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Apuntes en torno al concepto de enfermedad profesional

por PÓLEMOS
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César Lengua Apolaya

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado del estudio Rodrigo, Elias & Medrano. Diplomado en Relaciones Colectivas de Trabajo, Universidad de San Martín de Porres. Programa Avanzado de Desarrollo Empresarial (PADE) en Gestión del Potencial Humano – Recursos Humanos, Universidad ESAN.

En términos generales, la enfermedad profesional u ocupacional es concebida por nuestra legislación preventiva como aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionados al trabajo.  Así lo establece para fines de seguridad y salud en el trabajo el Glosario de Términos contenido en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo No. 005-2012-TR.

Hoy en día, algunos textos preventivos, médicos y legales vienen aguzando los conceptos  y planteando la existencia de un concepto de alcance mayor: las enfermedades relacionadas al trabajo, noción que ha sido propuesta incluso en nuestro medio por los Protocolos de Exámenes Médico Ocupacionales regulados por Resolución Ministerial No. 312-2011-MINSA.
Según esta nueva tipología, las enfermedades relacionadas al trabajo comprenden aquellas que pueden ser causadas exclusivamente por un agente de riesgo presente en el medio ambiente de trabajo. En estos casos, las condiciones de trabajo son condición necesaria de la enfermedad, tal como sucede, por ejemplo, con la hipoacusia neurosensorial por exposición laboral al ruido.  Esta perspectiva coincide con una noción tradicional de la enfermedad ocupacional y es la opción aún predominante en las legislaciones.  Por ejemplo, tal es la perspectiva del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo (Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones), que concibe a la enfermedad profesional como “una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral”.

Sin embargo, como parte de las enfermedades relacionadas al trabajo, las nuevas posturas consideran también a las enfermedades que podrían verse desencadenadas, agravadas o aceleradas por los factores de riesgo laboral.  En estos casos, las condiciones del entorno laboral operan tan solo como factores de riesgo contributivo, como elementos favorecedores de un disturbio latente, o agravadores de una enfermedad preexistente.  Así, la enfermedad no es provocada propiamente por los factores de riesgo laboral, sino que estos actúan como elementos catalizadores de la dolencia.  Por ejemplo, algunas enfermedades cardiovasculares o enfermedades alérgicas preexistentes, al interactuar con el medio ambiente laboral, podrían afectar la salud del trabajador a causa o con ocasión de la labor desempeñada, pese a que el trabajo no haya sido el originador de aquella predisposición.

Esta última postura no es todavía pacíficamente admitida, sobre todo porque su aprehensión replantearía los límites de la responsabilidad patronal en las esferas preventivas y resarcitorias, además de exigir un grueso ajuste en los sistemas de seguridad social, ya que se modificaría ampliamente el universo de riesgos cubiertos.  Incluso a nivel de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tal concepción no alcanza aún carta de ciudadanía en los instrumentos normativos del trabajo.  Conforme se evidencia en el Estudio General del 2009[1], en los estudios preparatorios del Protocolo del 2002, vinculado al Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores (no ratificado por el Perú), se planteó considerar enfermedad profesional no solo aquella contraída por la exposición a factores de riesgo laboral (noción tradicional), sino también a las enfermedades agravadas por tales factores de riesgo.  Esta moción fue desestimada por la dificultad que supone establecer una auténtica relación causa – efecto con el trabajo desempeñado.  No obstante ello, el debate continúa hasta la actualidad.

En realidad, el cuestionamiento de la definición tradicional de enfermedad profesional forma parte de una reflexión previa que busca discutir la clásica dualidad conceptual existente entre los “accidentes de trabajo”, por un lado, y las “enfermedades profesionales”, por otro.

En efecto, algunos sectores doctrinales, atendiendo a la continua referencia y similitud causal entre los accidentes de trabajo y las enferme­dades profesionales, han postulado desde hace muchos años la eliminación de esta dicotomía (y por ende, la superación de las dificultades de conceptuación), promoviendo en su lugar una óptica unificadora bajo la premisa de que lo importante es el igual derecho de los trabajadores a la protección eficaz respecto de eventuales daños derivados del trabajo, sea que estos sean súbitos (accidente) o paulatinos (enfermedad), bastando que se dé simplemente una relación de causalidad entre el daño y el trabajo.

Pero lo cierto es que, a pesar de tales tendencias, la bipartición de los riesgos profesionales se mantiene. En lo particular, no hallamos necesidad de defender a ultranza la diferenciación, ni para efectos preven­tivos (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales son combatidos por igual), ni para efectos previsionales (cuando menos en el caso peruano, ambas contingencias merecen igual tratamiento a partir del Seguro Com­plementario de Trabajo de Riesgo), y tampoco con fines resarcitorios (la jurisprudencia aplica las mismas reglas a los procesos de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales).

Para nosotros la diferenciación entre ambos conceptos se explica estrictamente por razones históricas.  Originalmente fue el accidente de trabajo el primer fenómeno abordado por las legislaciones laborales en diferentes partes del mundo, con la finalidad de regular las consecuencias de estos eventos desde una óptica inicialmente resarcitoria (como sucedió en el Perú con la Ley No. 1378), para luego incorporar dichos sucesos a los sistemas de seguridad social como un riesgo cubierto (lo que ocurrió en el caso peruano con el Decreto Ley No. 18846), y finalmente con propósitos preventivos de seguridad y salud ocupacional.  En la línea de tiempo, las enfermedades profesionales fueron tratadas jurídicamente recién en momentos posteriores al accidente de trabajo, pero en términos generales, han merecido la misma evolución en cuanto a su tratamiento.

Fuera de ello, no existe ninguna razón sustancial para seguir haciendo una rígida diferenciación, máxime cuando la propia ley y la jurisprudencia han tendido a equiparar ambos fenómenos con el mismo ánimo preventivo y protector.

La propia Organización Internacional del Trabajo (OIT) no es ajena a esta tendencia uniformadora, cuando menos en sus documentos no normativos.  Advirtiendo que el punto crucial es la causalidad o vinculación con el trabajo, es creciente la tendencia a preferir la denominación de “lesiones, dolencias y enfermedades relacionadas con el trabajo” para aludir a todos los efectos negativos en la salud derivada de la exposición en el trabajo a factores químicos, biológicos, físicos, psicosociales o relativos a la organización del trabajo (Directrices relativas a los sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo – ILO OSH 2001).

En todo sistema jurídico supone una gran dificultad identificar cuándo nos encontramos ante una enfermedad profesional.  Para enfrentar este problema las legislaciones han desarrollado dos métodos: el siste­ma de lista cerrada y el sistema de cláusula abierta. El primero de ellos es el usualmente empleado dentro del ámbito de las normas de seguridad social, mientras que el segundo es más propio de las normas de prevención de riesgos laborales.

En virtud del sistema de lista cerrada, es la ley la encargada de definir a qué enfermedades se les reconocerá su etiología la­boral[2]. Las legislaciones que adoptan este método parten del entendido que los accidentes de trabajo son de más fácil e in­mediata verificación, de determinación más segura; mientras que las enfermedades profesionales, debido a su adquisición paulatina y la necesidad de contar con estudios médicos especializados, son de identificación más compleja.  De ahí que la ley tenga que arbitrar y definir qué enfermedades tendrán la consideración de ocupacionales para fines legales.

Entre las ventajas de estos sistemas se encuentra, como es natural, la liberación de la carga de la prueba para la víctima res­pecto del nexo causal con el trabajo, pues la sola adquisición de la enfermedad catalogada en la lista legal será atribuida al trabajo bajo una presunción virtualmente absoluta, agilizando el acceso a las prestaciones de la seguridad social. Como contrapartida, la gran desventaja es que el legislador no siempre actualiza la lista de manera periódica y existen muchas enfermedades pasibles de ser atribuidas al trabajo que no se encuentran catalogadas (imputables a las nuevas sustancias empleadas, a los nuevos procedimientos, a las nuevas tecnologías, etc.), generando un desajuste, un anacronismo frente al progreso de la técnica y un cierto grado de desprotección al dilatar o perjudicar los legítimos intereses pensionarios y asistenciales de la víctima del siniestro.

El segundo método es el sistema de cláusula abierta, que supone la plasma­ción de un concepto amplio de enfermedad profesional que permitiría comprobar si existe causalidad con las labores a partir de las condiciones muy generales que plantee la norma. Como lo mencionamos, este es el método típico de las normas preventivas de riesgos laborales, por cuanto el propósito de estas es la prevención integral del riesgo y la seguridad y salud del trabajador en todos los aspectos del trabajo; objetivo que se vería de alguna forma anquilosado si las normas de seguridad y salud en el trabajo optasen por encasillar los daños a la salud de los trabajadores en una lista más o menos estática.

La legislación peruana opta por un método dualista o mixto en lo previsional, y por el sistema de cláusula abierta en lo preventivo.

En efecto, el artículo 3 de las Normas Técnicas del SCTR (Decreto Supremo No. 003-98-SA), aplicable a las actividades de alto riesgo, recoge un enunciado general según el cual “se entiende como enfermedad profesional todo estado pato­lógico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar”. Acto seguido, la norma se remite a un listado de enfermedades ocupacionales legalmente reconocidas, con la finalidad de direccionar la cobertura de este sistema asegurador (lista que se aprobó finalmente mediante Resolución Ministerial No. 480-2008/MINSA).  Sin embargo, en su parte final, el mismo artículo 3 señala que “en caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refiere el parágrafo ante­rior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como enfermedad profesional”.  Como puede apreciarse, el régimen del SCTR combina ambos métodos de calificación.

En el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, ya hemos indicado que el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo contempla un concepto general de enfermedad ocupacional o profesional, lo que otorga márgenes de acción y dinamismo igualmente amplios a la técnica preventiva con la finalidad de procurar la evitación de daños a la salud de los trabajadores, cualquiera que fuese su origen.


[1] Estudio General relativo al Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 (núm. 155), a la Recomendación sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 (núm. 164) y al Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores.
[2]  Especialmente para los países basados en las listas legales, la OIT ha revisado en el año 2010 la relación de enfermedades profesionales propuesta por dicho ente, anexa a la Recomendación 194.  En este instrumento se exhorta a la autoridad competente nacional que corresponda a “elaborar una lista nacional de enfermedades profesionales a los fines de la prevención, registro, notificación y, de ser procedente, indemnización de las mismas”.

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