Los grupos de empresas y las implicancias en la situación laboral de los trabajadores

Los grupos de empresas y las implicancias en la situación laboral de los trabajadores

Mayra Denisse Ormea Sánchez

Abogada por la Universidad de Lima,

Abogada Asociada de Candela Jara Abogados


 

El grupo de empresas es un fenómeno comercial que no cuenta con una definición formal en nuestra legislación laboral, ante lo cual, debemos buscar su significado en normas de otras áreas del derecho, la doctrina y en la jurisprudencia [1]. Con el tiempo, ha adoptado varias denominaciones, tales como: grupos de sociedades, grupos de empresarios, grupos económicos, empresas vinculadas económicamente, entre otras. No obstante, coincidiendo con el razonamiento de Echaíz-Moreno, considero que el término “grupos de empresas” es el de carácter más amplio, pues permite subsumir toda clase de organización destinada a la actividad empresarial y no únicamente a la “sociedad”, evitando así dejar de lado a otras modalidades, bajo las cuales también se puede hacer actividad empresarial [2].

Un sector de la doctrina ha definido a los grupos de empresas como el conjunto de empresas aparentemente autónomas, pero sometidas a una dirección económica única [3]. Ello en virtud de que, si bien las empresas del grupo mantienen su personería jurídica, en la realidad obedecen a un interés económico grupal, configurando una autonomía jurídica, mas no económica; formal, mas no real; de derecho, mas no de hecho; normativa, mas no empresarial [4], lo cual puede obedecer a diversas razones estratégicas. De esta manera, podemos encontrar lo que comúnmente se conoce como una “empresa matriz”, “dominante” o “holding” y “empresas dominadas”, también denominadas “filiales”, las cuales están sometidas a la política empresarial, financiera, industrial, comercial y laboral que la sociedad dominante imponga [5].

Ahora bien, la creación de grupos de empresas tiene gran importancia pues brinda mayor flexibilidad en el mundo de las relaciones comerciales y permite, entre otras cosas, disponer generosamente de la responsabilidad limitada, al operar la llamada diversificación de los riesgos. De esta manera, las situaciones adversas de un determinado sector o mercado no afectarán el patrimonio destinado a los demás sectores [6].

En cuanto a los esfuerzos por regular esta situación, en enero del año 2000 se creó una comisión con el fin de elaborar un anteproyecto de Ley de Grupos de Empresas, pero luego de amplios debates, se vio conveniente únicamente regular el tema a través de la inclusión de algunos artículos que regulen el contrato de grupo en la Ley General de Sociedades. Sin embargo, finalmente no fueron incluidos. Ello por varias razones: en primer lugar, teniendo en cuenta que los problemas que presentaban los grupos de empresas tenían impacto en distintas actividades o regulaciones, se consideró que lo más lógico fuese que cada sector establezca sus propios criterios para tratar sus necesidades específicas. Recordemos que la regulación bancaria lo hace para evitar la generación de créditos vinculados y velar por la estructura del sistema financiero; la autoridad tributaria lo hace para evitar la elusión; INDECOPI lo hace para identificar posibles casos de abuso de posición de dominio de un grupo de empresas, etc. De esta manera, cada sector ha establecido mecanismos y formas de regulación que obedecen a fines específicos, que no son necesariamente coincidentes [7]. En segundo lugar, se consideró que el principio de responsabilidad limitada se vería relativizado al permitir que acreedores de una empresa de un grupo pudieran comportarse como acreedores de todo el grupo, como si se tratara de una sola empresa [8].

Lamentablemente, la falta de regulación ha traído serios problemas y, si nos trasladamos al ámbito laboral, definir adecuadamente al grupo de empresas resulta una tarea importante, pues de ello dependerá la posibilidad de revelar al verdadero empleador o empleadores en situaciones en las que la formalidad apunta únicamente a una de las empresas del grupo, cubriendo al resto de ellas, aun cuando se pudieron haber beneficiado de los servicios del trabajador. Por ello, si analizamos el asunto desde el punto de vista del derecho laboral y, recordamos que el poder de dirección es el fundamento sobre el cual se basa la responsabilidad del empleador, podríamos considerar al grupo de empresas como entidad empleadora y, por tanto, atribuir a las empresas que lo conforman, la obligación de responder ante los trabajadores en la medida que el grupo se comporte como empleador [9]. Ello en virtud del principio de primacía de la realidad, jurisprudencialmente conceptualizado como aquel elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, mediante el cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos [10].

En el mismo orden de ideas, una vez determinada la existencia de un grupo de empresas, cabe preguntarse si, por su sola existencia, las empresas del grupo son responsables solidariamente o si es que se mantiene la independencia y el respeto al principio de autonomía de la persona jurídica [11]. Al respecto, existen varias opiniones contrapuestas. En efecto, los Jueces Superiores Laborales acordaron en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de Lima, llevado a cabo en el año 2008, que existía solidaridad en las obligaciones laborales, no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183º del Código Civil, sino además, en los casos que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores. De lo anterior, pareciera que nuestros jueces reprimieran la creación de grupos de empresas, cuando lo que se debiera sancionar es el abuso de poder generado a otras sociedades (en caso de competencia desleal), a trabajadores (en caso de desconocimiento de una relación laboral), al Estado (en caso de elusión tributaria), y a otros.

La jurisprudencia sobre el tema tampoco es uniforme. Mediante resolución de fecha 28 de febrero del año 2014, recaída en la Casación Nº 328-2012-Lima, la Corte Suprema señaló que, si bien inicialmente la existencia de un grupo empresarial no determinaba la condena al pago solidario de los adeudos laborales; empero, este sí procede en caso se comprobase la existencia de fraude. Asimismo, en la Casación Nº 10759-2014-Lima, del 30 de octubre del año 2015, se imputó la solidaridad a empresas de un mismo grupo empresarial, en razón a que todas se beneficiaron con los servicios del ex trabajador y no por el solo hecho de pertenecer a un grupo. Sin embargo, en la Casación Nº 4871-2015-Lima, se cita nuevamente al Pleno sin mayor análisis [12].

Al respecto, considero importante definir los supuestos en los que la responsabilidad solidaria debe ser aplicada en el caso de grupos de empresas, pues ésta no puede ser impuesta por el solo hecho de pertenecer al grupo. La responsabilidad solidaria debe tener una razón o justificación, como por ejemplo que se acredite fraude, ánimo de ocultarse bajo otra personalidad jurídica para evitar cumplir con sus obligaciones, o que una de las empresas –la que trataba directamente con el trabajador– no tenga la suficiente capacidad económica para responder por las obligaciones laborales [13].

En ese sentido, una primera excepción, como ya se ha mencionado, sería la intención de fraude. Este es el caso de la empresa que, con la finalidad de no tener veinte trabajadores en su planilla, crea otra, y así conculca el derecho a percibir utilidades y a constituir una organización sindical, entre otras. Una segunda causal, es cuando la figura del empleador no sea claramente identificable [14]. Por ejemplo, cuando el contrato laboral ha sido suscrito por un gerente que es, a la vez, accionista de otra empresa del grupo, o cuando las empresas comparten el domicilio, la publicidad y hasta cuentan con algún elemento en común en sus denominaciones sociales que las relacione. Asimismo, se puede generar confusión cuando el trabajador preste sus servicios de manera común, simultánea o sucesiva [15].

A modo de conclusión, el grupo de empresas es una creación del derecho comercial que requiere de mayor regulación, a fin de salvaguardar adecuadamente los derechos de los trabajadores, pues aún no contamos, si quiera, con un criterio jurisprudencial unificado. Sin embargo, no podemos desconocer su existencia y su incidencia en las relaciones laborales. Asimismo, si bien existe grupos de empresas ilícitos y destinados evadir obligaciones, este fenómeno económico no implica necesariamente un actuar fraudulento, por lo que no se debería sancionar con la responsabilidad solidaria a todos ellos, sin distinción. No obstante, urge su regulación para evitar consecuencias negativas contra los trabajadores.


[1] Toyama Miyagusuku, J. y Cueva Vieira E. (2007) Grupo de empresas, transmisión de empresas y persecutoriedad laboral: ¿Cuáles son sus alcances? En: Derecho & Sociedad, (28), pág. 333. Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17243

[2] Echaíz-Moreno, Daniel. (2010) Instituciones de Derecho Empresarial. Lima: APECC, pág. 164.

[3] Sargardoy, Juan. (1996) Problemática laboral de los grupos de empresas. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 1. Lima, pág. 101.

[4] Echaíz-Moreno, Daniel. Op. Cit., pág. 170.

[5] Lora Alvarez, German. (2004) El grupo de empresas ¿Entidad empleadora? En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Nº 58, Lima, pág. 198.

[6] Galgano, Francesco. (2003) Los grupos societarios. En: Foro de derecho mercantil. Nº 1, pág. 10.

[7] Hundskopf Exebio, Oswaldo (2000) El contrato de grupo: Razones para regular los grupos de empresas bajo un contrato. En: Ius et praxis. Nº 31, pág. 115.

[8] Íbid.

[9] Ubillús Bracamonte, Rolando. (2011). Los grupos de empresas a efectos laborales a propósito de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema. En: Diálogo con la jurisprudencia. Nº 152, pág. 32.

[10] Fundamento 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1944-2002-PA/TC.

[11] Toyama Miyagusuku, J. y Cueva Vieira E. Op. Cit., pág. 335.

[12] Puntriano, César. La responsabilidad por deudas laborales en los grupos empresariales. En: Info Capital Humano. Recuperado de: http://www.infocapitalhumano.pe/columnistas/la-palabra-del-laboralista/la-solidaridad-por-deudas-laborales-en-los-grupos-empresariales/

[13] Fundamento de derecho segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo español del 26 de enero de 1998.

[14] Varillas Cueto, Rodrigo. (2011) La solidaridad en los grupos de empresa. En: Diálogo con la jurisprudencia. Nº 152, pág. 26.

[15] Ibid.