El trabajador y la garantía de la persecución de créditos laborales

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El trabajador y la garantía de la persecución de créditos laborales

Augusto Medina Otazu

Magister en Derecho Laboral y Seguridad Social de la UNMSM, ex Juez Laboral, especialista en derechos fundamentales, seguridad y salud en el trabajo, egresado de la Maestría de Derecho Constitucional de la PUCP. docente universitario.


 

I.- El trabajo como derecho fundamental

El trabajo se ha convertido en un derecho fundamental, por la connotación que ha ido adoptando en la sociedad liberal y su desarrollo industrial y productivo, especialmente por dos motivos:

  1. El trabajo es una manera de realización de la persona humana tal como se configura en el artículo 22 de la Constitución Política: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
  2. El trabajador al percibir una remuneración por su esfuerzo laboral, servirá para cumplir especialmente las obligaciones alimentarias, diseño que se encuentra en el artículo 24 de la Constitución Política: El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

Puede apreciarse la importancia del trabajo en la vida social y económica, sin embargo este derecho no está exento de problemáticas, así por ejemplo en la dinámica de la relación laboral hay un desequilibrio por la posición jurídica y  económica del empleador que se encuentra en una situación de “superioridad” respecto del trabajador (subordinación jurídica); al respecto Carlos Palomeque expresa no es posible olvidar, la naturaleza del Derecho del Trabajo como mecanismo de mediación en el conflicto social y que, no es otro en realidad que la persecución de un equilibrio estructural entre los intereses de los antagonistas.[2]

Los antagonistas con sus accionar generan conflictos de diferentes grados y ahora abordamos uno de ellos.

II.- Los derechos super reforzados del derecho laboral vs derecho civil

El derecho laboral contiene derechos super reforzados en el diseño normativo y para el presente caso el artículo 24 segundo párrafo de la Constitución Política resulta relevante y podrá apreciarse que la persecución de créditos laborales encuentra ahí  asidero constitucional: El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Una comparación entre el derecho civil y el derecho laboral, nos permite ubicar con mayor protagonismo normativo al derecho laboral, por otro lado en el derecho civil existe una mayor libertad de los actores. De una revisión de ambas normas veremos que el derecho laboral contiene una figura cualitativamente más intervencionista para quebrar o destrabar cualquier fraude que pretenda realizar el deudor, resaltando su carácter tuitivo[3].

Algunos consideran, mirando el derecho civil que al estar regulado la acción pauliana[4] ya no es propicio regular la persecución de créditos laborales, pero es necesario tomar nota que el gran problema que se presenta para el trabajador si recurriera a la acción pauliana  en lo referente a la carga de la prueba, no solo sería probar la mala fe con la que actúo su empleador al disponer de los bienes que constituían garantía de su crédito, sino que además tendría que acreditar  que el tercero adquiriente tenía conocimiento del perjuicio que se le estaba ocasionando como  trabajador del deudor o que estaba en razonable situación de conocer o de no ignorar y el  perjuicio eventual de los mismos.[5]

III.- La configuración del crédito laboral en el ordenamiento jurídico peruano

En la cúspide de las obligaciones del empleador está satisfacer el integro de los créditos laborales por encima de cualquier otra obligación que tenga pendiente; es así que la normatividad construida protege al trabajador conociendo los efectos e impactos que se generan al dejar sin presupuesto mensual al trabajador.

Incluso en la escala de exigencia y cumplimiento está ubicado por encima de las deudas alimentarias[6] y tiene coherencia porque la remuneración y los beneficios sociales cubren especialmente las obligaciones alimentarias de la familia.

Para hacer más operativa el artículo 24 de la Constitución Política del Estado se ha desarrollado su implementación a través del Decreto Legislativo 856, y así neutralizar todos los actos fraudulentos y simuladores en que podría verse tentado el empleador para desvincularse de sus obligaciones con el trabajador.

Vemos que este marco de protección abarca una serie de actos que limitarán el ánimo fraudulento del empleador, “el principio laboral de persecutoriedad del negocio, también se le conoce como despersonalización del empleador, es decir, cuando el empleador realizando maniobras legales pretende la modificación del régimen de propiedad de la empresa con el afán de rehuir a las obligaciones laborales, esto quiere decir que la cosa juzgada persigue al empleador del trabajador aunque este pretenda esconderse tras argucias legales y por ende evitar la responsabilidad derivada de la relación laboral.”[7]

IV.- El fraude y la simulación como medios preferidos de los empleadores para desvincularse de la relación laboral 

El trabajador laborará sin sobresaltos cuando el empleador mantiene las maquinas, inmuebles, muebles, vehículos y toda  la logística necesaria para su desarrollo, por cuanto estos bienes se constituyen en garantía de la acreencia laboral. Se prenderá el semáforo de la desconfianza cuando el trabajador observe que los bienes se reducen sin justificación alguna o salen de la empresa con rumbo desconocido.

Las formas jurídicas a las que suelen recurrir los empleadores para reducir su patrimonio son la simulación o el fraude (art.190 y art. 195 CC), que son elementos dinamizadores del acto irregular:

Tanto el fraude como la simulación pueden tener como punto de conexión en que ambos pueden desembocar en la persecución de fines ilícitos; pero, mientras el fraude se comete a través de cualquier acto de autonomía privada (negocios jurídicos, actos en sentido estricto incluso) válidos sean estos de carácter unilateral o plurilateral, en la simulación se tiene un negocio jurídico falso, o dos negocios jurídicos donde uno es falso o aparente que encubre un negocio jurídico real, oculto por decisión de las partes. [8]  

El afán de estos actos ilegales tendrá el propósito de incumplir con el pago de los acreedores laborales para culminar recurriendo a una figura de la quiebra o ingresar al proceso concursal, situaciones que no debe permitirse siendo un escudo protector en ese afán la persecución de créditos laborales.

La figura de persecución de créditos laborales regulado por el Decreto Legislativo 856 se activa cuando el empleador pretende desprenderse de su patrimonio o variar la característica y naturaleza de la empresa con la finalidad de hacer inaccesible e irrealizable el cobro de las remuneraciones y beneficios sociales del trabajador.

Entonces entre el artículo 24 de la Constitución y el Decreto Legislativos 856 existe un desarrollo constitucional donde no hay contradicción sino coherencia en los objetivos.

V.- Período de sospecha de la persecutoriedad del crédito del Decreto Legislativo 854, artículo 3, inciso a)

La figura de la persecución del crédito laboral se activa en un periodo de sospecha, que ocurre dentro de los 6 meses anteriores a la declaración de insolvencia de la empresa (art. 176 LG de Sociedades o proceso concursal de Ley 27809), periodo en la cual operaron transferencias que han generado la insolvencia o la han acelerado dolosamente para no honrar los pasivos laborales. La insolvencia se constituye en un estado de crisis de la empresa y en la gran mayoría lleva a la disolución y liquidación  con la consiguiente declaración de quiebra.

Esta situación de dificultad empresarial puede ser real o fraudulenta, si es real se genera una serie de normas de salvamento empresarial, donde tenemos el auxilio del derecho concursal. Pero si la crisis empresarial ha sido fraudulenta, empujado por los propios accionistas, socios, gerentes, representantes de la empresa con el objeto desvincular las garantías patrimoniales del acreedor y ponerlo a buen recaudo dejando en la indefensión al acreedor, se activa la persecución de los créditos que es un mecanismos de protección sobredimensionado de los derechos del trabajador.

VI.- Persecución de créditos laborales con mayor impacto. Decreto Legislativo 856, artículo 3, inc. b)

Si las transferencias se han producido siete o más meses anteriores a la insolvencia, la protección no quedará ausente. El artículo en mención incorpora una mayor protección que trasciende los 6 meses porque está diseñado para identificar hechos fácticos del empleador describiendo varias conductas:

  1. Cuando disminuye o distorsiona la producción con el consiguiente cierre del centro de trabajo
  2. Cuando transfiere activos (maquinas, inmuebles, vehículos, etc) a terceras personas con quién o quienes tiene vinculación.
  3. Cuando utiliza esos activos para constituir nuevas empresas
  4. Cuando abandona la empresa

Como se observa todas estas acciones son creadas en forma fraudulenta o simulada por el empleador para luego pretender aparecer con una crisis empresarial. A su vez querrá con esta “justificación”  legalizar la conclusión de la relación laboral, con despidos individuales o reducciones masivas de personal o justificar el incumplimiento de los créditos laborales que tiene con los trabajadores.

VII.- Mecanismos de cobro de los beneficios sociales del trabajo con la persecución del crédito laboral

Es tan grande la responsabilidad del cumplimiento del crédito laboral que no requiere presunciones porque al tener la preferencia de pago desplazará a cualquier deudor legal o fraudulento que pretenda competir con el crédito laboral cualificado.

Para que opere la persecución del crédito laboral no es necesario probar la mala fe del tercero que adquiere un activo de la empresa basta con que se acredite el comportamiento fáctico del empleador que está regulado en la Ley. Sin embargo en la acción pauliana de orden civil si es necesario acreditar la premeditación del tercero de mala fe que interviene en el favorecimiento del fraude.[9]

En la figura de la persecución del crédito laboral, los activos transferidos no revierten al empleador, el patrimonio que sale fraudulentamente de la esfera del empleador es perseguido por el titular del crédito laboral realizando la misma trayectoria del activo, que es su garantía, aun cuando ya salieron del empleador. Es una mano que se alarga y persigue al patrimonio donde esté, sin importar quién sea el titular del mismo, bastando acreditar únicamente que estas trasferencias han sido construidas simulada o fraudulentamente.

Por la persecutoriedad debemos entender (…) es el beneficio de cobro que tienen los trabajadores sobre el patrimonio del deudor, el cual se extiende, en algunos casos, incluso, sobre los bienes que ya no pertenecen al empleador pero que pertenecían al momento de contraer la deuda, siempre y cuando se acredite la existencia de fraude. [10]

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha permitido visualizar su carácter protector, al identificar los dos tipos de relación que se genera en el trabajo:

Que en lo concerniente al carácter preferente de los adeudos laborales, su naturaleza reposa en el hecho que la relación laboral genera una vinculación de tipo personal y además patrimonial entre el trabajador y el empleado: 1. La primera está referida a las condiciones laborales mientras que la segunda, es una garantía que vincula el patrimonio del deudor al cumplimento de las obligaciones convencionales y legales ( … ) Que, la acción persecutoria tienen por finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues éstos constituyen

[1] Augusto Medina Otazu. Magister en Derecho Laboral y Seguridad Social de la UNMSM, ex Juez Laboral, especialista en derechos fundamentales, seguridad y salud en el trabajo, egresado de la Maestría de Derecho Constitucional de la PUCP. docente universitario. medinaotazu@gmail.com

[2] Manuel Carlos Palomeque López, Manuel Álvarez de la Rosa. Derecho del Trabajo. Décima Edición. Editorial Universitaria Ramón Areces. Decimoctava edición julio. Madrid.  2010. p. 76.

[3] STC Nº 3111-2004-AA/TC. f. 4 define el carácter tuitivo del derecho laboral.

[4] Artículo 195 del Código Civil.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

[5] Mario Eliseo Reyes. Crédito Laboral: su falta de signo de recognocibilidad como causante de inseguridad jurídica. Tesis para optar el grado de Magister en la Escuela de Post Grado de la UNM San Marcos. Lima, 2002. p. 97.

http://cybertesis.unmsm.edu.pe/bitstream/cybertesis/3419/1/Reyes_pm.pdf

[6] Al respecto podemos observar el diseño del artículo 42 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.

[7] Martín Alejandro Hurtado Reyes. Soltando las rígidas formas. El Principio de Congruencia Procesal y su Flexibilización en el Tercero Pleno Casatorio Civil. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1ca71e004a1e6356a681ee91cb0ca5a5/III+Pleno+Casatorio+Civil.pdf?MOD=AJPERES

[8] Tesis Consideraciones Jurídicas sobre la denominada acción pauliana. Oreste Gherson Roca Mendoza para optar el título de abogado por la UNMS Marcos. Lima 2011. p. 6.

http://cybertesis.unmsm.edu.pe/bitstream/cybertesis/1602/1/Roca_mo.pdf

[9] Mario Eliseo Reyes. Op cit. p. 68.

[10] Mario Eliseo Reyes. Crédito Laboral: su falta de signo de recognocibilidad como causante de inseguridad jurídica. Tesis para optar el grado de Magister en la Escuela de Post Grado de la UNM San Marcos. Lima, 2002. p. 73.

http://cybertesis.unmsm.edu.pe/bitstream/cybertesis/3419/1/Reyes_pm.pdf

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