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Comentarios a la Ley 30407: Ley de Protección y Bienestar Animal

por PÓLEMOS
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Beatriz A. Franciskovic Ingunza.
Abogada. Conciliadora y Árbitro adscrita al OSCE, Arbitra Perú–MINJUS y Consensos PUCP. Docente de la Universidad San Martín de Porres, Ricardo Palma, Unifé y Universidad Científica del Sur. Asociada y Abogada del Instituto Vida y Salud.


El 09 de enero del presente año entró en vigencia la Ley 30407 – Ley de Protección y Bienestar Animal, la misma que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08 de enero del mismo año. Con esta ley, de alguna manera incipiente, se inicia un periodo de concientización y cultura de protección y respeto animal.  Manifiesto que de alguna manera, pues, como se explicará líneas abajo, comprobaremos que la presente Ley es extensa, está abarcando a muchas especies de animales así como la creación de entidades y participación multisectorial, sin delimitar ni especificar conceptos, plazos, forma o modo de su ejecución y, o fiscalización de su cumplimiento.

Los aciertos y desaciertos de la presente Ley

Lo único inequívoco de la presente Ley, en cuanto a sus aciertos, es lo siguiente:

  1. No se aplica a las corridas y peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente.
  2. Ha sido derogada la Ley 27265 – Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en cautiverio, como el artículo 450-A del Código Penal
  3. Se ha modificado el artículo 36° del Código Penal incorporándose el inciso 1, el cual señala que “la inhabilitación produce, según disponga la sentencia, la incapacidad definitiva o temporal para la tenencia de animales
  4. Se ha incorporado el apartado A al artículo 206° del mismo cuerpo normativo, disponiendo textualmente que “El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36. Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono del animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días- multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36”.
  5. Según la segunda disposición complementaria, se establece la existencia de un “Código de Ética para el uso de animales en actos de experimentación, investigación y docencia”, el mismo que será expedido mediante un Decreto Supremo, en un plazo de 90 días calendarios, es decir, dicho plazo vencería el ocho de abril del presente año, aproximadamente.
  6. Asimismo, la presente Ley contiene un anexo de definiciones que no se cuentan con ser claras, precisas, concretas ni han sido delimitadas en cuanto a su contenido.

En cuanto a los desaciertos, lo he concentrado en tres puntos, a saber:

  1. Si bien el objeto de la ley es la de proteger la vida y salud de los animales vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, también regula sobre otras especies de animales (animales de granja artículo 16°, vertebrados acuáticos en cautiverio artículo 17°, animales de compañía o mascotas artículo 5.3° y 21°), lo que nos llevará a grandes confusiones o vacíos normativos por carecer de precisas definiciones conceptuales o por no delimitar a quienes se consideran como animales vertebrados, animales domésticos, cuáles de compañía, cuáles de granja, etc.,
  2. Esta ley contiene infinidad de normas remisivas, principios y planes ambiciosos e inejecutables que nos pueden llevar a repetir la experiencia de la inejecución de la Ley 27265 (derogada por esta) “Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en cautiverio” del año 2000, la cual nunca llegó a ser reglamentada, convirtiéndose en una norma válida pero ineficaz e inviable para nuestro país.
  3.  La presente ley es muy extensa y ambiciosa estableciendo excesivos deberes del Estado, existencia de entes rectores y coordinaciones sectoriales, responsabilidades de las autoridades e instituciones involucradas, comités de protección y bienestar nacional tanto nacional como regionales, reitero, sin delimitar ni especificar funciones, plazos, forma o modo de ejecutarlos y su debido cumplimiento.

Considero que este es el problema principal cuando se expiden leyes sin conocer previamente el tema a legislar, cuando se desconoce determinados conceptos y aspectos del tema animal y, peor aun, cuando no se delimita el campo de aplicación de la ley y sobre todo no se cuenta con el apoyo de profesionales. En este caso, la Ley ha sido elaborada sin la presencia de médicos veterinarios y/o especialistas en la materia y sin tener la participación de las entidades que resultan involucradas en su aplicación. Espero que esta Ley no termine siendo, para algunos casos, una ley ineficaz e inejecutable.

Pasaré a explicar cada uno de los tres puntos antes señalados:

En cuanto al primer punto, la presente Ley reconoce únicamente a los vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio como seres sensibles, señalando que estos merecen gozar de un buen trato así como vivir en armonía con su medio ambiente, sin embargo regula sobre los animales de compañía o mascotas, la prohibición de atentar contra los animales de granja (artículo 23) contra los animales silvestres (artículo 24) vertebrados acuáticos (artículo 26).

Aspecto que nos lleva a gran confusión. Pues dentro de los vertebrados encontramos a los “mamíferos, aves, reptiles y peces” (Henri-Milne-Edwards, Achille Comte, 1843). “Los animales vertebrados se subdividen en cuatro clases que son mamíferos, aves, anfibios y peces”  (Bromme, 1867)

Y nos surge la inquietud: por medio de ésta ley ¿también se está protegiendo a los reptiles y a los peces y anfibios? ¿Está prohibiendo su venta? ¿El consumo de los peces?

Por otro lado, según libros especializados, dentro de los vertebrados mamíferos encontramos a los mamíferos domésticos. Estos se encuentran “en las familias de los paquidermos, de los solípedos, de los rumiantes y de los carnívoros” (Grognier, 1852). Es decir, dentro de estos animales encontramos “al caballo, el asno, el buey, el carnero, la cabra, el cerdo, el perro, el gato y el conejo” (Grognier, 1852).

De nuevo me surge la pregunta: ¿Esta ley está prohibiendo el consumo del cerdo, la cabra y el conejo? ¿O acaso no debió limitarse solo a los animales de compañía debiendo delimitar a quienes específicamente hace referencia? Se debe tener en cuenta que todo animal de compañía es doméstico más no todos los domésticos son de compañía. ¿A qué animales considera la presente ley como animales de compañía, mascotas, vertebrados? Lagunas legales que nos llevarán a una nefasta aplicación de ésta norma.

Por otro lado, si bien esta ley no requiere para su aplicación de un reglamento, la misma contiene varias normas de remisión, es decir, que algunos artículos de la misma norma nos remite a que para su aplicación, “se implementen o dicten disposiciones complementarias (léase artículo 4, artículo 5.2) o se dicten planes nacionales de conservación (léase artículo 1.2.) políticas nacionales de conservación del ambiente (artículo 1.2. segundo párrafo) marco normativo actualizado (artículo 1.4), se establece que el Estado tiene la potestad de realizar acciones y emitir normas inmediatas y eficaces cuando haya indicios de que algún acto pueda infringir dolor, lesión, daño grave o irreversibles a cualquier animal..(Artículo 1.5) se promueve la participación de las entidades públicas y privadas y de todos los sectores sociales involucrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal (artículo 3), la adquisición y tenencia de un animal es responsabilidad de una persona mayor de edad, que tenga plena capacidad de ejercicio.

Ésta debe cumplir las “disposiciones que establezcan la presente ley y las disposiciones complementarias” (5.2.). Los animales silvestres que son mantenidos en cautiverio como mascotas, dentro de un domicilio, restaurante o en centros de cría, “están sujetos a la norma específica del sector competente” (5.4). En el artículo 6 establece que toda persona, natural o jurídica, está facultada para denunciar las infracciones a la presente Ley. Los gobiernos locales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú tienen el deber de atenderlas e intervenir para garantizar la aplicación de la presente ley.

Mientras que en el artículo 7 señala que el Estado, a través de los sectores competentes, “establece las medidas necesarias para la protección de los animales de compañía, de manera que se les garantice la vida, la salud ya a vivir en armonía con su ambiente”; igualmente, asegura un adecuado y responsable trato y manejo zootécnico de los animales de granja, de acuerdo con la legislación de la materia, sin señalar un plazo para que sean emitidas.

En el artículo 19° se señala que todo experimento, investigación y docencia con animales solo pueda tener lugar en centros de educación superior y centros especializados públicos o privados que cuenten con comités de ética de bienestar animal únicamente cuando los resultados de estas actividades no puedan obtenerse mediante otros métodos que no incluyan animales y garanticen la mayor protección contra el dolor físico. «Las medidas de bienestar animales están basadas en las buenas prácticas de manejo, bioseguridad y bioética de acuerdo con la especie animal, las cuales deben especificarse por el Ministerio de Agricultura y Riego».

Advertimos que nos remite a las buenas prácticas de manejo que deberán ser especificadas por dicho Ministerio. También prescribe (artículo 21°) que cualquier entidad pública o privada y toda persona natural o jurídica que mantenga animales domésticos y silvestres son responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente. Mientras que las medidas de protección y bienestar de los animales de compañía y animales silvestres mantenidos en cautiverio están basadas en las buenas prácticas referidas a la adopción, crianza, comercio, transporte, cuarentena y tenencia aprobadas por los sectores competentes según corresponda.  

Establece como prohibiciones el abandono de animales en la vía pública, empero, serán los gobiernos regionales y gobiernos locales los facultados para disponer los mecanismos necesarios a fin de controlar el abandono de animales e imponer las sanciones correspondientes.(22 a)  La utilización de animales en espectáculos de entretenimiento público o privado donde se obligue o condicione a los animales a realizar actividades que no sean compatibles con su comportamiento natural o se afecte su integridad física y  bienestar, permitiendo que se puedan realizar exhibiciones de animales en lugares acondicionados que cumplan  medidas de seguridad para prevenir accidentes en las  personas y en los animales y autorizados por los sectores competentes, exceptuándose a  los especímenes  pertenecientes a las especies legalmente protegidas por el Estado y los convenios  internacionales de los que el país forma parte. En cuanto a los animales de granja (artículo 23°), prohíbe su sacrificio en la vía pública, mercados y en campos feriales. La crianza y transporte insalubre de animales de granja, empero, no establece cómo se fiscalizará, qué entidad se encargará de cuidar y hacer cumplir dicha disposición.

Por todo ello, y más, considero que la presente ley devendrá en inejecutable, inviable e inaplicable para nuestro país.

En cuanto a que es muy extensa, quiero decir, que su eficaz cumplimiento contempla la participación de varias entidades involucradas, por ejemplo, establece que el Ministerio de Agricultura y Riego, sea el ente rector, que regulará mediante normas complementarias la protección y bienestar de los animales de granja y animales silvestres en cautiverio, así como los utilizados en experimentación, investigación, docencia, conservación y comercialización; asimismo que es competente para reglamentar y definir lineamientos conjuntamente con el Ministerio del Ambiente en materia de fauna silvestre. Estableciendo coordinaciones intersectoriales con el Ministerio de Salud y Educación en los temas de su competencia (artículo 9). Peor aún, en el artículo 10° se puede comprobar que se establecen las responsabilidades de las autoridades e instituciones involucradas, sin señalar más al respecto, no precisa cómo se garantizará la observancia y aplicación de la presente ley.

Sin duda, este texto normativo resulta avanzado, pues contiene principios y deberes generales. Empero ¿cómo se aplicará, ejecutará y/o fiscalizará lo ahí establecido? Por ejemplo, en el artículo 5.3. se establece que “el Propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales: a) ambiente adecuado a sus hábitats naturales de vida y condiciones mínimas sanitarias que les permita expresar el comportamiento natural propio de su especie, b) Alimentación suficiente y adecuada a los requerimientos biológicos de cada especie, c) Protección del dolor, sufrimiento, ansiedad, heridas y enfermedades, d) Atención médico-veterinaria especializada y vacunación, de ser necesario”. La inquietud que surge es ¿el cumplimiento de estas obligaciones quien las fiscalizará, cómo se podría hacer para que todos los que tienen en su poder un animal de compañía cumplan con éstas obligaciones? ¿Qué entidad será la encargada de vigilar su efectividad y aplicación?

También se establece la creación de Comités de protección y bienestar animal, según el artículo 11 “Los gobiernos regionales establecen un Comité de Protección y Bienestar Animal Regional a cargo del gobernador regional y conformado por los alcaldes provinciales o su representante, un representante de los asociaciones de protección y bienestar animal y un representante de los colegios profesionales de biólogos, médicos y médicos veterinarios del Perú. Se establece las funciones del Comité sin especificar cómo se realizará esto ¿Cómo se constituirán estos Comités?

Se les faculta para proponer “ordenanzas, recoger y sistematizar y poner al alcance de las entidades competentes la información sobre la tenencia no responsable de animales de compañía y de animales de experimentación, emitir informes o balances anuales y por lo menos señala que se implementen comités provinciales de protección y bienestar animal transcurrido el plazo de un año de vigencia de la presente ley”. Todo esto, encargando al Ministerio de Agricultura y Riego los procedimientos, requisitos y obligaciones para el registro nacional, regional y local, así como la acreditación de las asociaciones de protección y bienestar animal que realicen actividades en su ámbito territorial

Se establece la existencia de un Comité Nacional de Ética para el Bienestar Animal el mismo que deberá estar conformado por 6 integrantes, quien evaluará los criterios usados por los comités de ética de los centros para establecer los parámetros de bienestar animal, basados en los criterios aceptados internacionalmente para este fin. (Artículo 20°)

Concluyo señalando que esta norma terminará siendo una muy buena ley pero inviable para nuestro país, así como sucedió con la anterior Ley 27265 – derogada por ésta – Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en cautiverio del año 2000, la cual nunca llegó a ser reglamentada.

Las razones por las que nunca fue reglamenta fueron señaladas por la Directora General Forestal y de Fauna Silvestre mediante carta N° 036-2014-MINANGRI-DGFFS(DPFFS). De las conclusiones de dicho informe Técnico Legal N° 009-2014-MINAGRI-DGFFS (DPFFS) de fecha 21 de enero del año 2014, apreciamos las siguientes: “la Ley […] presenta inconsistencias técnicas y jurídicas que imposibilitan su reglamentación […] Que el proyecto de reglamento es inviable desde un punto de vista jurídico […] Esta ley presenta […] cuestiones puntuales que dificultaron su implementación y reglamentación, con lo cual mantenemos el vacío normativo actual, señalando entre las observaciones lo siguientes:

  1. i) Que la ley otorga a las instituciones del Estado funciones que no son concordantes con sus competencias en relación a la gestión de los animales silvestres (terrestres o acuáticos) y domésticos. ii) Otorga a las instituciones protectoras de animales funciones como si fueses entidades del Estado. […] Que no es necesario crear el Comité Nacional de Protección de Animales ni los Comités de Protección de Animales, […] No determina cuales son las instituciones del Estado facultadas a imponer las sanciones administrativas competentes en la gestión de los animales sean domésticos o silvestres. […] que el ámbito de aplicación al reino animal en cautiverio es muy amplio, […] ocasionando su inaplicabilidad en la práctica real”

Considero que no solo la promulgación y/o entrada en vigencia de una Ley mejorará la situación de los animales, antes de ello resulta primordial que se precise y delimite a qué animales queremos proteger y cuidar. Existen un millón trescientas especies de animales, por ello, abarcar el tema animal de manera tan amplia lo único que nos traerá es confusión y desorden. Más que una Ley, en nuestro país hace falta una cultura de sensibilización, educación sobre protección, bienestar y tenencia responsable para y por los animales, específicamente y para empezar, solo por los animales de compañía, por ser los más cercanos a los seres humanos con quien uno convive y mantiene una relación de afecto y familiaridad.

Referencias
Bromme, T. (1867). Atlas sistemático de historia natural. (J. L. Cerro, Trad.) Madrid : Imprenta de Rojas y Compañía .

Grognier, L. F. (1852 ). Zoología Veterinaria. (F. S. Guzman, Trad.) Madrid : Imprenta de T Fortanet, numero 7.

Henri-Milne-Edwards, Achille Comte. (1843). Elementos de Zoología o Historia natural de los animales (4 ed.). (P. Barrinaga, Trad.) Compañía General de Impresos y Libreros del Reino

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