Los actos de crueldad contra las animales en nuestro ordenamiento jurídico penal

Los actos de crueldad contra las animales en nuestro ordenamiento jurídico penal

Beatriz A. Franciskovic Ingunza

Abogada. Conciliadora y Árbitro adscrita al OSCE, Arbitra Perú–MINJUS y Consensos PUCP. Docente de la Universidad San Martín de Porres, Ricardo Palma, Unifé y Universidad Científica del Sur. Asociada y Abogada del Instituto Vida y Salud.

1. Introducción

No cabe duda que en nuestro país, desde hace algunos meses atrás el tema del acto cruel o maltrato a los animales se encuentra en debate debido a los últimos actos despiadados y denigrantes cometidos por algunos “seres humanos” como por ejemplo: el caso de aquel sujeto que decapitó sin motivo alguno a un cachorro, aquel quien amarró a un perro a su auto y lo arrastró por varias cuadras causándole lesiones, el de dos perros que fueron utilizados como burriers, el caso de un sereno de la municipalidad de la Molina que lanzó a su can desde el cuarto piso después de una pelea con su pareja, fracturando la cadera del animal, el terrible caso de un joven que grabó ahorcando a un gato[1], así como el caso de personas que tienen encerrados y encadenados a sus canes a quienes le propinan golpizas infrahumanas, o de algunos sujetos que patean injustificadamente a cachorros así como otros tantos casos que no se hacen de público conocimiento, lo que no significa que dicho maltrato no se viene realizando.

Lo cierto es, que todos estos sucesos viene generando que la gran mayoría de personas de la sociedad civil, los animalistas y algunos cuantos seres humanos sensibles, que respetan y aman a los animales, exijan la promulgación de leyes que sancionen con pena privativa de la libertad a dichos seres inhumanos capaces de cometer tales atrocidades contra los animales.

En la actualidad, el acto cruel o maltrato animal se encuentra regulado en nuestro Código Penal como una Falta contra las Buenas Costumbres. Por ello, por medio de este artículo empezaré por precisar qué se entiende por acto cruel o maltrato a los animales, ubicando dicha conducta dentro del ordenamiento jurídico penal para posteriormente precisar qué implicancias acarrea que sea catalogado como una falta y no como un delito así como analizar si existe la necesidad de que sea considerado como un delito,  o acaso más bien, lo que requerimos como sociedad que exista un cambio de mentalidad, de pensamientos que nos inculque sentimiento de respeto, protección y bienestar animal, insistiendo que para ello, los animales domésticos, no deben seguir siendo considerados como cosas para el Derecho.

Pues, de qué cambio podemos hablar si para nuestro ordenamiento jurídico los animales son catalogados como cosas (bienes muebles), como un televisor o un celular por ejemplo. Lo que debe preocuparnos, más de legalizar, por ahora, como delito o como falta la conducta de maltrato a los animales,  es de informar, educar, promocionar, leer e investigar sobre los animales que existen (vertebrados, invertebrados; anfibios, reptiles, etc.), sus características así como sus sentidos o necesidades para poder identificar o determinar a qué animal se quiere proteger, a qué animal se le debe respetar, etc.

Llegando a la conclusión que por ahora, cualquier cambio legislativo debe conducirnos a considerar a los domésticos como seres que merecen protección. Pues, defender a todos los animales nos debería conducir, por principio, a convertimos en veganos y en no causar la muerte ni a una hormiga ni mosca que circula por mi entorno y, eso peca de ser extremistas lo que no nos conduciría a ningún cambio. Todo cambio debe empezar por modificar nuestra manera de pensar, de sentir y promover una cultura animalista que nos sensibilice y establezca reglas o patrones de conducta – deberes- para con los animales.

2. Antecedentes del maltrato animal en nuestro ordenamiento jurídico penal

El Código Penal vigente data del año 1991, el mismo que ha sufrido varias modificaciones. El acto cruel o maltrato animal se encuentra regulado dentro del Libro Tercero – Faltas – específicamente dentro del título IV – denominado Faltas contra las Buenas Costumbres, artículo 450° que establecía “será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas: inciso 4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente excesivos.

Este inciso fue derogado por la primera Disposición Final y Transitoria de la Ley 27265 – Ley de Protección a los animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio, publicada el 20 de mayo del año 2000, la misma que en su segunda Disposición Final y Transitoria incorporó el apartado A al artículo 450°[2]. (Ley que hasta la fecha no ha sido reglamentada, convirtiéndose en una norma jurídica ineficaz).[3], quedando tipificado como una Falta el acto cruel o maltrato a los animales.

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Sin duda la incorporación de éste apartado A al artículo 450° constituyó un avance legislativo, empero, no siempre lo que se encuentra expresamente regulado significa la aplicación inmediata de lo ahí establecido. Para la efectiva eficacia de una norma jurídica se necesita que esta se haga conocida, se promocione y sea divulgada para que de esa manera pueda ser alegada por las personas agraviadas por algún acto de maltrato o acto cruel contra sus animales.

Es así que recién, en nuestro país, desde hace dos años aproximadamente, los dueños de algunos animales (canes o felinos) han formulado denuncia ante los Juzgados de Paz Letrados respectivos contra los agresores de sus animales (véase Expediente 209-2012PE[4] –  Expediente 231-2012[5] – Expediente 605- 2014[6]) y, hasta la fecha se vienen presentando denuncias por todo acto que signifique acto de crueldad o maltrato al animal.

3. El maltrato animal: Delito o Falta.

Al respecto nos surge la siguiente pregunta: ¿Qué implicancias genera que el maltrato animal se encuentre tipificado como una Falta contra las Buenas Costumbres y no como un Delito?.

El que ésta conducta se encuentre tipificada como una Falta significa: i) Que al autor o sujeto activo que haya cometido algún acto de crueldad sobre un animal no se le podrá imponer una pena privativa de la libertad sino solo una pena limitativa de derechos y, o una multa. La multa podrá ser más de diez y menos de ciento ochenta días, ii) Que solo responda por el maltrato al animal el autor directo más no los cómplices que hayan participado en dicho acto,  iii) Que no será sanciona la tentativa , iv) Que dicha acción como la pena prescriba al año, por ende el plazo para investigar es de un año contado desde que se cometió la falta, salvo se trate de una conducta reincidente o habitual que prescribiría a los dos años, v) Que la investigación de este comportamiento esté a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponda solo a los Jueces de Paz Letrados o a los Jueces de Paz

 

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Con esto advertimos, que ningún agresor o maltratador que haya causado la muerte de un animal no podrá ser detenido y mucho menos privado de su libertad.

Esta leve sanción que se otorga al maltratador de un animal aunada a los horrendos sucesos que vienen sucediendo en nuestro país, ha propiciado que la sociedad -las asociaciones de animalistas, los animalistas, los amantes y respetuosos de los animales- exijan modificaciones al código penal solicitando que el maltrato animal sea considerado como un delito y no como una falta. El afán de que sea tipificado como delito se basa en que el agente maltratador purgue una condena en prisión y en cierto sentido, signifique una venganza por el maltrato o muerte del animal.

No es oportuno señalar mi postura de estar a favor o en contra de que el maltrato animal sea considerado un delito o no. Lo que por ahora considero más relevante, más que aumentar la pena, es que propiciemos una cultura de sensibilidad animal, que se comprenda, se difunda y se propague con información fidedigna y científica que los animales, especialmente los domésticos, son seres vivos con capacidad de sentir, y por ende, se les debe cuidar, proteger y brindar bienestar. Acaso porque se haya tipificado el feminicidio han disminuido los casos de victimas por dicho delito, en igual sentido, soy de la opinión que no porque se catalogue como delito el acto cruel al animal o el maltrato animal seguido de muerte, el ser humano inmediatamente va a cambiar su forma de actuar y de tratar a los animales.

Considero que el cambio debe empezar por sensibilizar, educar y hacer conocer a la población en general que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, que son seres que forman parte integrante e importante de algunas familias, y que no solo sirven como guardianes, como distracción o como acompañantes temporales, sino hacer entender y comprender que son seres vivos sensibles e indefensos que merecen un buen trato, respeto, protección, cuidado y responsabilidad hasta los últimos días de sus vidas.

4. El estado actual: los proyectos de ley y el maltrato animal

A pesar de lo expuesto, debo confesar que somos una sociedad que se deja llevar por sus emociones y apasionamientos, somos una sociedad que reacciona ante los acontecimientos y, que últimamente se involucra (con marchas o protestas) en la modificación o elaboración de alguna norma jurídica.

Es así que desde el año 2012 se vienen presentando proyectos de leyes o iniciativas legislativas que proponen que el maltrato animal sea considerado un delito así como surgen legisladores o ciudadanos que con el único afán de conseguir adherentes o votos para próximas campañas se convierten de la noche a la mañana en defensores de los animales.

Actualmente existen 12[7] Proyectos de Ley presentados al Congreso así como una iniciativa legislativa del señor Isaac Mekler[8], quién anda circulando en busca de las firmas requeridas para poder ingresarlo al Congreso.

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De los doce proyectos solo 8 pretenden alcanzar la modificación o derogación del artículo 450°A o la incorporación del maltrato animal dentro de los delitos contra el patrimonio. De estos ocho Proyectos de Ley, podemos advertir que las penas fluctúan entre los 60 días multa hasta no más de 5 años de pena privativa de la libertad si es que ocasiona la muerte del animal.Sin título1Sin título1

5. ¿Efectividad de los proyectos de ley?

Tenemos que tener presente que la creación de toda Ley pasa por un proceso legislativo constituido por varias etapas[9], desde su ingreso por tramite documentario hasta su promulgación y debida publicación, pueden transcurrir varios años, por ello hasta que se aprueben estos proyectos de ley, el tema del maltrato animal seguirá siendo tratado como una falta contra las buenas costumbres.

Ahora,  en el supuesto que se haya promulgado y publicado debidamente la ley que considera como delito al maltrato animal e iniciado un proceso penal bajo la aplicación de esta ley, será al final de cuentas, el Juez quien determine la pena y, o en todo caso será quien  podrá declarar, dependiendo de cada caso en particular, bien la suspensión de la ejecución de la pena[10]  imponiendo algunas reglas de conductas o bien disponer la reserva del fallo condenatorio[11] que procede siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito.

Por otro lado, no hay que desconocer que el tema animal en nuestro país, aún, no es tomado con seriedad como viene siendo tratado en la unión europea, que nuestras cárceles se encuentran tugurizadas de procesados y de condenados por delitos más graves, por ende, no todos los Jueces condenarán a estos maltratadores con pena privativa de libertad efectiva y que la mera tipificación del maltrato animal como delito no soluciona el problema real y de fondo respecto a la consideración de los animales en nuestro país, concluyendo, por segunda vez, que el cambio es más estructural y no meramente formal.

6. Es tan necesario la modificación del Código Penal?

No cabe duda que la modificación del Código Penal constituirá una labor que demorara algunos años en concretarse. Por eso, ante un nuevo caso de maltrato animal (daño, robo, o en caso de muerte de un animal) el dueño pueda optar por denunciar al sujeto activo como autor de una Falta contra las Buenas costumbres o como autor de algún Delito contra el Patrimonio.

Se podrá denunciar por el delito contra el patrimonio en cualquiera de sus modalidades, esto en el entendido que para nuestro ordenamiento jurídico los animales son considerados como bienes muebles (cosas).

Según las disposiciones del Código Penal para que se configure los delitos contra el patrimonio el valor del bien debe ser mayor a una remuneración mínima vital. Es decir, si nos encontramos con algún bien cuyo valor sea menor que una remuneración mínima vital será considerado como una falta.

Al agresor de un animal, dependiendo de caso supuesto de hecho, se le podrá denunciar por hurto simple[12], es decir, si alguien para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un animal o los sustrae del lugar donde se encuentra podrá ser pasible de hurto simple. Se configuraría el hurto agravado[13], si durante la noche, mediante el concurso de dos o más personas, se apoderan de un animal o si a medianoche entran dos o tres asaltantes al domicilio de una familia que tiene un menor discapacitado y que duerme en compañía de su perro guía, pues, de producirse estos hechos queda abierta la posibilidad de denunciarlos por hurto agravado, como por hurto de uso[14], robo[15] y robo agravado[16].

Por otro lado, dentro del capítulo IX denominado Daños se regula al daño simple y al daño agravado. De la simple lectura de éstos artículos podemos afirmar que perfectamente los animales encajan dentro de cada uno de los siguientes artículos por ejemplo, según el artículo 205° se considera como daño simple a aquel que “daña, destruye o inutiliza un bien (a un animal), total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.»

En su forma agravada se establece en el artículo 206° que la pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: inciso 4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.

Si alguien daña a un animal causándole la muerte ¿acaso no podría demandar a ese humano por el delito de daño agravado sobre su animal? La respuesta es relativa, según las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico penal: solo si el valor del animal supera una remuneración mínima vital si podría denunciarlo por el delito de daños en su forma agravada, si por el contrario el valor del animal es menor a una remuneración mínima vital podrá ser denunciado por falta contra las buenas costumbres.

7. Conclusiones

-Actualmente el acto cruel o maltrato animal se encuentra regulado como una Falta contra las Buenas Costumbres.

-Debido a los horrendos sucesos en perjuicio de los animales viene existiendo en nuestro país el anhelo y deseo que el maltrato animal sea tipificado como delito y en consecuencia al sujeto activo se le pueda condenar imponiéndosele una pena privativa de la libertad.

-La modificación al Código Penal es una labor ardua que demorará algunos años en concretarse, empero, según nuestro ordenamiento jurídico, estando que los animales son considerado como cosas – bienes muebles- y dependiendo de cada acontecimiento, al sujeto activo que cause un perjuicio o daño a un animal causándole la muerte podría ser denunciado por el delito de daño simple o daño agravado. Con esto se lograría que se le condene con pena privativa de la libertad efectiva.

-Todo cambio debe empezar por sensibilizar, educar y hacer conocer a la población en general que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, que son seres que forman parte integrante e importante de algunas familias, y que no solo sirven como guardianes, como distracción o como acompañantes temporales, sino hacer entender y comprender que son seres vivos sensibles e indefensos que merecen un buen trato, respeto, protección, cuidado y responsabilidad hasta los últimos días de sus vidas.


 [1] http://elcomercio.pe/lima/ciudad/maltrato-animal-lobo-marino-casos-indignantes-noticia-1714605
[2] Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa.Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad.”
[3] Ley vigente válida e ineficaz o inválida e ineficaz? – Ley N° 27265 Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en cautiverio. Revista Jurídica Thomson Reuters. N° 68. 21 de abril de 2014
[4] El 04 de enero de 2013 el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana Expediente 209-2012PE, sentencio condenando a la imputada Celi Pacheco Rebeca Jenneth como actora de Faltas contra las buenas costumbres en la modalidad de maltrato cruel animal y subsiguiente muerte imponiendo una pena de 125 días multa, prestación de servicio comunitario de esa ciudad ordenándole a pagar por concepto de reparación civil la suma de 500. 00 nuevos soles a favor de la parte agraviada Ruiz Hidalgo Annie Estela.
[5] El 25 de setiembre de 2012 el Tercer Juzgado de Paz Letrado Comisaria de Turno de Maynas B Expediente 231-2012 sentencia condenando a Sandra Milagros Padilla Alvis por Faltas contra las Buenas Costumbres , en su modalidad de Maltrato Cruel de Animales imponiéndosele la pena de 200 días multa, a razón del 25% de sus ingreso diario que percibe, esto es 600.00 nuevos soles por día multa que deberá pagar a favor del Estado, haciendo un total de 1,200.00 nuevos soles mediante depósito judicial respectivo y como reparación civil la suma de 800.00 nuevos soles a favor del agraviado Alfredo Díaz García.
[6] El 30 de enero de 2015 el Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima Expediente 605-2014. Sentencia condenando a Florencio Galindo Rojas como autor de faltas contra las buenas costumbres, imponiéndosele la pena de prestación de servicio comunitario de 40 jornadas y al pago de 400.00 nuevos soles como reparación civil a favor del dueño de Tawa, Juan Gallegos Grados. .
[7] http://www4.congreso.gob.pe/pvp/forosl/proyectosdeley.asp
[8] https://www.facebook.com/MeklerIsaac
[9] http://www4.congreso.gob.pe/accesible/plantilla01.aspx?ac=1&ub=45&mm=1
[10] Artículo 57. El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años. La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384 y 387”
[11]  El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan. La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial. El Registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de la República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso. El Registro es de carácter especial, confidencial y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para fines distintos.     Cumplido el período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad. El Juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación:
[12] Hurto Simple Artículo 185.- “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”
[13] Artículo 186. Hurto agravado: El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. Durante la noche. 2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.     3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. 4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero. 5. Mediante el concurso de dos o más personas. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. 5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos. 7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales. 8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima. 9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. 10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. 11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
[14] Hurto de uso Artículo 187.- El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.
[15] Artículo 188.- Robo. El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.»
[16] Artículo 189. Robo agravado. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. 2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.  3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación