema electoral (Jurado Nacional de Elecciones -JNE-, Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE- y el Registro de Identificación y Estado Civil -RENIEC- se encuentran vinculadas no solo a sus leyes y reglamentos, sino sobre todo a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de conformidad con el principio de jerarquía de las normas del artículo 51, y, la interpretación pro homini de los derechos según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
Dichas normas supremas constitucional y convencional consagran derechos fundamentales que protegen a las personas y a los partidos políticos –en tanto persona jurídica-, de las normas, actos u hechos de cualquier autoridad o particular que las violen. Pero, como los derechos fundamentales no son absolutos, los límites se encuentran en los derechos de los terceros y otros bienes constitucionalmente protegidos. Lo cual confiere legitimidad a los límites que el Estado pueda establecer a los derechos fundamentales; pero mediante una norma legal, razonable y proporcional.
Así, el artículo 110° de la Ley Orgánica de Elecciones (LOE) ha previsto que la impugnación contra los candidatos de la Presidencia y Vicepresidencias, una vez admitidas por el Jurado Electoral Especial, pueda ser objeto de tacha; pero establece que: “fundada solo en la infracción de los Artículos 106°, 107° y 108° de la presente ley”1. Es cierto que el artículo 40.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones generales, añade que: (…), sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los requisitos legales”. Sin embargo, una ley orgánica solo se modifica por una norma de igual o superior jerarquía, no por un reglamento, según el mandato del artículo 105 de la Constitución.
Entonces, el Jurado Nacional de Elecciones como organismo supremo en materia de justicia electoral debe fundamentar sus decisiones en el respeto del ordenamiento jurídico señalado, de conformidad de su orden jerárquico, así como en base a una interpretación razonable y proporcional, en caso se pretenda limitar el derecho fundamental de participación política.
La limitación del derecho de participación política de una plancha presidencial sería constitucional si solo se basase en el principio de legalidad; por cuanto, desde que la Constitución establece que: “nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionarse con pena no prevista en la ley”, a este mandato el Tribunal Constitucional le ha dado una fuerza expansiva no solo para el Derecho Sancionador –penal y/o administrativos, sino también para evitar la limitación o restricciones arbitrarias de los derechos fundamentales en general.
De modo que, para que proceda una tacha contra una plancha presidencial, esta debe basarse en los requisitos e impedimentos establecidos por el poder constituyente en la Constitución (artículos 110° y 91°), así como, en los supuestos previstos taxativamente de manera expresa e inequívoca en la LOE por el legislador (artículo 107°, incisos “e” y “h”, y, 108°), que no han sido materia de declaración de inconstitucionalidad.
En consecuencia, Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, o, el Jurado Nacional de Elecciones no pueden crear a través de su jurisprudencia más limitaciones a los derechos fundamentales que los establecidos en la Constitución y en la ley orgánica.
Lo contrario, es decir integrar nuevos criterios administrativos o incluso decisiones jurisdiccionales para tachar, por ejemplo, el derecho de participación política de la fórmula presidencial de “Todo por el Perú”, supondría no solo un ejercicio abusivo de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, sino una infracción constitucional (articulo 103° in fine), lo cual está proscrito no solo por el ordenamiento jurídico nacional. Así, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
- Interpretación de los límites a los derechos fundamentales:
El Tribunal Constitucional reconoce que incluso al aplicar el principio de legalidad en la restricción o limitación de los derechos fundamentales, ésta debe realizarse bajo un escrutinio de proporcionalidad, (STC N° 2235-2004-AA/TC, FJ 6).
El principio de razonabilidad y proporcionalidad se encuentra reconocido en el artículo 200° in fine2, como un mandato del constituyente para que los jueces lo apliquen en casos de limitación de derechos fundamentales (libertad y seguridad personales, inviolabilidad de domicilio, y libertad de reunión y de tránsito), que en base a la vis expansiva o efecto de irradiación objetiva de los derechos, conforme al principio pro homini, se hace exigible para la interpretación de las limitaciones de los demás derechos fundamentales.
“Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional”. (STC N° 2235-2004-AA/TC, FJ 6).
La democracia interna y su control por parte del JNE constituye un fin legítimo que emana de la Constitución (artículos 31°, 35° y 178°). Sin embargo, esa finalidad debe guardar relación con los medios a tomar para protegerla. Condición que no ha realizado el JNE en su Resolución N° 114-2016-JNE, en la medida que no ha realizado un test de proporcionalidad al denegar a “Todos por el Perú”, -con la debida motivación suficiente y razonada-, la acreditación del saneamiento de los actos partidarios observados. Por cuanto, ha tomado en consideración que la democracia interna tiene la naturaleza de ser un acto formal, siendo que la democracia interna tiene sobre todo la naturaleza de ser un acto material; es decir que no se excluya a miembros o se margine a grupos minoritarios de un partido, cosa que no ha sucedido.
“Por su parte, el principio de proporcionalidad exige, a su vez, que la medida limitativa satisfaga los sub criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquél.» (STC N° 2235-2004-AA/TC, FJ 6).
Con lo cual se puede colegir objetivamente desde un punto de vista procesal sustantivo, que la Resolución N° 114-2016-JNE al carecer de la debida motivación, constituye una resolución inconstitucional, motivo por el cual no puede constituir un parámetro para el control de la tacha formulada contra la Resolución del N° 002-2016-JEE-LC1/JNE, que inscribió la plancha presidencial de “Todos por el Perú”.
Además, desde un punto de vista procesal adjetivo, basado en el respeto a la legalidad electoral, la tacha tampoco puede ser admitida a trámite por el JEE y menos resuelta por el JNE por causales que no sean exclusivamente en las previstas expresamente en la los artículos 106°, 107° y 108° de la LOE, antes señaladas.
[1] Artículo 106o.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere:
- Ser peruano de nacimiento;
- Ser mayor de 35 (treinta y cinco) años;
- Gozar del derecho de sufragio; y
- Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Artículo 107o.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
- Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General de la República y las autoridades regionales, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;
- Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo, si no han dejado el cargo 6 (seis) meses antes de la elección;
- El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;
- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección;
- El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.
- (Inciso derogado).
- Los comprendidos en el Artículo 10°.
- Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)”.
Artículo 108o.- Los candidatos a la Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Congreso de la República”.
[2] “Artículo 200.- Son garantías constitucionales.- […] Cuando se interponen acciones de esta naturaleza [hábeas corpus y de amparo] en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo […]”.- (añadido nuestro).
Lima, 26-02-2016