Análisis de los Títulos Valores como Títulos Ejecutivos

Análisis de los Títulos Valores como Títulos Ejecutivos

Christian Cárdenas Manrique

Abogado por la Universidad San Martín de Porres, Maestro en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Docente Universitario.


  1. INTRODUCCIÓN

 En primer lugar, deseo agradecer a la Revista Pólemos por la invitación a remitir un comentario sobre un tema de derecho civil. En ese sentido, cumplimos con mucho gusto para disertar en esta ocasión sobre la importancia de los títulos valores como títulos ejecutivos.

Para iniciar el presente artículo tenemos que definir el concepto de título valor. Al respecto, el artículo 1º de la Ley de Títulos Valores (27287), los define como “los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor”.

La importancia de los títulos valores, radica en que su posesión, “otorga a su tenedor la seguridad de que el derecho o la prestación incorporada a éstos al momento de ser exigible, genere el cumplimiento inexorable de la obligación contenida en los términos previstos en dicho documento[1]”.

En la mencionada ley de títulos valores, se regulan sus tipos (letra de cambio, pagaré cheque, entre otros); sin embargo, por leyes especiales también se pueden instituir títulos valores, por ejemplo, los valores de empresa en concurso, que fueron creados mediante Resolución CONASEV Nº 096-2002-EF-94-10 del 13 de diciembre de 2002.

  1. EL TÌTULO VALOR COMO TÌTULO EJECUTIVO

 La principal característica de los títulos valores “es la de estar destinados a la circulación, por lo que el Derecho ha previsto que estos instrumentos estén regulados por ciertas reglas básicas, conocidos como principios cambiarios”[2], como incorporación, literalidad, formalidad, entre otros. Cabe precisar, a nuestro parecer uno de los principios más importantes, como es el de legitimación, el cual indica que sólo mediante ley se establece qué documento puede ser título valor.

En tal sentido, si bien en la ley de títulos valores se regulan sus tipos (letra de cambio, pagaré cheque, entre otros); también por leyes especiales también se pueden instituir títulos valores, por ejemplo: los valores de empresa en concurso, etc.

Ahora bien, si una persona tiene un título valor, éste puede cobrarlo a través a través del proceso único de ejecución, el cual tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución o declaración de una relación jurídica.

Cabe añadir que de acuerdo a lo establecido en el artículo 689º del código procesal civil, procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Se dice que la obligación es cierta, cuando se determina en el título quien es el sujeto acreedor y quien es el sujeto deudor.  La prestación es expresa cuando se indica en el título aquello que el deudor debe realizar a favor del acreedor; y, la prestación es exigible, cuando la obligación ya puede ser reclamable, es decir, que no esté sujeta a condición o plazo.

Asimismo, cuando se recurre a la vía ejecutiva para el cobro de un título valor se tiene que ejercitar alguna de las llamadas “acciones cambiarias”, las mismas que se encuentran reguladas en el artículo 90º de la Ley de Títulos Valores, que son de tres tipos:

i) Acción Cambiaria Directa.- es la que el tenedor del título valor puede dirigir contra el obligado principal y sus garantes.

ii) Acción Cambiaria de Regreso.- la que el tenedor del título valor puede dirigir contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título distintos al obligado principal y garantes.

iii) Acción Cambiaria de Ulterior Regreso.- es aquella que corresponde a quien pagó el título valor en la oportunidad en que fue exigido, de solicitar el reembolso del pago que efectuó contra los obligados anteriores a él .Se protege cambiariamente a quien siendo endosante pagó el título valor cuando éste le fue presentado por el tenedor, es decir, que quien se convierte en el nuevo tenedor del documento, puede pedir que se le reembolse de los pagos que se vio obligado a realizar como consecuencia de su condición de obligado de regreso.

El plazo para interponer las acciones cambiarias depende de su tipo. El plazo de prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años, la de regreso es un año, y la de ulterior regreso es de seis meses. Si no se ejercita la acción cambiaria dentro del plazo de prescripción o no se realiza el trámite de protesto por falta de pago o falta de aceptación del título valor, estamos ante un título valor perjudicado, el cual ha perdido eficacia cambiaria. En ese caso, sólo podría ejercitar la acción causal, en un proceso conocimiento, abreviado o sumarísimo, dependiendo la cuantía de la pretensión, siendo el plazo en esos casos de diez años (acción causal).

Respecto a la defensa del ejecutado, el artículo 19º de la Ley de Títulos Valores, indica que cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

i) El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste;

ii) La falsedad de la firma que se le atribuye;

iii)   La falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor;

iv) La falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;

v) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y

vi) La falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.

También, se podrá invocar el artículo 690º literal d) del código procesal civil, y alegar: la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título valor; la nulidad o falsedad del título valor; la extinción de la obligación exigida y deducir excepciones procesales.

Respecto al trámite procesal , si hubiera contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta. Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Finalmente, el Juez mediante un auto resolverá la contradicción la que puede ser apelada en el plazo de tres días.

  1. COLOFÓN

En conclusión, se puede indicar que la importancia procesal del título valor radica en que la ley lo considera un título ejecutivo, en ese sentido, con dicho documento cartular se puede iniciar un proceso ejecutivo, que es mucho más célere que un proceso de cognición, al reconocerse en dicho documento una obligación a favor de su titular.

  1. BIBLIOGRAFÍA

Echevarría Arellano, Juan Manuel. (2004). La Ley de Circulación de los títulos valores y sus efectos cambiarios. En: Tratado de Derecho Mercantil. Lima: Gaceta Jurídica.

Hundskopf, Oswaldo (2000). Guía rápida de preguntas y respuestas de la ley de título valores. Lima: Gaceta Jurídica.


[1] Echevarría Arellano, Juan Manuel. (2004). La Ley de Circulación de los títulos valores y sus efectos cambiarios. En: Tratado de Derecho Mercantil. Lima: Gaceta Jurídica.

[2] Hundskopf, Oswaldo (2000). Guía rápida de preguntas y respuestas de la ley de título valores. Lima: Gaceta Jurídica.